CSJ - STP12515-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12515-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12515-2026 Radicado n.° 156190 Acta N° 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Energía Integral Andina S.A., a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “ debido uso del derecho de asociación sindical y libertad empresarial ”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020500020260085201
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Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales del escrito de tutela se advierte que entre Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui y la sociedad accionante existió una relación laboral que finalizó por terminación unilateral con justa causa e l 17 de junio de 2025, debido a «un grave incumplimiento de sus obligaciones contractuales».
Refirió que el 19 de junio de 2025 el trabajador presentó recurso contra la decisión empresarial y que, en ese escrito, además de cuestionar la terminación del contrato, invocó «por primera vez» la
obligaciones contractuales».
Refirió que el 19 de junio de 2025 el trabajador presentó recurso contra la decisión empresarial y que, en ese escrito, además de cuestionar la terminación del contrato, invocó «por primera vez» la existencia de un «supuesto fuero sindical» por su designac ión como delegado de la comisión estatutaria de reclamos de la organización sindical Organisa y solicitó su reintegro.
Añadió que mantuvo la terminación del vínculo y negó el reconocimiento del fuero por considerar que no existía válidamente esa garantía y que, en todo caso, se presentó un abuso del derecho.
Manifestó que el 8 de octubre de 2025 Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui promovió proceso especial de fuero sindical contra la sociedad con el fin de que se ordenara su reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de segurid ad social dejados de percibir. Además, solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la conducta antisindical atribuida a la demandada.
Reseñó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, identificado con el radicado n.° 05001-31-05-022-2025-00188-00, el cual profirió sentencia de 4 de marzo de 2026 en la que consideró que el trabajador contaba con fuero sindical al momento del despido. Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción al estimar que el escrito de 19 de junio de 2025 si constituyó una reclamación idónea para interrumpir el término
Sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción de la acción al estimar que el escrito de 19 de junio de 2025 si constituyó una reclamación idónea para interrumpir el término del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la
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Indicó que apeló de manera parcial la decisión de primera instancia por discrepar de la conclusión relativa a la existencia del fuero sindical. Asimismo, indicó que el accionante interpuso alzada en cuanto a la prescripción.
Expuso que mediante sentencia de 17 de marzo de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró que Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui estaba amparado por fuero sindical al momento de la terminación del contrato, por lo que declaró ineficaz el despido dispuesto el 17 de junio de 2025, sin autorización judicial previa.
En consecuencia, el colegiado ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y condenó a Energía Integral Andina SA en reestructuración al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social e indexación, con base en un salario mensual de $4.390.000. Además, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de la pretensión de perjuicios materiales y morales e impuso costas a cargo de la empresa.
un salario mensual de $4.390.000. Además, declaró no probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada de la pretensión de perjuicios materiales y morales e impuso costas a cargo de la empresa.
Censuró que la autoridad accionada concluyó que el escrito de 19 de junio de 2025 «no constituyó una reclamación que interrumpía la prescripción» y que la terminación del contrato solo quedó en firme el 26 de junio de 2025.
Sostuvo que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales porque «modificó» de «manera sorpresiva» la fecha de terminación del contrato de trabajo, pese a que, a su juicio, ese aspecto no fue discutido en el proceso ni hizo parte de la fijación del litigio. Aseguró que el tribunal desconoció el valor probatorio de la confesión del trabajador y de los demás medios de convicción que, a su juicio, demostraban el abuso del derecho de asociación sindical, la inexistencia del fuero y la prescripci ón de la acción de reintegro.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de marzo de 20 26CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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4 y ordenar a esa corporación que emita una nueva sentencia de segunda instancia con respeto del debido proceso, del derecho de defensa y del marco fijado en el litigio.
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4 y ordenar a esa corporación que emita una nueva sentencia de segunda instancia con respeto del debido proceso, del derecho de defensa y del marco fijado en el litigio.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante quien consideró que el A-quo constitucional omitió resolver el principal problema jurídico planteado en la demanda, consistente en que durante todo el proceso especial de fuero sindical, se “consolidó como hecho pacífico” que la terminación del contrato de trabajo ocurrió el 17 de junio de 2025, situación aceptada en la demanda, no obstante, refiere que, el Tribunal modificó, de oficio, dicha situación fáctica para sostener que la terminación de la relación laboral había acaecido el 26 de junio de 2025.
Sostuvo que la Sala de Casación Laboral omitió analizar si dicha modificación vulneró los principios de congruencia, consonancia y derecho de defensa, pues se limitó únicamente a validar la autonomía judicial del Tribunal sin estudiarCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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a validar la autonomía judicial del Tribunal sin estudiarCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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5 dicha situación , lo que afectó el derecho de defensa y contradicción que le asiste.
Indicó que el a quo constitucional no analizó que la interrupción de la prescripción se produce con el simple escrito de reclamación presentado por el trabajador a su empleador, reclamación que en este caso ocurrió el 19 de junio de 2025, fecha posterior a la terminación del contrato referido. Sin embargo, la demanda se instauró el 8 de octubre siguiente, esto es, por fuera del término legal para su presentación, acaeciendo así la prescripción de la acción.
