CSJ - STP12511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12511-2022 Radicación n° 126130 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Brunilda Durán de Aurela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «reparación administrativa de las víctimas». Al trámite fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desde ahora, UARIV.Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 31 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías, integrantes del denominado “Frente William Rivas” del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC. Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 11-001-6000253-2007 82791. El postulado Omar Enrique Martínez Ossías reconoció su participación en 55 eventos y José Gregorio Mangonez
Lo anterior, dentro del proceso con radicado nº 11-001-6000253-2007 82791. El postulado Omar Enrique Martínez Ossías reconoció su participación en 55 eventos y José Gregorio Mangonez Lugo enunció 1200 hechos delictuales que comprendieron homicidios, desapariciones forzadas, extorsiones y desplazamiento, y otros. Dentro de ellos, este último aceptó el homicidio de Orlando Rafael Aurela Durán [hijo de la accionante], el cual fue reseñado como cargo nº 442 y por el mismo se imputaron los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo numeral 1., en concurso con el delito de secuestro simple art. 168 del C.P., en cuya reseña fáctica se consignó: «El 9 de junio de 2003 el señor Orlando Rafael Aurela Durán se encontraba en la parcela en la que residía. En horas del mediodía llegaron dos sujetos armados a bordo de una motocicleta, quienes le dijeron que tenía que acompañarlos y de esta manera se lo llevaron. Posteriormente, a la entrada de la finca “La Unión”, en el corregimiento de Río Frío, Zona Bananera, Magdalena, lo asesinaron de varios impactos de proyectil de arma de fuego» En la citada sentencia se adelantó el incidente de reparación integral y se ordenó el reconocimiento de la 2Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela
reparación integral y se ordenó el reconocimiento de la 2Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela indemnización a las víctimas indirectas que acreditaron su parentesco con el afectado directo. Dentro de ellas se ordenó el pago de la indemnización a la accionante Brunilda Durán de Aurela , en su calidad de progenitora del fallecido, en cuantía equivalente a 100 SMMLV por concepto de daño moral. Contra la anterior decisión los apoderados de algunas víctimas presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ SP12668-2017, 16 agos. 2017, rad. 47053. En relación con el hecho victimizante nº 442 que correspondía al homicidio y secuestro de Orlando Rafael Aurela Durán, declaró la nulidad parcial de la decisión a fin de que el Tribunal emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la indemnización por perjuicios morales generados por el concurso de delitos sancionados, esto es, de homicidio en persona protegida y secuestro simple. Asimismo, dispuso que debían pagarse la suma de $1’951.935,85 a favor de Patricia del Rosario Garizabal, compañera permanente de la víctima directa, por cuenta de gastos funerarios de Orlando Rafael Aurela Durán. Brunilda Durán de Aurela menciona en su escrito de tutela que solicitó la reparación administrativa ordenada en
víctima directa, por cuenta de gastos funerarios de Orlando Rafael Aurela Durán. Brunilda Durán de Aurela menciona en su escrito de tutela que solicitó la reparación administrativa ordenada en la sentencia del 31 de julio de 2015 proferida por el Tribunal de Bogotá ante la UARIV, y comoquiera que no obtuvo respuesta alguna interpuso acción de tutela. Con ocasión de la acción impetrada, esta última entidad, le informó que el no pago de los valores reconocidos tenía como fundamentos 3Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP12668-2017. En este contexto, la accionante considera que la demora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en emitir un nuevo pronunciamiento sobre la reparación de las víctimas, luego de decretada la nulidad parcial de la sentencia del 31 de julio de 2015, «trunca» su posibilidad de acceder al derecho fundamental de las víctimas a la reparación integral, «mientras que otras víctimas reconocidas en la misma sentencia, sí han obtenido su indemnización.» Lo anterior, pues la falta de firmeza del fallo se constituye en la razón por la cual la UARIV se niega efectuar la cancelación de los dineros ordenados. Destaca que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 82 años; adicionalmente, padece de discapacidad visual diagnosticada como pseudofaquia, clara midriasis y
