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CSJ - STP12509-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12509-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400120230044001 Radicación n.° 133357 STP12509-2023 (Aprobado acta n° 197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN contra la decisión de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , que « declaró improcedente» la acción de tutela contra el JUZGADO 2° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

En síntesis, el accionante interpone acción de tutela para cuestionar la decisión que adoptó el accionado, en la cual, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato promovido en contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, ante el presunto incumplimiento de la decisión de tutela proferida el 16 de mayo de 2006.

II. HECHOSCUI: 76111220400120230044001

Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN 1.- De acuerdo con la información obrante en el expediente, PEDRO ILDEFONSO A RIAS A RAGÓN tramitó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana,

ILDEFONSO A RIAS A RAGÓN tramitó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y el trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió a l Juzgado 2° de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual, bajo el radicado No. 76-111-31-87-002-2006-00295-00 emitió sentencia el día 16 de mayo de 2006, tuteló sus derechos y ordenó la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez a su favor. 2.- En cumplimiento de lo anterior, se emitió la Resolución 28040 del 12 de junio de 2006, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación del accionante. No obstante, CAJANAL (actualmente la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.) presentó demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso Radicado No. 76001-23-33-000-2020-01461-00. En este proceso, el pasado 30 de enero de 2023 se decretó la suspensión provisional del referido acto y otro. ARIAS ARAGÓN presentó recurso de apelación, que se encuentra pendiente por definir ante el Consejo de Estado. 3.- Por considerar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, PEDRO I LDEFONSO radicó incidente de desacato ante el

apelación, que se encuentra pendiente por definir ante el Consejo de Estado. 3.- Por considerar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, PEDRO I LDEFONSO radicó incidente de desacato ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Este despacho judicial, mediante interlocutorio número 0985 del 6 de junio de 2023 y luego de evidenciar que la orden de tutela actualmente no está en cabeza de CAJANAL, sino de la UGPP, moduló la sentencia de tutela proferida en el 2006, ordenando lo siguiente: 2CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN 9.1. TUTELAR en forma DEFINITIVA los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, trabajo y vida digna, a favor de PEDRO IDEFONSO ARIAS ARANGON (Sic), titular de la cédula de ciudadanía número 14.871.266 de Buga, Valle, contra

la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP, Bogotá D.C. 9.2. ORDENAR a la Dra. BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados y/o quien haga sus veces; al Dr. LUIS FERNANDO GRANADOS RINCÓN, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces: a la Dra. ANA MARÍA CADENA RUIZ en calidad de DIRECTORA

GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

FERNANDO GRANADOS RINCÓN, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces: a la Dra. ANA MARÍA CADENA RUIZ en calidad de DIRECTORA

GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP, con domicilio en Bogotá D.C., que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a la reliquidación de la pensión vitalicia por vejez reconocida en la Resolución número 2934 del 06-04-2006, reclamada por el accionante, aplicando en su integridad los artículos 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978, que clarifica el porcentaje de liquidación para la pensión, en cuanto lo es sobre los salarios (sueldo básico y prima especial) y primas de toda especie (Vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad), con fundamento en las explicaciones realizadas en este fallo, normatividad aplicable a favor del accionante desde el momento en que adquiere el estatus de pensionado.”… En lo demás queda incólume el fallo. 3.1.- En el numeral 4º del resuelve de esta decisión se informó que contra ella procedían los recursos de ley. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, profirió el auto interlocutorio

