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CSJ - STP12515-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12515-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12515-2023 Radicación n° 133647 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Mosquera Montoya, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, el Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella – Antioquia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de La Estrella – Antioquia, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la acepción de juez natural.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 2 Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 053606099257201710645, seguido contra el accionante. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 02 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Andrés

2022, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Estrella, Antioquia, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Andrés Felipe Mosquera Montoya por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto de conformidad con el artículo 416 del Código Penal. El imputado no aceptó cargo. En ese acto procesal, la defensa sostuvo que el juez no era competente, comoquiera que el asunto debía ser conocido por la justicia penal militar. Sin embargo, la fiscalía argumentó que, en su criterio, los actos estaban alejados del servicio. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que instaló la audiencia el 9 de marzo de 2023. En esa oportunidad, el defensor del procesado solicitó la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, entre otros motivos, por la falta de competencia del juez; sin embargo, el pedido fue despachado desfavorablemente y contra el mismo se interpuso recurso de apelación. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 30 de marzo siguiente, confirmó la decisión de primer grado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 3 La audiencia de formulación de acusación se reanudó el 3 de mayo pasado, oportunidad en la cual el apoderado del procesado insistió la falta de «competencia» del juez de conocimiento, postulación que fue denegada

3 La audiencia de formulación de acusación se reanudó el 3 de mayo pasado, oportunidad en la cual el apoderado del procesado insistió la falta de «competencia» del juez de conocimiento, postulación que fue denegada nuevamente. En ese orden, se llevó a cabo la acusación del procesado por el punible previsto en el artículo 416 del Código Penal. El 10 de julio de 2023, se instaló la audiencia preparatoria, pese a ello la misma no se llevó a cabo, en atención a la solicitud de suspensión que presentó el defensor, a fin de que la justicia penal militar resolviera acerca de la solicitud de asunción de competencia elevada por este. Por tal motivo, el juez fijó nueva fecha para la diligencia. Mediante oficio fechado el 06 de julio de 2023, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial, le informó al encartado que no era procedente someter a reparto el proceso seguido en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, comoquiera que quien debía suscitar un conflicto era la autoridad que conocía el caso. A través de auto del 18 de septiembre del año que avanza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí le negó la solicitud al actor, por medio de la cual pretendía que se remitiera el diligenciamiento al proceso penal. En este contexto, Andrés Felipe Mosquera Montoya acude a la acción de tutela, pues considera que lesionados sus derechos fundamentales con sustento en lo siguiente: i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconocieron sus

fundamentales con sustento en lo siguiente: i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconocieron sus garantías con las decisiones del 9 y 30 de marzo de 2023, mediante lasTutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 4 cuales se rechazó de plano la «impugnación de competencia» formulada en el curso de la audiencia de acusación. ii) El Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial lesionó sus derechos al no manifestar su postura frente al conflicto de jurisdicción propuesto por su defensa. Con fundamento en lo expuesto, pide que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí dar trámite a la «impugnación de competencia» promovida desde la audiencia de formulación de acusación y, como consecuencia de ello, se remita el asunto a la autoridad encargada de dirimirla. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado ponente de la decisión cuestionada, luego de exponer los fundamentos de la decisión cuestionada, indicó que no incurrió en la vulneración al debido proceso alegada por el accionante, ya que en este caso no se configuró el conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que solo mediaba el pronunciamiento del juez ordinario, en el que admitió ser el llamado a conocer el asunto. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Un empleado del

comoquiera que solo mediaba el pronunciamiento del juez ordinario, en el que admitió ser el llamado a conocer el asunto. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Un empleado del juzgado enlistó las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido contra el actor. Acto seguido, pidió que se denegara el amparo porque no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 5 Procurador 124 Judicial II Penal . El delegado del Ministerio Público pidió que se negara el amparo deprecado, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos dentro del proceso penal, a fin de sacar avante sus pretensiones. Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de La Estrella – Antioquia. El representante del ente acusador pidió que se tuviera en cuenta que su postura en este caso ha sido que, los hechos por los que se inició la actuación corresponden a la jurisdicción ordinaria, comoquiera que no están relacionados con la prestación del servicio. Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella – Antioquia. El juez del despacho pidió su desvinculación de la actuación, ya que no se evidencia responsabilidad de parte de esa autoridad. Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín. El juez sostuvo que al no cumplirse con el presupuesto subjetivo del conflicto de competencia jurisdiccional, esa jurisdicción especializada no

