🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12512-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12512-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12512-2026 Radicación n° 156161 Acta N° 217

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Subsanada la actuación1, la Sala decide la impugnación presentada por María Inés Ochoa Arena y Nancy Ducuara Poveda, última que manifestó actuar como agente oficiosa de la primera, contra el fallo proferido el 29 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo accionado en relación con el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá2.

1 Mediante auto ATP-610 del 19 de marzo de 2026, la Sala decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento de la tutela, por indebida integración del contradictorio. 2 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 11001 31 09 011 2025 00324 00.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

2

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Para septiembre del 2025, en un mismo escrito, María Inés Ochoa Arena y Nancy Ducuara Poveda, última que manifestó actuar como agente oficiosa de la primera , promovieron acción de tutela contra la S uperintendencia

Para septiembre del 2025, en un mismo escrito, María Inés Ochoa Arena y Nancy Ducuara Poveda, última que manifestó actuar como agente oficiosa de la primera , promovieron acción de tutela contra la S uperintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Trabajo, Mauricio Ovalle Pinzón, Claudia Ovalle, los revisores fiscales de la empresa Inversiones MMCO S.A.S y el representante legal de Avima S.A.

En aquella oportunidad, cuestionaron aspectos relacionados con un vínculo laboral y la falta de contestación de varias entidades a una petición elevada.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá , quien, mediante sentencia del 3 de octubre de 2025, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR improcedente la tutela del derecho fundamental de petición de María Inés Ochoa Arenas, identificada con cédula de ciudadanía número (…), por carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

SEGUNDO. - CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición de María Inés Ochoa Arenas, identificada con cédula de ciudadanía número (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal y/o quien haga sus veces del Ministerio de Trabajo, responda de fondo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, conta das a partir de la notificación de esta sentencia, la petición del 19 de junio de 2025, impetrada porTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

horas hábiles siguientes, conta das a partir de la notificación de esta sentencia, la petición del 19 de junio de 2025, impetrada porTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

3 la prenombrada y de la cual se corrió traslado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, radicado 20252200101468991 del 3 de julio de 2025.

TERCERO. - DECLARAR improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, e igualdad de la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. – PREVENIR a María Inés Ochoa Arenas y su agente oficiosa Nancy Ducuara Poveda, se abstenga de promover nuevas acciones de tutela por los mismos hechos y derechos objeto de la presente actuación, so pena de incurrir en una actuación temeraria y verse expuestas a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 (sic) (…)

Una vez notificado el contenido de la decisión, Nancy Ducuara Poveda mediante memorial del 30 de octubre de 2025, solicitó: (i) la nulidad y/o impugnación del fallo de primera instancia y (ii) la apertura del incidente de desacato.

En diciembre de 2025, María Inés Ochoa Arena y Nancy Ducuara Poveda3, promovieron en un solo escrito esta nueva acción de tutela, con el fin de cuestionar la falta de respuesta del “INCIDENTE DE NULIDAD Y/O IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 201500324-00” y el incidente

nueva acción de tutela, con el fin de cuestionar la falta de respuesta del “INCIDENTE DE NULIDAD Y/O IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 201500324-00” y el incidente de desacato.

En ese orden, refiere n las memorialistas, que Ochoa Arena laboró como empleada doméstica al servicio del señor Mauricio Ovalle Pinzón hasta el 6 de febrero de 2023 y que aquella, presentó la renuncia debido al matoneo y violencia de género que, según afirman, ejercía la esposa de su empleador.

3 nuevamente actuando como agente oficiosa de la primera.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

4 Agregaron, que luego de finalizar el vínculo laboral, no le fueron “entregadas completas sus prestaciones económicas”, razón por la cual se inició “UNA PROPUESTA O PETICIÓN DE CONTRATO DE TRNASACCIÓN (sic)”, actuación que, según indican, no fue favorable, pues, al parecer, operó el fenómeno de la prescripción.

Expresaron que, ante esa situación, María Inés Ochoa Arena acudió a la Procuraduría General de la Nación. Explican que esa entidad remitió la solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo.

De otra parte, manifestaron que dentro del expediente de tutela No. 11001310901120250032400, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió una decisión que, según su criterio, nuevamente favoreció a Mauricio Ovalle Pinzón .

de tutela No. 11001310901120250032400, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá profirió una decisión que, según su criterio, nuevamente favoreció a Mauricio Ovalle Pinzón . Asimismo, refieren que esta autoridad las amenazó para que no continuaran promoviendo acciones de esta misma naturaleza.

