CSJ - STP12514-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12514-2026 Radicación n° 156183 Acta N° 217
Bogotá, D.C. , dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, Alberto Betancourt Medivel , contra el fallo emitido el 24 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:
“El ciudadano Alberto Betancourt Mendivil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoCUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió ante la autoridad accionada demanda de inconstitucionalidad parcial contra la Ley 842 de 2003 que modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería en Colombia, pues, a su juicio, la misma es discriminatoria, en la medida que omite la profesión de ingeniería pesquera en el listado de actividades de ingeniería.
modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería en Colombia, pues, a su juicio, la misma es discriminatoria, en la medida que omite la profesión de ingeniería pesquera en el listado de actividades de ingeniería.
En auto de 5 de marzo de 2026, la Corte Constitucional inadmitió la misma tras considerar que los argumentos no configuran un cargo apto de inconstitucionalidad; por consiguiente, concedió al accionante un término de 3 días hábiles para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo.
Cuestionó el promotor de la acción que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no analizó en debida forma los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, aunado a que señaló perentoriamente que contra dicho auto no procede recurso alguno, supeditando la protección de sus derechos a una «eventual y futura» admisión de la demanda.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se infiere que pretende se deje sin efecto el auto de 5 de marzo de 2026, proferido por la Corte Constitucional, y en su lugar, se dé trámite a la demanda de inconstitucionalidad incoada.”
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral encontró no cumplido el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior porque la Corporación accionada, en auto CC A432-2024, estableció que contra el rechazo procede la súplica, oportunidad donde el actor puede exponer los
requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior porque la Corporación accionada, en auto CC A432-2024, estableció que contra el rechazo procede la súplica, oportunidad donde el actor puede exponer los alegatos que ahora propone por vía constitucional.CUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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Así, concluyó que este mecanismo constitucional no está previsto para pretermitir las instancias que por ley corresponden al juez natural. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo.
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien refirió que
“Por negativa tácita a brindar el amparo constitucional ofrecido por el Art. 86 (Sup) a causa de la omisión del legislador en el literal b del Art. 2º, al NO IDENTIFICAR la actividad que la Ley 28 de 1989 protege, hecho que despojo (sic) del campo físico de competencia a esta ingeniería (más de 797 profesionales. Pag. 4, párrafo 4 de la demanda), a causa de la mecánica implementada a partir de las normas accionadas por el Art. 78, posterior identificación en el D.O. y su relación con las actividades señaladas en el Art. 2, para la configuración de los elementos estructurales esenciales, en especial, las ingenierías vinculadas al manejo de recursos naturales propias de la ingeniería, seguida de tema correlativo a la especialidad y aplicarlo parcialmente”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del
naturales propias de la ingeniería, seguida de tema correlativo a la especialidad y aplicarlo parcialmente”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción uCUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo , acertó al declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de debido proceso invocado por Alberto Betancourt Medivel.
Lo anterior porque la Sala de Casación Laboral consideró que contra el auto de rechaz o de la Corte Constitucional, procede la súplica y que es en ese escenario donde el actor puede proponer el debate que trae por vía constitucional.
Lo anterior porque la Sala de Casación Laboral consideró que contra el auto de rechaz o de la Corte Constitucional, procede la súplica y que es en ese escenario donde el actor puede proponer el debate que trae por vía constitucional.
En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.
1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos generales.
1.1.- Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un
1 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de
eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se
2Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
1.2.- Encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia4:
- El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que , el auto que se cuestiona data del 5 de marzo de 2026. La demanda de tutela se radicó el 11 de marzo de 2026 5, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía.
- El accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
- La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.
- La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela.
4Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedadque caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En el expediente no obra acta de reparto de primera instancia.CUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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1.3.-No sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038 -23, la Corte Constitucional señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al
procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada6. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto).
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite ; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.7
2.- Caso concreto.
Alberto Betancourt Medivel presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 78 de la Ley 842 de 2023 “ Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones”.
6 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras
7CC-T-016-19.CUI: 11001023000020260035401
Profesional y se dictan otras disposiciones”.
6 Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras
7CC-T-016-19.CUI: 11001023000020260035401
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Se le asignó el número D-17.248 y la Corte Constitucional en auto del 5 de marzo de 2026 inadmitió la demanda y en el numeral segundo concedió al accionante “el término de tres (3) días hábiles a partir de la notificación respectiva para que, si lo considera pertinente corrija la demanda, en los términos anotados, con la advertencia que de no hacerlo acarreará el rechazo”.
La Corte Constitucional remitió el link del expediente y de su revisión se destaca que:
- La decisión del 5 de marzo se notificó por estado “AUTO D -17248 DEL 5 DE MARZO DE 2026” y, mediante oficio SGC-336/26 dirigido a Alberto Betancourt Medivel, quien confirmó su recibido.
- En informe del 16 de marzo de 2026 se indicó que el expediente ingresó “sin correcciones”.
- En auto del 24 de marzo de 2026 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad y, en el numeral segundo , se advirtió que contra esa decisión procedía “el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
- Constancia de ejecutoria del auto anterior, donde se indica que fue notificado por estado número 046, que el
se advirtió que contra esa decisión procedía “el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional”.
- Constancia de ejecutoria del auto anterior, donde se indica que fue notificado por estado número 046, que el término de “ejecutoria trascurrió los días 27 de marzo de 2026 y 6 y 7 de abril de 2026”.CUI: 11001023000020260035401
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Del anterior contexto procesal se infiere que la decisión que se cuestiona es un auto proferido en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad , asunto donde el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para controvertirlo, esto es, a través de la subsanación de la demanda dentro del término concedido para ello y, de ser rechazada, por medio del recurso de súplica.
Mecanismos que no ejerció Alberto Betancourt Medivel, puesto que, estando en trámite ese asunto, acudió paralelamente a la acción de tutela y, en todo caso, no ejerció los mecanismos para controvertir la inadmisión.
En consecuencia, resulta improcedente su pretensión de dejar sin efectos el auto del 5 de marzo de 2026 a través del cual se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad que él presentó.
Además, la tutela no es una instancia adicional, paralela o complementaria en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, ni fue concebida como una jurisdicción paralela para replantear discusiones definidas
Además, la tutela no es una instancia adicional, paralela o complementaria en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, ni fue concebida como una jurisdicción paralela para replantear discusiones definidas por el juez competente.
Así las cosas, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado por las razones antes expuestas, pues quedó claro que no se verificó el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI: 11001023000020260035401 Tutela de 2ª instancia nº. 156183
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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