parte de esa autoridad. Juzgado 193 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín. El juez sostuvo que al no cumplirse con el presupuesto subjetivo del conflicto de competencia jurisdiccional, esa jurisdicción especializada no estaba llamada a pronunciarse sobre el asunto seguido en contra del actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 6 En el caso estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín desconocieron los derechos fundamentales del accionante, al no dar trámite al conflicto de jurisdicción propuesto por su defensa, dentro del proceso penal seguido en su adversidad por el punible de acto arbitrario o injusto consagrado en el artículo 416 del Código Penal. La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo propuesto frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que se cuestionan las decisiones que resolvieron sobre una nulidad procesal, en el

frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que se cuestionan las decisiones que resolvieron sobre una nulidad procesal, en el marco de una actuación que se encuentra en curso. Sin embargo, amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en relación con el reclamo elevado ante la justicia penal militar, ya que el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín no ha emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud que elevó el actor, por medio de la buscaba conocer la posición jurídica de la autoridad frente a la competencia para conocer el caso seguido en su contra. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como segundo punto, referirá brevemente el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tercer lugar, expondrá brevemente los precedentes jurisprudencialesTutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 7 acerca de la configuración del conflicto de jurisdicciones. Finalmente, se analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como

providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha sostenido4 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 4 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 9 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad

9 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales5 y especiales6, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial7 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice 5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

5 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 6 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 10 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.8 1.1. Defecto procedimental como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10 para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.8 1.1. Defecto procedimental como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra su fundamento en los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.9 Asimismo, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: i) «el defecto procedimental absoluto», y ii) «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».10 En torno al defecto procedimental absoluto –aplicable al asunto objeto de análisis-, se ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial actúa por fuera de los ritos propios del proceso, en la medida en que no se somete a los requisitos legales establecidos sino a la voluntad propia.11 Situación que va en contravía de las prerrogativas que le asisten a las partes que intervienen en un proceso. Así mismo, la máxima autoridad constitucional ha advertido que la intervención de juez de tutela esta reservada a los casos en que se cumplan las siguientes condiciones: 8 CC-T-016-19.

9 CC T-384 de 2018 10 CC T-367 de 2018 11 CC T-384 de 2018Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 11 «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» 12

2. Trámite del conflicto de jurisdicciones El conflicto de jurisdicción se materializa en los casos en que dos o más autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones – ordinaria, militar, indígena, especial para la paz – se disputan el conocimiento de un proceso. Lo anterior, ya sea porque consideran que a ninguna le corresponde tramitar el asunto, caso en el cual el conflicto será negativo. O bien sea porque estimen que es de su resorte el conocimiento del mismo, evento en el que el conflicto será positivo.13

Ahora, la función de dirimir dichos conflictos está asignada a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el canon 14 del Acto Legislativo 1 de 2015. En ese orden, para que se configure un conflicto de jurisdicciones

de la Constitución Política, adicionado por el canon 14 del Acto Legislativo 1 de 2015. En ese orden, para que se configure un conflicto de jurisdicciones deben cumplirse tres requisitos que la jurisprudencia del máximo tribunal ha definido de la siguiente manera:14 «(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse 12 CC T-474 de 2017 y T-384 de 2018 13 CCA345 de 2018 14 CC-A-041 de 2021.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 12 que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.» En lo que tiene que ver con el presupuesto subjetivo, que interesa para resolver el caso concreto, la Corte Constitucional ha señalado que no se materializa una verdadera contradicción, cuando «el funcionario judicial respecto del cual se refiere la incompetencia omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo»15 y, por el contrario, lo envía de forma directa a esa Corporación.

judicial respecto del cual se refiere la incompetencia omite su deber de remitir el asunto a quien considera que debe asumirlo»15 y, por el contrario, lo envía de forma directa a esa Corporación. En el mismo sentido, el citado tribunal ha dicho que un conflicto de jurisdicciones no puede suscitarse autónomamente y unilateralmente por una sola autoridad judicial, ya que para su configuración se necesita que dos autoridades de jurisdicciones distintas, reclaman o rehúsen el conocimiento de un asunto.16 Ahora bien, en los casos en que la controversia no surge originalmente de la autoridad judicial sino de las partes, como lo sería el procesado o su defensa, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que el interesado le solicite a la autoridad que considere competente, que emita un pronunciamiento haciendo saber su posición jurídica frente a la competencia para tramitar o no el asunto. En ese orden, el tribunal constitucional ha establecido que:17 «no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al

15 ibídem 16 ibídem 17 Auto 580 de 2018, reiterado en A-041 de 2021Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 13 respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.»

