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CSJ - STP12513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12513-2026 Radicación N° 156177 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación pr omovida por Carlos Andrés Mendoza Bacares, contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto de la Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron contextualizados en el fallo de instancia así:CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 2 “Carlos Andrés Mendoza Bacares acudió al mecanismo excepcional consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, invocando la protección de los derechos fundamentales enunciados que considera vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja y Tercero Penal del Circuito de Tunja.

Relató que, mediante auto del 28 de octubre de 2024 emitido en la actuación con radicado MP -0231-2024, la Comisaría Tercera de Familia de Tunja admitió la medida de protección solicitada por Cindy Alexandra Sanabria Quintero en su contra.

Señaló que inicialmente le comunicaron que podía presentar sus

Familia de Tunja admitió la medida de protección solicitada por Cindy Alexandra Sanabria Quintero en su contra.

Señaló que inicialmente le comunicaron que podía presentar sus descargos en la audiencia que se llevaría a cabo el 18 de diciembre de 2024; no obstante, el 17 de diciembre de 2024 le informaron que la diligencia había sido reprogramada para el 8 de enero de 2025.

Que, en la referida fecha, la comisaria de familia se limitó a escuchar a la señora Sanabria Quintero y suspendió la audiencia para continuar el 29 de abril de 2025. No obstante, posteriormente la reprogramó para el 5 de mayo de 2025, fecha en la que la suspendió para reanudar el 23 de septiembre de 2025, y por una nueva suspensión se fijó para el 22 de abril de 2026.

Afirmó que desde la fecha en que se profirió la medida de protección en su contra, en la que se le prohibió acercarse a sus hijos, han transcurrido 18 meses sin que se emita una decisión de fondo ni se practiquen pruebas.

Que, debido a la negligencia con la que ha actuado la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, interpuso acción de tutela en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja, autoridad que pro firió sentencia el 25 de julio de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, al considerar, entre otros aspectos, que no se había acreditado el requisito de subsidiariedad y que la entidad accionada había realizado las audiencias conforme a la disponibilidad de su agenda y la carga laboral.

improcedente la acción de tutela, al considerar, entre otros aspectos, que no se había acreditado el requisito de subsidiariedad y que la entidad accionada había realizado las audiencias conforme a la disponibilidad de su agenda y la carga laboral.

Reseñó que interpuso recurso de impugnación frente a dicha determinación, el cual fue resuelto (sic) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Tunja, quien confirmó la decisión de primera instancia mediante sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2025.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido verificar los documentos aportados como pruebas, a partir de los cuales se acreditaba que la Comisaría Tercera de Familia de Tunja ha actuado con negligencia en el trámite del proceso.

Así mismo, señaló que el juez de segunda instancia ordenó informar sobre el asunto al director regional del ICBF de Boyacá para que,CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 3 de ser el caso, aplicara lo establecido en el inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, y remitiera el proceso al juez de familia, si la autoridad administrativa había perdido la competencia para conocer sobre el asunto. Sin embargo, estimó que esa determinación desconocía lo dispuesto en la Ley 294 de 1996.

Por lo anterior, impetró el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja y Tercero Penal del Circuito

dispuesto en la Ley 294 de 1996.

Por lo anterior, impetró el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a los Juzgados Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja y Tercero Penal del Circuito de Tunja proferir unas nuevas decisiones de tutela, ajust adas a lo dispuesto en la Ley 294 de 1996.

En soporte de lo narrado, adjuntó: i) copia del escrito de la acción de tutela interpuesta contra la Comisaría Tercera de Familia de Tunja; ii) copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja el 25 de julio de 2025, y iii) copia del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja el 1 de septiembre de 2025”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que los fallos de tutela emitidos por el actor se profirieron bajo el radicado 15001-40-88-001-202500107, asimismo, destacó que, el asunto se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, escenario al que podrá acudir y poner de presente las irregularidades que pone de presente en este escenario.

En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, declaró improcedente la demanda.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 4

DE LA IMPUGNACIÓN

Carlos Andrés Mendoza Bacares impugnó el fallo con el

Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 4

DE LA IMPUGNACIÓN

Carlos Andrés Mendoza Bacares impugnó el fallo con el

propósito “(…) QUE LA SEGUNDA INSTANCIA SEA QUIEN LO

REVOQUE Y PROTEJA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Mendoza Bacares contra el fallo de la misma naturaleza proferido el 25 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja , confirmado, a su vez, el 1ºde septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual declaró improcedente la demanda que promovió en contra de la Comisaría Tercera de Familia de la capital de Boyacá, cumple con los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia.