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación, profirió el auto interlocutorio número 1139 del 26 de junio de 2023 en el que dispuso revocar en su integridad el auto interlocutorio 0985 del 2023. 4.- En consecuencia, PEDRO I LDEFONSO A RIAS A RAGÓN radicó solicitud de nulidad al interior del incidente de desacato por considerar que, “ no son procedentes los recursos en trámite de tutela y que era flagrante la nulidad por no haberme corrido traslado de los recursos improcedentes”. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga emitió el proveído número 1342 del 17 de agosto de 2023, que decidió la nulidad de los autos 1139 y 1140 del año en curso. 3CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN 5.- Además, en el auto interlocutorio 1475 del 27 de julio de 2023, se dispuso: PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del auto Interlocutorio No. 0985 del 06 de junio de 2023, a través del cual se dispuso “CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.” SEGUNDO: DECLARAR improcedentes los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto Interlocutorio No. 0985 del 06 de junio de 2023, por el Dr. JAVIER ANDRÉS SOSA PÉREZ, en calidad de Subdirector

apelación instaurados contra el auto Interlocutorio No. 0985 del 06 de junio de 2023, por el Dr. JAVIER ANDRÉS SOSA PÉREZ, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

TERCERO: DECLARAR la validez de las pruebas allegadas al presente trámite. 6.- En la misma fecha, el juzgado accionado, en el marco del incidente de desacato interpuesto por el actor, a través de auto 1476,

ordenó:

PRIMERO: Disponer del conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: REQUERIR a la Dra. ANA MARÍA CADENA RUÍZ en calidad de

DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP con domicilio en Bogotá D.C., para que dentro del improrrogable término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en ejercicio del control jerárquico que le asiste sobre la Dra. BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados y/o quien haga sus veces; y del Dr. LUÍS FERNANDO GRANADOS RINCON, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces, haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2006 y abra el procedimiento disciplinario contra éstos funcionarios. Fallo que

GRANADOS RINCON, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces, haga cumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2006 y abra el procedimiento disciplinario contra éstos funcionarios. Fallo que fuera modulado a través de auto Interlocutorio No. 0985 del 06 de junio del 2023 (…) TERCERO: ADVERTIR a los funcionarios requeridos, Dra. ANA MARÍA CADENA RUÍZ en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y/o quien haga sus veces; al Dr. LUÍS FERNANDO GRANADOS RINCON, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces; y a la Dra. BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP y/o quien haga sus veces que si dentro del término señalado no cumplen o no hacen cumplir ésta, se dará cumplimiento a lo consagrado en el artículo 27 del 4CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN decreto 2591 de 1991 y además podrán ser sancionados por DESACATO tanto el requerido como el responsable del cumplimiento.

CUARTO: REMITIR copia del traslado del escrito incidental promovido por el Dr. PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGON a la Dra. ANA MARÍA CADENA RUÍZ en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y/o quien haga

Dr. PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGON a la Dra. ANA MARÍA CADENA RUÍZ en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y/o quien haga sus veces; al Dr. LUÍS FERNANDO GRANADOS RINCON, Director de Pensiones, y/o quien haga sus veces; y a la Dra. BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP y/o quien haga sus veces.

QUINTO: AGREGAR al cuaderno independiente que se ha abierto para las presentes actuaciones. Adjuntar copia del presente proveído. 6.1.- Una vez surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, emitió el auto 1709 del 18 de agosto de 2023, que dispuso: PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato promovido por el Dr. PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN, en contra de la UNIDAD

DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

SEGUNDO: REVOCAR lo dispuesto en el auto Interlocutorio No. 1476 del 27 de julio de 2023, relativo a la iniciación del proceso disciplinario en contra de la(s) persona(s) encargada(s) de su cumplimiento, por las razones expuestas.

TERCERO: Por ante el C.S.A. NOTIFICAR la presente providencia a las partes, adjuntando copia de la misma.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes actuaciones una vez realizadas las

expuestas.

TERCERO: Por ante el C.S.A. NOTIFICAR la presente providencia a las partes, adjuntando copia de la misma.