3. Caso concreto 3.1. Andrés Felipe Mosquera Montoya, en términos generales, se muestra inconforme con el trámite que las autoridades judiciales accionadas han impartido a la solicitud de conflicto de jurisdicción propuesto por su defensa en el marco del proceso penal seguido en su contra por el punible de acto arbitrario o injusto.

En esa medida, confuta las decisiones del 9 y 30 de marzo de 2023, proferidas por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, a través de la cual fue denegada la nulidad procesal deprecada. Asimismo, cuestiona que el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial no haya asumido una postura frente al conflicto de jurisdicción propuesto por su defensa. Para tal efecto, la Sala analizará procedencia de la acción de tutela frente a los dos reclamos por separado. 3.2. Decisiones emitidas por los jueces ordinarios. Retomando los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, se tiene que, mediante auto del 9 de marzo de 2023, el

3.2. Decisiones emitidas por los jueces ordinarios. Retomando los hechos descritos en los antecedentes de esta providencia, se tiene que, mediante auto del 9 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itag üí negó la nulidad deprecada por el apoderado judicial de Andrés Felipe Mosquera Montoya. Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 14 Medellín, en proveído del 30 de marzo siguiente, confirmó la determinación de la primera instancia. Sobre el particular, la Sala advierte que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que las decisiones cuestionadas se emitieron en el marco de la actuación seguida contra Andrés Felipe Mosquera Montoya, que en este momento se encuentra en etapa de juicio oral, a fin de llegar a la emisión de sentencia de primer grado. En esa medida, en caso de que Andrés Felipe Mosquera Montoya mantenga su inconformismo con pronunciamientos, trámite, o cualquier otra circunstancia que se presente en el proceso penal que se adelanta en su contra, el mismo puede plantear nuevamente dicho tema a través de los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece el procedimiento penal. En ese orden, el actor puede apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación.

procedimiento penal. En ese orden, el actor puede apelar una eventual sentencia condenatoria o, si es del caso, promover una demanda de casación. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 15 Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada, ni lo avizora la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela se torna improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 3.3. Actuación de la justicia penal militar. En términos generales, Andrés Felipe Mosquera Montoya se muestra inconforme por la omisión de la justicia penal militar, pues en su

por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 3.3. Actuación de la justicia penal militar. En términos generales, Andrés Felipe Mosquera Montoya se muestra inconforme por la omisión de la justicia penal militar, pues en su sentir, las autoridades encargadas no han emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud que elevó, a fin de que su proceso fuera conocido por esa jurisdicción. Conforme se señaló en los antecedentes de esta providencia, el accionante presentó petición ante la justicia penal militar a fin de que los jueces de esa jurisdicción tramitaran el asunto seguido en su contra, debido a que, en su entender, los hechos por los que es procesado están ligados a la prestación del servicio. A su turno, el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial de Medellín, mediante oficio n.º 0603/UAEJPMP del 06 de julio de 2023, le informó al accionante lo siguiente:Tutela de 1ª instancia n.˚ 133647 CUI 11001020400020230202200 Andrés Felipe Mosquera Montoya 16 «En atención al memorial del asunto, donde solicita someter el caso con Numero (sic) de SPOA 053606099257201710645 donde se investiga al señor MY ANDRES (sic) FELIPE MOSQUERA MONTOYA por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, de manera comedida le informo que la misma no se sometió a reparto por improcedente, teniendo en cuenta quien debe suscitar dicha competencia es el despacho que lleva la investigación.» (Subraya propia) En este contexto, la Sala evidencia que el Juzgado 187 de

dicha competencia es el despacho que lleva la investigación.» (Subraya propia) En este contexto, la Sala evidencia que el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar y Policial d

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