efectuar la cancelación de los dineros ordenados. Destaca que es una persona de la tercera edad, pues cuenta con 82 años; adicionalmente, padece de discapacidad visual diagnosticada como pseudofaquia, clara midriasis y atrofia iridiana, micosis y cronicidad de desprendimiento de retina total, según se acredita en la historia clínica emitida por la Sociedad Ocular del Caribe. Situación a la que se suma que no puede desarrollar trabajo alguno y no cuenta con pensión. Por lo anterior, pide el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, se pronuncie acerca de la indemnización administrativa de las víctimas acreditadas en 4Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela el hecho 442 del proceso radicado nº 11-001-60-00253-2007 82791. Asimismo, se ordene a la UARIV que, una vez recibido el pronunciamiento del Tribunal, tramite o gestione de manera preferente y prioritaria el desembolso de la indemnización administrativa reconocida judicialmente. INTERVENCIONES Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada del Tribunal solicito ser desvinculada del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de lo anterior, indicó que es equivocada la interpretación que la
desvinculada del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento de lo anterior, indicó que es equivocada la interpretación que la UARIV efectuó sobre el alcance de la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP12668-2017, radicado 47053, 16 de agosto de 2017. Aclaró que a Brunilda Durán de Aurela le fueron reconocidos 100 SMLMV por concepto de daños morales por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, destacó que en sede de primera instancia la accionante estuvo representada por el defensor público Julio Enrique Sanabria Vergara quien sustituyó el poder a la abogada Elvira Hernández Sánchez. Indicó que frente al hecho victimizante nº 442, quien interpuso recurso de apelación fue el abogado Leonardo Andrés Vega, en calidad de apoderado de Patricia del Rosario Garizabal, compañera permanente de la víctima directa, es 5Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela decir, Orlando Rafael Aurela Durán. Dicha apelación fue presentada para que se reconociera (i) el daño emergente derivado de gastos funerarios presuntos y (ii) perjuicios morales y materiales por el concurso de delitos. Agregó que la sentencia de la Sala de Casación Penal reconoció en favor de Patricia del Rosario Garizabal la suma de $1’951.935,85 por gastos funerarios, y la nulidad por la omisión del
la sentencia de la Sala de Casación Penal reconoció en favor de Patricia del Rosario Garizabal la suma de $1’951.935,85 por gastos funerarios, y la nulidad por la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre los daños morales relacionados con el concurso de delitos; debido a que por el delito de secuestro no se reconoció valor alguno. Agregó que el pago de los 100 SMMLV en favor de Brunilda Durán de Aurela por daños morales, no dependía del pronunciamiento que deba efectuar la Sala accionada respecto de la nulidad decretada en segunda instancia, toda vez la invalidación de la decisión no se presentó en relación con la progenitora de la víctima directa, sino de su compañera permanente, esto es, Patricia del Rosario Garizabal. Al margen de lo expuesto, señaló que en el curso de la semana radicaría el proyecto de ponencia a fin de resolver las nulidades decretadas dentro del proceso con radicado nº 11-001-60-00253-2007 82791, situación que sería debidamente informada a esta Sala de Tutelas. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La representante judicial de la entidad pidió ser desvinculada del presente trámite constitucional, en atención a que la petición por medio de la cual la actora pidió 6Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela el reconocimiento de la indemnización integral, fue debidamente atendida y notificada al correo aportado por la
6Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela el reconocimiento de la indemnización integral, fue debidamente atendida y notificada al correo aportado por la interesada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Brunilda Durán de Aurela , por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca del incidente de reparación integral frente al hecho victimizante nº 442, dentro del proceso de justicia y paz con radicado nº 11-00160-00253-2007 82791, que se siguió contra el postulado José Gregorio Mangonez Lugo y otro. De cara a lo expuesto, la Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso por inexistencia de mora judicial injustificada. En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y en seguida se estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
7Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100
seguida se estudiará el caso en concreto.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
7Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón
ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los 1 CC T-173 de1993 8Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».2 De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.3
2. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se encuentra que la inconformidad de Brunilda Durán de Aurela recae en la falta de pronunciamiento de parte de la