Finalmente, expresaron que, proferido el fallo, presentaron solicitud de nulidad y/o impugnación y apertura del incidente de desacato, sin que el despacho accionado le haya dado “RESPUESTA A ESTE DOCUMENTO RADICADO”.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

5

PRETENSIONES

Van dirigid as a que se conceda el amparo de las garantías fundamentales invocada s, al considerar que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá omitió dar trámite a las solicitudes de “INCIDENTE DE NULIDAD Y/O IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 201500324 -00” e “INCIDENTE DE DESACATO

CONTRA EL MINISTERIO DEL TRABAJO”.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se ordenara:

(i) la vinculación del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría Delegada para Asuntos Constitucionales; (ii) la suspensión del titular del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que no intervenga en el trámite del “Incidente de Nulidad y/o impugnación” ni del incidente de desacato; (iii) el arresto del funcionario del

Función de Conocimiento de Bogotá para que no intervenga en el trámite del “Incidente de Nulidad y/o impugnación” ni del incidente de desacato; (iii) el arresto del funcionario del Ministerio del Trabajo que no otorgó “RESPUESTA DE FONDO Y CONGRUENTE DE LA TUTELA 2025-00324-00”; y (iv) que el despacho accionado decrete la nulidad del fallo de tutela allí proferido.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que el juzgado accionado “emprendió gestiones dirigidas a lograr el cumplimiento del fallo”, pues elTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

6 21 de abril de 2026, requirió al Ministerio de Trabajo. En ese orden, sostuvo que oper ó la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos del incidente.

Sin embargo, advirtió oportuno, “prevenir a la autoridad judicial para que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar la repetición de las omisiones que vulneraron el derecho de postulación como principio integrador del debido proceso y acceso a la administración de justicia”.

Finalmente, no accedió a las demás pretensiones de la parte actora dirigidas a la suspensión del titular del juzgado accionado y decretar la nulidad de la sentencia del 3 de octubre de 2025.

Para ello sustent ó, que el juez constitucional no puede “reemplazar a los ciudadanos en el deber que tienen de poner en conocimiento ante las autoridades respectivas la comisión

octubre de 2025.

Para ello sustent ó, que el juez constitucional no puede “reemplazar a los ciudadanos en el deber que tienen de poner en conocimiento ante las autoridades respectivas la comisión de faltas de cualquier índole” , pues serán ellos quienes deberán instaurar las acciones pertinentes.

Respecto de la nulidad de la decisión proferida el 3 de octubre de 2025, precisó, que tal providencia admitía impugnación y que dicho mecanismo había sido debidamente activado, al punto de que es a misma Corporación en decisión del 12 de diciembre de 2025, confirmó tal providencia, razón por la cual no podía invadirse la “órbita de competencia de quienes actuaron en el proceso”.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

7

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora sostuvo que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales.

En ese sentido, afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo guardaron silencio frente al trámite de la acción, pese a que la intervención de esta última entidad era necesaria para resol ver la controversia, lo que, en su criterio, vulneró nuevamente su derecho al debido proceso.

Asimismo, señaló que no le había sido notificado el auto de apertura del incidente de desacato, circunstancia que, a su juicio, configuraba “UN PREVARICATO POR ACCI ÓN Y

GRAVE FRAUDE PROCESAL EN ESTE FALLO DE TUTELA”.

de apertura del incidente de desacato, circunstancia que, a su juicio, configuraba “UN PREVARICATO POR ACCI ÓN Y

GRAVE FRAUDE PROCESAL EN ESTE FALLO DE TUTELA”.

Manifestó que la decisión recurrida vulneraba el principio de buena fe y amparaba “EL FRAUDE PROCESAL” en el que, según afirmó, incurrió el juzgado accionado.

Finalmente, manifestó que el juez constitucional carecía de competencia para resolver la recusación formulada, por loTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

8 que insistió en que esta debía remitirse al superior jerárquico.

Con fundamento en esos argumentos, solicitó “(…) SE DECLARE EL INCIDENTE DE NULIDAD Y/O IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE TUTELA 2025 -05649-00, por vulnerar el debido proceso del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, vulnerar el debido proceso del principio NON REFORMATIO IN PEJUS , vulnerar el principio de favorabilidad laboral y seguridad social, vulnerar el debido proceso al acceso a la administración de justicia, vulnerar la dignidad humana de una empleada doméstica.

