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CSJ - STP12511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12511-2026 Radicado n.° 156133 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Lizeth Mariana Ort iz, quien aduce actuar en representación de José Germ án Rodríguez, contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

JOSÉ GERMÁN RODRÍGUEZ

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

La señora Lizeth Ortiz Ochoa actuando en calidad de agente oficiosa de José Germán Rodríguez refiere que su agenciado ha cumplido más de 20 meses de reclusión, superando así el factor objetivo para ser beneficiario de la libertad condicional.

Dice que, pese a haber tramite (sic) de un recurso de apelación interpuesto desde el 28 de noviembre de 2025 y afectarse su derecho a la libertad por la mora, el 21 de abril de 2026, la Cárcel de Chiquinquirá remitió al juzgado ejecutor la documentación

interpuesto desde el 28 de noviembre de 2025 y afectarse su derecho a la libertad por la mora, el 21 de abril de 2026, la Cárcel de Chiquinquirá remitió al juzgado ejecutor la documentación para estudio de redención de pena y libertad condicional la cual no ha sido resuelta. En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en el término de 48 horas resuelva la situación jurídica del agenciado.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo solicitado, al considerar que Lizeth Mariana Ortiz carecía de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, debido a que la actora no acreditó las circunstancias que le permitieran actuar como agente oficiosa de José Germán Rodríguez , tales como la imposibilidad física o mental de este para ejercer directamente la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓNCUI: 15001220400020260026101

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JOSÉ GERMÁN RODRÍGUEZ

3 Fue presentada por Lizeth Mariana Ortiz, quien señaló que el Tribunal negó el amparo solicitado debido a que José Germán Rodríguez no ratificó la interposición de la demanda de tutela.

No obstante, indicó que el establecimiento carcelario EPMSC de Chiquinquirá “omitió de manera negligente facilitarle el acta de ratificación ordenada por el Tribunal desde el 29 de abril”.

Sostuvo que resulta desproporcionado negar la

EPMSC de Chiquinquirá “omitió de manera negligente facilitarle el acta de ratificación ordenada por el Tribunal desde el 29 de abril”.

Sostuvo que resulta desproporcionado negar la demanda por una omisión administrativa atribuida a los funcionarios del INPEC.

Resaltó, además, que el 12 de mayo de 2026 informó de dicha situación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, sin que ello hubiera sido tenido en cuenta al momento de emitir el respectivo fallo.

Adicionalmente, manifestó que el derecho fundamental a la libertad de José Germán Rodríguez continúa siendo vulnerado por parte del juzgado ejecutor, pues, a pesar de haber cumplido los requisitos para la concesión de la libertad condicional, el despacho sigue sin pronunciarse al respecto.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, ordenar al juzgado accionado proceda a resolver la situación jurídica de José Germán Rodríguez.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

JOSÉ GERMÁN RODRÍGUEZ

4 Igualmente, pidió que se ordene a “Jurídica del INPEC que cumpla con las funciones de notificado a mi agenciado dentro de la EPMS Chiquinquirá, puesto que su inoperancia vulnera los derechos de mi agenciado”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el a-quo constitucional acertó o no, al negar la demanda de tutela incoada por Lizeth Mariana Ortiz al considerar que la accionante no se encuentra legitimada en la causa por activa para buscar la protección de los derechos fundamentales de José Germán Rodríguez.

La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respectoCUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

JOSÉ GERMÁN RODRÍGUEZ

5 del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». (Énfasis fuera del original).

En esa dirección, trajo a colación la sentencia SU -454 de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).

de 2016, y reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ». (Énfasis fuera del original).

En efecto , el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica:

(...) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

De la lectura de la citada disposición normativa, se pueden establecer los siguientes escenarios:

(i) La norma legitima para que incoe la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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6 En este caso, José Germán Rodríguez, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.

(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la

En este caso, José Germán Rodríguez, quien es el directamente interesado, no ha acudido en tutela. Por tanto, se descarta esta situación.

(ii) Si se trata de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que, por tratarse de garantías fundamentales, se requiere de poder especial.

Tal supuesto no se evidencia en este asunto, porque Lizeth Mariana Ortiz no es abogada, de acuerdo con la consulta efectuada en la fecha en la página web de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados - Certificado de Vigencia, con el número de la cédula de ciudadanía de la me morialista y, por lo mismo, tampoco existe tal mandato.

(iii) Y en el supuesto que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como agente oficioso. Al respecto, en sentencia CC T–072 de 2019 explicó:

(…) la legitimación por activa para presentar una acción de tutela no solo se predica de la persona que solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales, sino también de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le esCUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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7 imposible promover su propia defensa, siempre que dicha

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JOSÉ GERMÁN RODRÍGUEZ

7 imposible promover su propia defensa, siempre que dicha circunstancia se manifieste en la solicitud1.

En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”2

4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal3.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, l as circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito , como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo

presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.

Así las cosas, en relación con el segundo requisito , como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titular de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física

1 En la Sentencia T -301 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, este Tribunal señaló que: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.” De igual forma, en la Sentencia T-312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se determinó que: “si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constit ucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” 2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos.” 2 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Sobre el particular se pueden revisar las Sentencias T -452 de 2001, T -197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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8 o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente4.