2. Caso concreto.
Retomando los presupuestos del caso bajo análisis , se encuentra que la inconformidad de Brunilda Durán de Aurela recae en la falta de pronunciamiento de parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acerca del incidente de reparación integral frente al hecho victimizante nº 442, en el marco del proceso de justicia y paz identificado con radicado nº 11-001-6000253-2007 82791, que se adelantó contra José Gregorio Mangonez Lugo y otro. 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19933 CC T-230 de 2013 9Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela Considera la parte actora que la demora registrada por la autoridad accionada ha truncado su derecho a la reparación integral como víctima indirecta por el homicidio y secuestro de su hijo, en la medida en que la sentencia del 31 de julio de 2015, que dispuso el pago de 100 SMMLV a título de daño moral, no se encuentra en firme, y esta se constituye la razón por la cual la UARIV no ha procedido al pago de los valores reconocidos. Retomando los presupuestos fácticos del caso, se advierte que a través de la sentencia CSJ SP12668-2017, 16 agos. 2017, rad. 47053, la Sala de Casación Penal dispuso la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz
agos. 2017, rad. 47053, la Sala de Casación Penal dispuso la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de julio de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el curso del proceso nº 11-001-60-00253-2007 82791, que se adelantó contra los postulados José Gregorio Mangonez Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías. En la parte considerativa de la sentencia se analizó lo siguiente: «6.14. Hecho 442. Prospera la impugnación en cuanto al reconocimiento de gastos funerarios ocasionados con el deceso de Orlando Rafael Aurela Durán, en consecuencia se decreta la suma de $1’951.935,85 a favor de Patricia del Rosario Garizabal, su compañera permanente. Asimismo, respecto de la indemnización por perjuicios morales generados por el concurso de delitos sancionados, esto es, de homicidio en persona protegida y secuestro simple4, al verificarse que el Tribunal no indicó nada sobre el tema, procede la declaratoria de nulidad parcial para que se pronuncie al respecto.» (Negrilla propia) 4 Audiencia del 11 de julio de 2013, hora 01:55:50 10Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela Conforme a lo anterior, en acápite resolutivo de la decisión se ordenó: «QUINTO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de
Brunilda Durán de Aurela Conforme a lo anterior, en acápite resolutivo de la decisión se ordenó: «QUINTO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del fallo a efectos de que el Tribunal proceda a decidir las pretensiones oportunamente radicadas por los representantes judiciales en los hechos que por el delito de homicidio en persona protegida, se identificaron con los números: 87, 213, 219, 225.2, 231, 412, 491, 206, 332, 536, 420, 424, 431, 441, 442, 444, 447, 461, 468(1), 468(2), 473, 558, 489(2), 68(1), 193, 353, 451, 474, 517, 555, 102(3), 176(1), conforme se indica en la parte considerativa pertinente.» (Negrilla propia) Lo anterior quiere decir que, entre otras determinaciones, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debe pronunciarse nuevamente sobre la indemnización por perjuicios morales generados por el concurso de delitos sancionados, esto es, homicidio en persona protegida y secuestro simple de los que fue víctima Orlando Rafael Aurela Durán. Ello, por cuanto, la sentencia de primera instancia únicamente reconoció indemnización por el punible de homicidio en persona protegida. Ahora bien, se destaca que ante la petición elevada por la actora para el pago de los valores reconocidos en la
indemnización por el punible de homicidio en persona protegida. Ahora bien, se destaca que ante la petición elevada por la actora para el pago de los valores reconocidos en la sentencia del 31 de julio de 2015, la UARIV le informó a la actora, a través de comunicación nº No. 2022-0159754-1 del 9 de agosto de 2022, que dicho reconocimiento no era procedente, puesto que la decisión no estaba en firme. Así, adujo: «Tal como se evidencia, en la Sentencia de segunda instancia, se resuelve declarar la nulidad parcial en relación con el hecho por la cual usted presenta la acción de tutela del asunto (442) y revisada la página de la rama judicial, no se evidencia decisión posterior a 11Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL en el fallo del 16 de agosto de 2016; razón por la cual, no es procedente que el Fondo de Reparación a las Víctimas, lleve a cabo algún trámite de pago por concepto de REPARACIÓN JUDICIAL a su favor, hasta tanto no se realice la respectiva aclaración.» De lo expuesto se colige que, tal y como lo sostiene la accionante en su escrito de tutela, la negativa para el pago de la reparación integral a Brunilda Durán de Aurela por parte de la UARIV, se ha sustentado en la falta de firmeza de