Por favor, ORDENE TUTELAR EN EL TIEMPO IMPRORROGABLE

DE UN DÍA HÁBIL TODOS LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

INVOCADOS EN ESTA TUTELA”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo

INVOCADOS EN ESTA TUTELA”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

Para el caso que nos convoca, la Sala se limitar á analizar el caso conforme el escenario inicialmente planteado en la demanda de amparo formulada el 4 de diciembre de 2025, con la cual se pretendía controvertir dos aspectos , estos son: que el fallo proferido el 3 de octubre de 2025, por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función deTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

9 Conocimiento de Bogotá debía ser nulo y la falta de contestación a las solicitudes de incidente de nulidad y/o impugnación y la apertura de incidente de desacato.

Del incidente de nulidad y/o impugnación y la nulidad del fallo de tutela del 3 de octubre de 2025

Contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se advierte que el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá hubiera omitido dar trámite a la solicitud de nulidad y/o impugnación presentada el 30 de octubre de 2025.

En efecto, de la información obrante en el expediente y de la consulta efectuada al sistema de consulta de procesos,

solicitud de nulidad y/o impugnación presentada el 30 de octubre de 2025.

En efecto, de la información obrante en el expediente y de la consulta efectuada al sistema de consulta de procesos, se constató que, mediante auto del 5 de noviembre de 2025, dicho despacho concedió la impugnación y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 202 5, confirmó el fallo de primera instancia.

De igual forma, tampoco está llamada a prosperar la pretensión orientada a obtener la nulidad del fallo de primera instancia. Lo anterior, porque para la fecha de presentación de esta acción de tutela -4 de diciembre de 2025-, dicha solicitud ya se encontraba sometida al conocimiento de la Sala PenalTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del trámite de la impugnación.

Del incidente de desacato

Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,4 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculiz ados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la

dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia pierda su esencia y naturaleza.

Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tu tela judicial efectiva, el derecho de

4 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPITutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

11 contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado.

Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción

prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la e xistencia de un perjuicio irremediable.

Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional, con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes; (iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales delTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

12 restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.

Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judic iales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con

cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judic iales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

En relación con la mora judicial en el trámite incidental de desacato, la jurisprudencia constitucional (CC -T-420 de 2022) ha establecido que lo primero que debe tenerse en cuenta es que, desde la expedición de la sentencia CC C-367 de 2014, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a que « el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política» , es decir, 10 días hábiles.

También, se ha admitido que, aunque dicho plazo se supere, ello puede estar justificado objetiva y razonablemente, cuando la actividad probatoria no pudo completarse dentro de ese término o en la complejidad delTutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

13 asunto. No obstante, ha señalado la Corte (CC T -420 de 2022) que «no constituyen una justificación válida de la mora judicial la carga laboral o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela».

Caso en concreto

La parte accionante reprocha el hecho de que para la

judicial la carga laboral o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela».

Caso en concreto

La parte accionante reprocha el hecho de que para la fecha de interposición de la acción de tutela no se le había comunicado el auto de apertura del incidente de desacato.

Observa la Sala que el incidente de desacato se radicó el 30 de octubre de 2025, por lo tanto, resulta claro que a la fecha en que se interpuso la acción de tutela, 4 de diciembre de 2025, se había superado el plazo de 10 días fijado en el ordenamiento jurídico para proferir una decisión de fondo, pues ello venció, de acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, el 18 de noviembre de 2025.

Situación que se mantiene, por cuanto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en curso de este trámite de segunda instancia, la última actuación que existe es un auto de 20 de abril de 2026 , donde, previo a decretar la apertura, requirió a la parte accionada.Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena

14 Con fundamento en lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de María Inés Ochoa Arena y ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tramite y

administración de justicia de María Inés Ochoa Arena y ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que dentro de los diez

(10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tramite y resuelva de fondo el incidente de desacato promovido para el cumplimiento de la sentencia de 3 de octubre de 2025 proferida dentro de la acción de tutela radicado No. 11001310901120250032400.

Tercero: Negar en relación con los demás aspectos conforme fueron informados en la parte resolutiva.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B4A8AE6E9188E024728882701B28386BB46352E32E323AFCEBB6F49761155D4E Documento generado en 2026-07-14

Tutela de 2ª instancia nº. 156161

CUI: 11001220400020250564902

María Inés Ochoa Arena 16

Consultar sobre este documento ...