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CSJ - STP1251-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1251-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1255-2020 Radicación 108789 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS, en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Varones de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, a la pena de 48 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (ii) Que a través de memorial radicado el 27 de noviembre de 2018, el actor solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad permiso para trabajar.

con menor de 14 años. (ii) Que a través de memorial radicado el 27 de noviembre de 2018, el actor solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad permiso para trabajar. (iii) Que con proveído del 28 de noviembre siguiente, el despacho judicial accionado accedió al pedimento del accionante, razón por la cual se dispuso a laborar de inmediato. (iv) Que su empleador, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2019, allegó al juez vigilante de la condena constancia laboral a su favor, con la respectiva certificación de pago de aportes a seguridad social, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2019 y el 30 de septiembre del mismo año. (v) Que al no obtener pronunciamiento alguno por parte del juzgado, por intermedio de su hija tuvo conocimiento de que a ese oficio no se le dio trámite alguno por considerarlo un simple documento informativo; además, fue enterado de que todo el tiempo trabajado no sería tenido en cuenta, por cuanto no se adelantó previamente el respectivo procedimiento ante el establecimiento carcelario. (vi) Que según el promotor del amparo, él nunca fue informado de los trámites posteriores que tenía que hacer ante el INPEC, luego de que el Juez de Ejecución de Penas le otorgó el permiso; así mismo, la autoridad carcelaria tampoco lo contactó, de manera que los funcionarios demandados actuaron al margen de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, y con su omisión están siendo atropelladas sus

manera que los funcionarios demandados actuaron al margen de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición, y con su omisión están siendo atropelladas sus prerrogativas fundamentales .

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías constitucionales invocadas, intervenga y ordene al JuzgadoTutela 108789.

Alberto Velásquez Vargas. 3 1º accionado reconocer su equivocación y al INPEC asumir las consecuencias de su inoperancia y adelantar los trámites pertinentes para registrar el tiempo que ha laborado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que luego de conceder el permiso para trabajar solicitado por el sentenciado, ese despacho recibió un escrito del presunto empleador de ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS, al cual no se le impartió ningún trámite toda vez que, además de que no contenía una petición formal, no venía suscrito por el accionante. Precisó que, en todo caso, correspondía al interesado acudir directamente al establecimiento carcelario para validar las horas laboradas. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, el tribunal

correspondía al interesado acudir directamente al establecimiento carcelario para validar las horas laboradas. Mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que no existió la alegada conculcación de derechos del accionante, pues el escrito a que alude el aquí demandante fue presentado por un tercero y no indica una pretensión en particular. Agregó que la situación es consecuencia de la falta de diligencia del penado, quien no mostró interés en presentarse ante la autoridad competente para preguntar qué requisitos debía cumplir para hacer efectivo el permiso obtenido.Tutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 4 En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuacionesTutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 5 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). En ese sentido la Sala le aclara al actor que la solicitud presentada en relación con el permiso para trabajar que le fue otorgado a través de providencia del 28 de noviembre de 2018, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que

En ese sentido la Sala le aclara al actor que la solicitud presentada en relación con el permiso para trabajar que le fue otorgado a través de providencia del 28 de noviembre de 2018, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755/15), sino dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad judicial. Ahora bien, hecha la anterior precisión, del escrito de tutela establece la Corte que el promotor del amparo no formuló petición alguna ante el juzgado de penas accionado, dando cuenta de su intención de obtener redención de pena con fundamento en las horas laboradas en el restaurante “La Reina del Castillo”, las que según él cumplió atendiendo la aprobación del permiso para trabajar, pero sin surtir ningún trámite posterior para enterar al establecimiento carcelario de esa actividad autorizada por el despacho judicial. De hecho, como claramente se advierte de los documentos aportados al plenario y así lo acepta ALBERTO VELÁSQUEZ VARGAS, el escrito fue rubricado por un tercero, su empleador, sin hacer mención de una solicitud en específico, de manera que el Juez 1º no estaba en capacidad de deducir el propósito del memorial puesto en su conocimiento, máxime cuando no fue presentado por el propio interesado.Tutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 6 Por tanto, al establecerse que el actor no probó haber

conocimiento, máxime cuando no fue presentado por el propio interesado.Tutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 6 Por tanto, al establecerse que el actor no probó haber presentado directamente solicitud alguna que acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira tenía conocimiento de su intención de redimir pena con base en las horas laboradas a consecuencia del permiso que le fue concedido, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial estaba en la obligación constitucional de pronunciarse a ese respecto. Si se parte del hecho de que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación fornal de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98). Por consiguiente, en el presente caso no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que el promotor del amparo no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad que permita la procedencia excepcional del mecanismo constitucional. En todo caso no sobra destacar que de acuerdo con la ficha técnica del expediente 66001610648420080030100, obrante en el link del Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, con fecha 28 de enero de 2020, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le certificó al sentenciado que ha cumplido 47 meses y 12 días de la condena impuesta, lo que significa que

Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira le certificó al sentenciado que ha cumplido 47 meses y 12 días de la condena impuesta, lo que significa que está ad portas de obtener su libertad por pena cumplida. En consecuencia, se confirmará la decisión de primeraTutela 108789. Alberto Velásquez Vargas. 7 instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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