De otra parte, como prueba sobreviviente, la parte impugnante señaló que en el curso del proceso con radicado 05001310500220240019900, Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui aceptó que la terminación del vínculo laboral ocurrió el 17 de junio de 202 5, circunstancia que, en su criterio, evidencia que el Tribunal modificó a su arbitrio la situación fáctica de la demanda.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, dejar sin efecto la sentencia emitida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, queCUI: 11001020500020260085201
Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, queCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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6 modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con l a sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional actuó correctamente al negar el amparo solicitado por Energía Integral Andina S.A. , a través de su apoderado judicial, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no podía calificarse como arbitraria o
amparo solicitado por Energía Integral Andina S.A. , a través de su apoderado judicial, al considerar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no podía calificarse como arbitraria o caprichosa, razón por la cual los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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7 Para el impugnante, el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales, pues al modificar de oficio la fecha de terminación del contrato de trabajo referido en la demanda laboral instaurada en su contra, vulneró los principios de congruencia y consonancia, afectando así el derecho al debido proceso que le asistía en el trámite referido. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una
cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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8 En lo que tiene que ver con los segundos -especiales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
De los requisitos genéricos de procedibilidad. En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia data del 17 de marzo de 2026, y la acción constitucional se presentó el 26 del mismo mes y año, es decir,
alguno.
- Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia de segunda instancia data del 17 de marzo de 2026, y la acción constitucional se presentó el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presuntaCUI: 11001020500020260085201
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9 vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Requisitos específicos de procedibilidad. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Pues bien, del análisis de la decisión emitida el 17 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó la providencia proferida el 4 de marzo de 2026 por el Juzgado 22 Laboral del Circu ito de esa ciudad, que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de Energía Integral Andina S.A. , se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y probatorios suficientes, sin que pueda reputarse como arbitraria o caprichosa.
En efecto, se tiene que dicha Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto, estimó que, para el 17 de
fundamentos normativos y probatorios suficientes, sin que pueda reputarse como arbitraria o caprichosa.
En efecto, se tiene que dicha Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto, estimó que, para el 17 de junio de 2025, fecha de la terminación del contrato, Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical.CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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10 Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal, en primer lugar, procedió a dilucidar si el escrito presentado el 19 de junio de 2025, interrumpía el término de prescripción para el ejercicio de la acción de fuero sindical -aspecto debatido por el impugnante en este trámite constitucional-.
Al respecto, señaló que del material probatorio se podía establecer que el 17 de junio de 2025 la compañía Energía Integral Andina S.A. informó a Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui la terminación de su contrato de trabajo. En dicha comunicación, el empleador le otorgó la posibilidad de apelar esa decisión ante su superior dentro de los dos días siguientes a la notificación.
Esto permitió concluir, en primer lugar, que la demandada había habilitado un mecanismo interno para recurrir la determinación, oportunidad que el trabajador hizo efectiva el 19 de junio siguiente mediante el escrito denominado recurso de apelación, presentado ante su empleador.
Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, la compañía
recurrir la determinación, oportunidad que el trabajador hizo efectiva el 19 de junio siguiente mediante el escrito denominado recurso de apelación, presentado ante su empleador.
Posteriormente, el 26 del mismo mes y año, la compañía Energía Integral Andina S.A. resolvió desfavorablemente el recurso de apelación presentado.
De lo anterior, la autoridad accionada concluyó que el escrito del 19 de junio de 202 5 no podía entenderse como una reclamación administrativa, tal como lo sostiene la empresa demandada, pues dicho memorial se presentóCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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11 dentro del trámite seguido en su contra y en la oportunidad de controversia habilitada por ella, es decir, mientras el procedimiento de desvinculación laboral aún se encontraba en curso.
Por lo tanto, consideró que solo una vez resuelto dicho recurso podía entenderse que la terminación del vínculo laboral quedó en firme, momento a partir del cual empezaba a correr el término para el ejercicio de la acción de fuero sindical. En ese sentido, el requerimiento presentado el 15 de agosto de 2025 era la que debía tenerse como reclamación administrativa, y no la referida por la demandada.
Con exactitud en este punto indicó:
En ese contexto, el escrito presentado por el actor el 19 de junio de 2025 no puede ser entendido como una reclamación dirigida a interrumpir el término prescriptivo, sino como el ejercicio del mecanismo de inconformidad habilitado por el propio empleador dentro del proceso disciplinario para decidir sobre la terminación
de 2025 no puede ser entendido como una reclamación dirigida a interrumpir el término prescriptivo, sino como el ejercicio del mecanismo de inconformidad habilitado por el propio empleador dentro del proceso disciplinario para decidir sobre la terminación del vínculo laboral.
En consecuencia, resulta razonable concluir que verdaderamente se trata de un recurso que se presentó cuando aún se encontraba vigente el contrato de trabajo y que se enmarcó dentro del procedimiento disciplinario interno adelantado por la empresa para definir la terminación del contrato de trabajo; y se reitera que, solo hasta el 26 de junio de 2025, es que puede entenderse que la decisión de terminar el contrato de trabajo quedó en firme, al haberse agotado el mecanismo de impugnación dispuesto por la propia empresa.