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 5 En este sentido, a continuación, se verificarán los

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 5 En este sentido, a continuación, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto.

1. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad de carácter genéricos 2 y específicos 3, que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que es el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

En los requisitos de orden genérico como último presupuesto se indica que esta acción constitucional es improcedente cuando se trate de sentencias de tutela.

Lo anterior porque no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues se alteraría su naturaleza dado que la acción

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia

constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 6 tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos ya resueltos, además del serio perjuicio para la seguridad jurídica.

Empero, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU -627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo la siguiente condición:

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos

juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066 -2023 y STP19022 -2025). (Negrillas fuera de texto).

De modo que resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada.

2.- Caso concreto.

Conforme se precisó en la actuación procesal, se sabe que Carlos Andrés Mendoza Bacares , promovió acción de tutela en contra de la Comisaría Tercera de Familia de Tunja, al estimar que, al interior de la medida de protección identificada bajo el radicado MP0231 -2024, mediante auto del 28 de octubre de 2024 asumió el conocimiento de laCUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 7 actuación e impuso en su contra de manera preventiva la prohibición de acercarse a sus hijos , sin que en forma posterior hubiere definido la situación jurídica, omisión que

Carlos Andrés Mendoza Bacares 7 actuación e impuso en su contra de manera preventiva la prohibición de acercarse a sus hijos , sin que en forma posterior hubiere definido la situación jurídica, omisión que trajo como consecuencia que no hubiere podido ver a sus descendientes por espacio de 3 meses.

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, a través de fallo proferido el 25 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al estimar que el proceso a cargo de la accionada estaba sometido al curso procesal de ley, sin que se advirtiera una situación de negligencia, también destacó las diligencias que mes a mes se venían surtiendo durante el año 2025 a igual que el actor ya había rendido descargos y era al interior de esa actuación donde debía ejercer su derecho de defensa y contradicción.

Carlos Andrés Mendoza Bacares impugnó la decisión anterior, pero sus argumentos no fueron acogidos, dado que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, en decisión adoptada el 1º de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia en términos similares, también dispuso oficiar al Director del ICBF de Boyacá estudiar para que, en aras de definir la situación jurídica de los menores involucrados, “(…) de considerarlo necesario de aplicación a lo establecido en el inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018”.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177

inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018”.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 8 El actor , inconforme con el análisis efectuado en los referidos fallos de tutela, promueva la presente acción constitucional; no obstante, antes de señalar que aquellos son fraudulentos, lo que hace es cuestionar la valoración que hicieron, pues, en su criterio, la Comisaría Tercera de Familia no ha tramitado con diligencia y en los términos procesales de ley el proceso de medida de protección, también señaló que “Mi interés no es meramente cuestionar una interpretación judicial, desconocimiento la autonomía e independencia de los Jueces, es discutir sobre la aplicación errónea de normas de orden público que terminan por amenazar mis derechos fundamentales ante la actuación caprichosa de los accionados por el desconocimiento del procedimiento”.

En este sentido, al no acreditarse el referido presupuesto de procedencia, la consecuencia no puede ser otra distinta a la declarar improcedente la nueva acción de tutela que promovió el actor y dio curso a este trámite.

También se debe destaca r que el otro proceso constitucional ya hizo tránsito a cosa juzgada, fenómeno que ocurrió el 28 de noviembre de 2025, luego que la Corte Constitucional excluyera el asunto de revisión.

Así las cosas, al no acreditar el actor el presupuesto de procedencia de la acción de tutela, sin que sea viable analizar en este escenario las críticas que efectúa contra los fallos

Constitucional excluyera el asunto de revisión.

Así las cosas, al no acreditar el actor el presupuesto de procedencia de la acción de tutela, sin que sea viable analizar en este escenario las críticas que efectúa contra los fallos constitucionales emitidos en el otro asunto constitucional, pues no fue esa la hip ótesis que fijó la jurisprudencia, esa situación impide examinar el asunto de fondo.CUI: 15001220400020260023501 Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 9 Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5AB4DAF6793CCF7710891944E10158BA3C525808E5DAF626980FD34F07A66B0

Documento generado en 2026-07-14

CUI: 15001220400020260023501

Tutela de 2ª instancia nº. 156177 Carlos Andrés Mendoza Bacares 10

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