CUARTO: ARCHIVAR las presentes actuaciones una vez realizadas las anotaciones del caso en el software Justicia XXI. 7.- Contra la anterior decisión, PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN ahora interpone la solicitud de amparo. Informa que la UGPP no ha cumplido con lo ordenado por el juez de tutela en el auto interlocutorio 0985 del 6 de junio de 2023 que moduló la orden de tutela proferida el 16 de mayo de 2006. Considera que, “ por el hecho de que exista un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no anula la tutela de mis (sic) garantías fundamentales, y el que esté enfrentando el mismo nada tiene que ver con la esfera constitucional la cual está vigente con una orden

5CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN constitucional que tiene efectos a tempore (sic) y lo único que estoy haciendo es ejerciendo mi legítimo derecho a la defensa”. 7.1.- Solicita que se decrete la nulidad y se deje sin efectos el auto interlocutorio 1709 del 18 de agosto de 2023, mediante el cual se cerró el incidente de desacato y que se ordene el cumplimiento de la sentencia del 16 de mayo de 2006.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 28 de agosto de 2023 admitió

16 de mayo de 2006.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 28 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela. Ordenó notificar a la entidad accionada, y vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Segunda – Despacho 000, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y ejercieran el derecho de defensa. 9.- El 29 de agosto de 2023, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que en el trámite del incidente de desacato promovido por el actor no hubo vulneración a derechos fundamentales. Resaltó que, ha atendido oportunamente todas las solicitudes presentadas e incluso moduló la orden de tutela con el propósito de identificar a las personas encargadas de su cumplimiento. 10.- En la misma fecha, la UGPP informó que mediante las resoluciones No. 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011, reliquidó la pensión de vejez del interesado, en cumplimiento de órdenes de tutela proferidas por los Juzgados 2° de

6CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357

PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN

cumplimiento de órdenes de tutela proferidas por los Juzgados 2° de 6CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Civil del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga. Así mismo, mediante la resolución RDP 009637 del 27 de abril de 2023 dio cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en tal sentido se suspendieron provisionalmente los actos administrativos demandados. 10.1.- Luego, señaló que la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se encuentra ajustada a la legalidad y al debido proceso. Pues, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la suspensión del acto administrativo por el cual se dio cumplimiento a la orden de tutela que solicita se cumpla el accionante. 10.2.- Añadió que, el actor está buscando que se deje sin efecto una orden proferida por el juez natural de la causa, por lo que ha interpuesto acciones de tutela en las cuestiona por ejemplo la legitimidad de la Resolución RDP 00937 del 27 de abril de 2023 que dio cumplimiento a la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tal como se ha hecho en las otras situaciones.

orden proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. No obstante, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, tal como se ha hecho en las otras situaciones. 11.- El Consejo de Estado, mencionó que, ante esa corporación se está tramitando el recurso de apelación en contra del auto proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2020-01461-01, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de enero de 2023, que ordenó la suspensión provisional de las resoluciones No. 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011 . Reseñó que, el 16 julio de 2023 la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado repartió 7CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN el expediente ordinario, estando el mismo en turno para proveer la decisión desde el 19 del mismo mes y año. 14.- Así las cosas, el 8 de septiembre de 2023 la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por PEDRO ILDEFONSO A RIAS A RAGÓN. Dicha corporación consideró que, “los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, no se cumplían. 14.1.- Además, luego de analizar la decisión 1709 del 18 de agosto

requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, no se cumplían. 14.1.- Además, luego de analizar la decisión 1709 del 18 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, adujo que, debido al proceso administrativo en curso “el juez constitucional por medio de la acción de tutela y los mecanismos accesorios creados para el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, no tiene competencia para alternar, suprimir o suplantar las herramientas judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, máxime cuando las mismas se están ejerciendo de forma eficaz e idónea”, siendo esta una razón adecuada para que se hubiera denegado la apertura del incidente de desacato. 14.2.- Subrayó que, la decisión de tutela no fue incumplida por la entidad responsable, sino que el cumplimiento de esta bajo los parámetros de las resoluciones No. 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011 se suspendió en consecuencia de la decisión adoptada al interior del proceso administrativo, por lo que, lo pretendido por el actor es que “se le dé cumplimiento a una orden de tutela para así consolidar una expectativa de derecho que se encuentra en litigio por el cauce de lo contencioso administrativo”. 8CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357

PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN

una expectativa de derecho que se encuentra en litigio por el cauce de lo contencioso administrativo”. 8CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN 14.3.- Finalmente, destacó que en el caso en concreto no se configura un perjuicio irremediable, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 30 de enero de 2023, ordenó a la UGPP el pago del actor de su mesada pensional conforme a la liquidación anterior a los actos administrativos demandados. 15.- Contra la anterior decisión, PEDRO I LDEFONSO A RIAS ARAGÓN propuso impugnación. Señaló el actor que, en la medida que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga profirió la acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales, era su obligación constitucional garantizar sus derechos y no lo hizo, pese a que “dicha tutela está vigente hasta el final de mis tiempos”. Plantea que, se genera una violación directa de la constitución en tanto, el proceso administrativo se está superponiendo frente a una decisión de tutela, siendo que, “la discusión gira en torno a derechos de orden constitucional, y no de naturaleza legal”. 15.1.- Aunque reconoce que no ha dejado de percibir su pensión durante el tiempo en el que han estado suspendidas las resoluciones No. 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011, resalta que el monto entregado es mucho menor, por lo que considera

durante el tiempo en el que han estado suspendidas las resoluciones No. 28040 del 12 de junio de 2006 y UGM 000331 del 28 de junio de 2011, resalta que el monto entregado es mucho menor, por lo que considera afectados sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. Del mismo modo, dado que en su criterio el amparo otorgado en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2006 es definitivo, aduce que no es posible que, por la existencia de un proceso contencioso administrativo en curso, se limiten los derechos que había adquirido. 15.2.- Por todo lo anterior, solicita que “se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la dignidad humana y se ORDENE continuar con el incidente desacato (sic) cerrado 9CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357

PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN

por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA cuando sigue la vulneración de mis derechos fundamentales los cuales fueron tutelados de manera permanente”.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 16.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional.

Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 17.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga vulneró los derechos de PEDRO I LDEFONSO ARIAS ARAGÓN por abstenerse de abrir el incidente de desacato en contra de la UGPP, a través del auto interlocutorio del 18 de agosto de 2023. 18.- Para resolver el asunto, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de los defectos alegados por la accionante.

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

19.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

20.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

20.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez

20.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 11CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

21.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia

supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

22.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad 12CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN sustancial relacionada con la omisión del cumplimiento de otra acción de tutela interpuesta por el actor, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela, puesto que lo que se cuestiona es la decisión adoptada en el incidente de desacato, (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última

cuestiona es la decisión adoptada en el incidente de desacato, (v) la petición se interpuso en un tiempo razonable, toda vez que la última decisión adoptada data del 18 de agosto de 2023, y (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso. 23.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 24.- La Corte Constitucional (CC T-271-15) ha señalado que: excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 25.- Así, para que se conceda el amparo debe concurrir en la decisión adoptada algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357

adoptada algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13CUI: 76111220400120230044001 Tutela de segunda instancia n.° 133357 PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN 26.- En concreto, PEDRO ILDEFONSO ARIAS ARAGÓN plantea que, la decisión adoptada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, respecto a abstenerse de abrir el incidente de desacato incurre en el defecto específico de violación directa a la constitución. No obstante, de la revisión hecha por esta Sala se concluye que no concurre vicio alguno en la decisión adoptada, pues se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. 27.- Respecto a la violación directa de la constitución, la Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha señalado que: se puede dar, al menos, en dos clases de casos (i) cuando las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta, en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente. 28.- De ese modo, para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se requiere que haya existido un desconocimiento de los

28.- De ese modo, para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se requiere que haya existido un desconocimiento de los jueces de aplicar la constitución o de adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones de similares características, no obstante, en el caso puntual esto no se observa, puesto que el asunto se decidió razonablemente, como pasa a explicarse. 29.- De la información remitida a este despacho, es posible extraer que, a través de acción de tutela del 16 de mayo de 2

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