accionante en su escrito de tutela, la negativa para el pago de la reparación integral a Brunilda Durán de Aurela por parte de la UARIV, se ha sustentado en la falta de firmeza de la decisión del 31 de julio de 2015 que dispuso el pago de 100 SMMLV por concepto de daño moral por el homicidio y secuestro de su descendiente. Asimismo, se destaca que a pesar de que han transcurrido más de 5 años desde que la Sala de Casación Penal dispuso la nulidad parcial del fallo del 31 de julio de 2015 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esta autoridad no ha emitido nuevo pronunciamiento. No obstante, pese al término transcurrido, lo cierto es que no es dable imputar la demora al incumplimiento deliberado de los términos judiciales, por dos razones fundamentales. La primera, tiene que ver con la complejidad del proceso que viene dada por cuenta del volumen del mismo. En este punto la Sala destaca que el proceso con radicado nº 11-00160-00253-2007 82791 tomó en consideración más de 1250 hechos delictuales respeto de los cuales reconocieron su responsabilidad los postulados José Gregorio Mangonez 12Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías. Igualmente, por cada uno de esos eventos victimizantes se acreditaron diversos
12Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela Lugo y Omar Enrique Martínez Ossías. Igualmente, por cada uno de esos eventos victimizantes se acreditaron diversos afectados, y a su vez la sentencia CSJ SP12668-2017, 16 agos. 2017, rad. 47053 de la Sala de Casación Penal ordenó la nulidad parcial de un buen número de los reconocimientos realizados a título de reparación integral. Lo anterior indica que el estudio que nuevamente debe realizar la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, requiere un análisis detallado de cada uno de los casos nulitados y la emisión de una determinación que se ajuste a los parámetros señalados por la segunda instancia. Y la segunda, debido a que en el proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. Sobre este aspecto se resalta que la magistrada ponente encargada de la emisión de la decisión que se reclama, en el informe rendido al despacho indicó que en el transcurso de la semana estaría radicando el proyecto de decisión que resuelve las nulidades. Ello permite colegir que ya se habría elaborado el proyecto de decisión y el mismo sería puesto a discusión de los demás integrantes del Tribunal accionado. Lo expuesto deja ver que a pesar de que no se cuenta con una decisión de fondo, en todo caso, la magistrada encargada estaría adelantando las gestiones a su cargo tendientes a la emisión de la sentencia reclamada por la accionante, lo cual descarta la omisión en el cumplimiento
con una decisión de fondo, en todo caso, la magistrada encargada estaría adelantando las gestiones a su cargo tendientes a la emisión de la sentencia reclamada por la accionante, lo cual descarta la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 13Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela De esta manera, se itera que, a partir de la intervención de la accionada, se puede establecer que la tardanza para decidir sobre la reparación a las víctimas del hecho victimizante nº 442 en el proceso con radicado nº 11-001-6000253-2007 82791 se muestra razonada, puesto que no se desprende de la negligencia o incumplimiento deliberado de los deberes del juez; sino que obedece a la complejidad del asunto. Lo cual se ve mitigado con las acciones que estaría desplegando el Tribunal para emitir una decisión de fondo. Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. De otro lado, se evidencia que, aunque Brunilda Durán de Aurela alega la existencia de unas circunstancias de debilidad manifiesta originarias por su edad y condición de salud, lo cierto es que no habría lugar a ordenar a la UARIV
De otro lado, se evidencia que, aunque Brunilda Durán de Aurela alega la existencia de unas circunstancias de debilidad manifiesta originarias por su edad y condición de salud, lo cierto es que no habría lugar a ordenar a la UARIV el pago preferente y prioritario de la indemnización administrativa reconocida como lo solicita en la tutela, puesto que resulta necesario que la Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emita nueva decisión acerca de la reparación integral, tal y como se expuso en antelación. 14Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela Sobre este último aspecto se destaca que a pesar de que la respuesta de la magistrada de la Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se enfiló a aclarar los efectos de la sentencia CSJ SP12668-2017, 16 agos. 2017, rad. 47053 respecto de la indemnización reconocida a Brunilda Durán de Aurela ; para esta Sala resulta claro que los aspectos concernientes al hecho victimizantes nº 442 y el alcance de la nulidad parcial ordenada por la segunda instancia, deben ser definidos en la sentencia del Tribunal que se pronuncie sobre el particular. Por lo anterior, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, derivados de la presunta mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte
fundamentales invocados, derivados de la presunta mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
15Tutela de 1ª instancia No. 126130 CUI 11001020400020220180100 Brunilda Durán de Aurela TERCERO : REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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