A lo anterior se suma que, conforme a lo previsto en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones laborales deben desarrollarse con sujeción al principio de buena fe, lo que implicaCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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12 que tanto el empleador como el trabajador deben obrar con lealtad y rectitud en la ejecución del contrato de trabajo.
Por ende, cuando el 17 de junio de 2025, la empresa Energía Integral Andina S.A., le informó al trabajador que podía impugnar la decisión de terminación del contrato de trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, generó en este una expectativa legítima de que la determinación adoptada sería objeto de revisión dentro del ámbito interno de la empresa.
la decisión de terminación del contrato de trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, generó en este una expectativa legítima de que la determinación adoptada sería objeto de revisión dentro del ámbito interno de la empresa.
En efecto, al habilitar dicho mecanismo de impugnación, la propia empleadora instauró un procedimiento interno disciplinario, dentro del cual el trabajador presentó oportunamente el escrito del 19 de junio de 2025. Tal actuación, lejos de constituir una reclamación, como equivocadamente lo entendió el A quo, correspondió al ejercicio del recurso concedido por el empleador dentro del trámite que condujo a la terminación del vínculo laboral.
Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de buena fe y la confianza legítima generada por la conducta del propio empleador, quien concedió y tramitó un recurso de apelación frente a la decisión adoptada.
Por consiguiente, solo a partir del 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió dicho recurso, puede entenderse consolidada la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo.
En consecuencia, es desde ese momento que debe iniciarse el cómputo del término de dos (2) meses previstos en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el ejercicio de la acción derivada del fuero sindical, el cual se extendía hasta el 26 de agosto de 2025.
Y en este caso, se encuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero
Y en este caso, se encuentra acreditado que el 15 de agosto de 2025 la parte actora remitió a la demandada una comunicación mediante la cual solicitó expresamente su reintegro, invocando la garantía de estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical que afirmaba ostentar; con la cual interrumpió el término de prescripción dispuesto en el artículo 118A ibidem.CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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13 De esta manera, el Tribunal estableció que entre el 26 de junio de 2025 -fecha en la que quedó en firme la terminación del contratoy el 15 de agosto del mismo año -fecha de la reclamación administrativano transcurrieron los 2 meses previstos para la configuración de la prescripción referida. Por consiguiente, al haberse presentado la demanda de fuero sindical el 8 de octubre de 2025, resultaba evidente que la acción fue promovida de manera oportuna, est o es, dentro del término legalmente previsto.
Así, indicó:
Por lo tanto, al no configurarse el fenómeno de la prescripción declarado por el juez de primera instancia, se REVOCARÁ la decisión en ese punto; y deberá la Sala examinar los restantes problemas jurídicos planteados, relacionados con la existencia del fue ro sindical y las consecuencias derivadas de la terminación del contrato de trabajo sin autorización judicial previa.
En cuanto a la categoría foral del trabajador, se estimó que no existía controversia que Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui se encontraba afiliado, para la fecha de la
terminación del contrato de trabajo sin autorización judicial previa.
En cuanto a la categoría foral del trabajador, se estimó que no existía controversia que Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui se encontraba afiliado, para la fecha de la terminación del vínculo laboral, a la “organización Sindical de Trabajadores del Grupo Empresarial Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ORGANISA”, de primer grado y de industria”.
Asimismo, estableció , entre otros aspectos, que: i) la afiliación del empleado no resultaba incompatible con la actividad económica del empleador, ii) la empresa demanda tenía conocimiento de la afiliación del trabajador a dichaCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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14 organización, iii) no fue posible establecer que la afiliación de Rodríguez Jáuregui hubiera constituido un uso indebido de dicha asociación y, iv) la terminación del vínculo laboral no contó con la previa autorización del juez laboral.
Por lo anterior, procedió a: “ REVOCAR la decisión adoptada por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones principales de la demanda con excepción al pago de perjuicios materiales y morales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia”.
Así, debe señalarse que la Corporación demandada explicó con claridad que: i) la terminación del vínculo laboral solo se produjo desde que dicho trámite quedó en firme, esto es, el 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió el
explicó con claridad que: i) la terminación del vínculo laboral solo se produjo desde que dicho trámite quedó en firme, esto es, el 26 de junio de 2025, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación habilitado por el empleador para controvertir su desvinculación, sin que ello pueda entenderse como una variación de la situación fáctica expuesta en la demanda, ii) la reclamación administrativa radicada el 15 de agosto de 2025 fue presentada dentro del término legal para su interposición, iii) la demanda de fuero sindical se instauró conforme a los cánones del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , y iv) el empleador desconoció que Mauricio Enrique Rodríguez Jáuregui ostentaba protección sindical al momento de la terminación del vínculo laboral.
En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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15 Medellín resulta razonable sin que se perciba ilegítim a o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se
independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenid as en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI: 11001020500020260085201 Tutela 2ª instancia n°. 156190
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RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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