(…)

Por lo demás, cabe precisar que la relación filial no le permite a un padre actuar a nombre de su hijo mayor de 18 años, pues es precisamente la mayoría de edad la que le pone fin a la figura de la representación5. En efecto, en la Sentencia T-294 de 20006 se advirtió que:

“En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues

los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.”

4 Como se ha expuesto, para determinar si el titular de los derechos se encuentra impedido para actuar por sí mismo, se deberán examinar los fundamentos fácticos del caso concreto. En los términos de la jurisprudencia, en el proceso de tutela se deberá demostrar que al agenciado le resulta física o jurídicamente imposible interponer la demanda o extender el poder correspondiente (Sentencia SU -377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). Tal imposibilidad puede derivarse tanto por condiciones físicas como mentales de una persona, o, incluso, de circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación de especial marginación (Sentencia T -312 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Código Civil, arts. 288, 289 y 306. Sobre el particular, las normas en cita disponen que: “Artículo 288. Definición de patria potestad. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o

hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.” “Artículo 289. Patria potestad por legitimación. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años (…) [] y pone fin a la guarda en que se hallare. [ La Ley 27 de 1977, publicada en el Diario Oficial No. 34.902, de 4 de noviembre de 1977, estableció la mayoría de edad a los 18 años] (…)” “Articulo 306. Representación judicial del hijo. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres. // El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilita dos para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. // En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padr es, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.” 6 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover

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Con fundamento en lo anterior, se han considerado improcedentes acciones de tutela interpuestas a nombre de hijos mayores de edad, en aquellos eventos en que no está probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa7.

En el sub judice, no se ha acreditado situación alguna que dificulte a José Germán Rodríguez a ejercer de manera directa la acción de tutela. Pues, no es sujeto de especial protección, en tanto no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

El suceso de que José Germán Rodríguez se encuentre privado de la libertad en un establecimiento carcelario no constituye un motivo válido ni suficiente para que Lizeth Mariana Ortiz lo represente como agente oficiosa, porque tal circunstancia no le impide acudir directamente al aparato jurisdiccional del Estado para reclamar la protección de sus garantías. Además, debe recordarse que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá los internos tienen la posibilidad de presentar acciones de tutela directamente a través de la ventanilla de radicación, lo que descarta cualquier imposibilidad en su presentación.

Bajo el manto de la agencia oficiosa, Lizeth Mariana Ortiz no puede sustituir la voluntad de José Germán Rodríguez, quien es mayor de edad, a efectos de acudir al juez constitucional y exponer la situación que aparentemente lo

7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003,

constitucional y exponer la situación que aparentemente lo

7 Véanse, entre otras, las Sentencias T-1012 de 2001, T-301 de 2003, T-565 de 2003, T-312 de 2009 y T-377 de 2013.CUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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10 aqueja, porque, se insiste, además de no estar demostrada la condición de debilidad manifiesta de aquél, lo que está en juego, en casos como el presente, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos, en ejercicio de sus facultades como ciudadano colombiano.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que, aunque la accionante sostiene que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá “omitió de manera negligente facilitarle el acta de ratificación ordenada por el Tribunal desde el 29 de abril” , lo cierto es que del material obrante en el expediente no se desprende tal situación.

En efecto, el 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la demanda de tutela y ordenó requerir de manera inmediata a “José Germán Rodríguez, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Chiquinquirá, para que informe si valida la agencia oficiosa formulada por Lizeth Ortiz Ochoa en su favor”.

En cumplimiento de la orden impartida, el 4 de mayo de 2026 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá notificó personalmente a José Germán

la agencia oficiosa formulada por Lizeth Ortiz Ochoa en su favor”.

En cumplimiento de la orden impartida, el 4 de mayo de 2026 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá notificó personalmente a José Germán Rodríguez, quien firmó el documento con su nombre, rúbrica y huella, sin expresar ninguna manifestación respecto de la solicitud de ratificación dispuesta por el Tribunal.

De esta manera, queda demostrado que José Germán Rodríguez fue informado oportunamente del requerimientoCUI: 15001220400020260026101 Tutela 2ª instancia n°. 156133

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11 formulado por la primera instancia. Sin embargo, optó por guardar silencio, lo cual, en términos de agencia oficiosa, equivale a la falta de ratificación y evidencia que no se configura la indefensión prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por Lizeth Mariana Ortiz, el centro carcelario no incurrió en omisión al comunicar la solicitud al interno. Lo que ocurrió fue que este optó por guardar silencio. En efecto, no era necesario, como parece entender la parte actora, que el establecimiento expidiera un acta de ratificación para su firma. Lo único que correspondía al requerido era manifestar si ratificaba la presentación de la acción de tutela, utilizando los canales previstos por el centro para la radicación de correspondencia dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En consecuencia, al no haberse demostrado la legitimación en la causa por activa de Lizeth Mariana Ortiz

para la radicación de correspondencia dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En consecuencia, al no haberse demostrado la legitimación en la causa por activa de Lizeth Mariana Ortiz dentro del presente caso, se modificará el fallo impugnado y, en lugar de negar el amparo, se declarará su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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Primero: Modificar el fallo impugnado para, en lugar de negar el amparo, declarar su improcedencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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