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CSJ - STP12516-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12516-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12516-2023 Radicación n° 133386 Acta 197. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Marelvis Hurtado Pérez1, presuntamente vulnerado por el Juez de Dirección General de la Policía Nacional de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. ANTECEDENTES 1 La tutela fue interpuesta por su abogado.CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) El abogado Ricardo A. Morales Cano relató que su cliente, Marelvis Hurtado Pérez, fue víctima de lesiones causadas por el teniente coronel Jorge Alfredo Carrera Polanía en 2008, siendo condenado por estos hechos dentro del proceso seguido bajo la radicación 082-JIDIG por el delito de lesiones personales culposas. El pasado 19 de julio, en desarrollo de la audiencia de

proceso seguido bajo la radicación 082-JIDIG por el delito de lesiones personales culposas. El pasado 19 de julio, en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral, Morales Cano solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad de Carrera Polanía, identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila. Sin embargo, el juzgado negó la solicitud de medida cautelar, contrariando su urgencia y motivando la decisión bajo los siguientes argumentos:  Que no “puede haber a la fecha sin decidirse el incidente, materia de suposiciones”.  Que debe analizarse la buena intención del procesado, en cuanto a que, si no lo ha enajenado hasta hoy, no lo hará después.  Que es un hecho incierto si no se sabe el valor en que se va a tasar los daños. Relató que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero el juzgado motivó la negativa con argumentos nuevos, como: • Que en el certificado de tradición que acredita la propiedad no aparece el valor del inmueble. • Que, no habiendo norma en la Ley 1407 específica, debe integrarse con el artículo 590 del Código General del Proceso, que dispone que “desde la demanda se puede elevar este tipo de solicitudes de embargo”. Puntualizó que solicitó al juzgado que le permitiera reponer la decisión frente a esos dos nuevos argumentos, pero no se lo permitió, sino que le indicó que debía sustentar el recurso de apelación para que el superior resolviera lo que en derecho corresponde frente a la medida cautelar.

frente a esos dos nuevos argumentos, pero no se lo permitió, sino que le indicó que debía sustentar el recurso de apelación para que el superior resolviera lo que en derecho corresponde frente a la medida cautelar. Morales Cano considera que ese actuar del juzgado vulnera su prerrogativa fundamental al debido proceso, porque no le permitió atacar los argumentos nuevos que negaron su solicitud, lo que, además, perjudica a su cliente, pues el condenado ya conoce la pretensión y seguramente realizará los trámites a lugar para enajenar el inmueble e impedir su embargo. 2CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez En ese orden, pretende a través de la acción de tutela, la protección del derecho constitucional fundamental invocado y, como consecuencia, se ordene de manera transitoria el embargo del inmueble de propiedad de Jorge Alfredo Carrera Polanía e identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila, en favor de la víctima Marelvis Hurtado Pérez y mientras el superior se pronuncia sobre el recurso presentado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho superior al debido proceso y ordenó: (…) al Magistrado Teniente Coronel José Mauricio Lara Ángel, quien tiene asignada la actuación, y/o quien haga sus veces, para que el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el actor el pasado 19 de julio

asignada la actuación, y/o quien haga sus veces, para que el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el actor el pasado 19 de julio de 2023, en contra de la decisión que negó la solicitud de medida cautelar de embargo del inmueble de propiedad de Jorge Alfredo Carrera Polanía e identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila. Lo anterior, tras considerar que el 25 de julio de 2023, la aludida autoridad recibió la actuación seguida en contra de Jorge Alfredo Carrera Polanía bajo la radicación 082-JIDIG, por el delito de lesiones personales culposas, en el contexto de incidente de reparación integral, para resolver recurso de apelación en contra de la decisión de 19 de ese mismo mes y año, emitida por el Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional de Bogotá, que negó la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro en contra del bien de propiedad del sentenciado. Para la Sala a quo, a pesar de que el Tribunal accionado indicó que se encuentra dentro del plazo razonable para resolver, que abordaría el estudio en estricto orden de llegada y que no avizora situaciones apremiantes para darle prelación al caso; se trata de una petición de naturaleza cautelar, que debe resolverse a la mayor brevedad posible, tal

3CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez como se infiere del artículo 588 de la Ley 1564 de 2012, que prevé que las medidas de ese tipo deben dirimirse a más tardar al día siguiente del reparto o la presentación de la solicitud. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá que manifestó, en primer lugar, que la actual acción de tutela adolece de un defecto en cuanto la autoridad que la resolvió en primera instancia, pues, no tenía competencia para hacerlo, comoquiera que, al tratarse de un Tribunal, estaba vedado que la asumiera una Corporación homóloga, con lo cual se desconoce el principio de jerarquía funcional. Por otro lado, manifestó que el Tribunal a quo erró al sustentar el procedimiento de las medidas cautelares en el artículo 588 de la Ley 1564 de 2012, en la medida que allí se indica que cuando la solicitud se haga por fuera de la audiencia se resolverá dentro del día siguiente y, en el caso objeto de reproche, la postulación se hizo en la audiencia en ejercicio del incidente de reparación integral. Resaltó que, también se desconoció el procedimiento penal militar para los recursos de apelación, porque, si bien la impugnación fue interpuesta en primera instancia, esta debe surtir el trámite establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, esto es, fijar inicialmente audiencia para la sustentación del recurso y, posterior a ello, lectura de fallo. En ese aspecto, destacó que la audiencia de sustentación en la causa penal se

el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010, esto es, fijar inicialmente audiencia para la sustentación del recurso y, posterior a ello, lectura de fallo. En ese aspecto, destacó que la audiencia de sustentación en la causa penal se encontraba programada para el 18 de septiembre de 2023. 4CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Finalmente, insistió en que la tutela devenía improcedente por insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, ya que, en contra del auto que negó las medidas cautelares, se halla en trámite la alzada ante esa Colegiatura. CONSIDERACIONES Cuestión previa El Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá cuestionó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para resolver la presente acción de tutela, atendiendo que, por virtud de las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando la acción se interpone contra un funcionario o corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Así, concluyó que, al tratarse de una Colegiatura de igual jerarquía, no debió conocer de la presente acción constitucional. Sobre ese particular pertinente es recordar que la jurisprudencia (STP16829-2022) ha sido reiterada en señalar que, para poder dar aplicación al remedio extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la petición de invalidación deviene en improcedente. Así, la Sala de Casación Penal al referirse sobre la procedencia de

aplicación al remedio extremo de la nulidad, primero debe verificarse ciertas condiciones para su declaratoria, de modo que, si estas no se presentan, la petición de invalidación deviene en improcedente. Así, la Sala de Casación Penal al referirse sobre la procedencia de la nulidad contra actuaciones judiciales, ha indicado: Conforme a esas directrices vinculantes, la anulación será procedente si un acto procesal jurisdiccional inobservó las formas legales de su constitución y, 5CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez además, presenta las siguientes características: afectó garantías fundamentales o las bases del proceso (trascendencia); incumplió su finalidad o ésta se obtuvo con indefensión (instrumentalidad); no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se trate de falta de defensa (protección); no fue ratificado por el perjudicado (convalidación); y, no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). Por último, la anomalía debe estar definida en la ley como causal de nulidad (taxatividad). (CSJ SP594-2022) De acuerdo con lo anterior, se verifica que, aunque la presente acción constitucional fue conocida y resuelta por una autoridad distinta a la que, según la impugnante, debía desatar la controversia, lo cierto es que tal aspecto resulta intrascendente si en cuenta se tiene que una vez verificada la información, como se verá más adelante, el asunto no generó mayor controversia ante la satisfacción de la orden de tutela impartida por la primera instancia.

verificada la información, como se verá más adelante, el asunto no generó mayor controversia ante la satisfacción de la orden de tutela impartida por la primera instancia. Por lo tanto, aunque el desconocimiento del factor funcional puede ser un motivo para retrotraer la actuación, el reiniciar el trámite para, en últimas, derivar en el cumplimiento de la orden de primer grado, resultaría anteponer la forma por encima del fondo, en este caso puntual que se examina. Se verifica que, el amparo ha cumplido con la finalidad para la cual fue establecido y, su resolución, estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que permitieron a las autoridades accionadas y vinculadas ejercer en debida forma su derecho de defensa. De manera que, por lo avanzado de la actuación y la manera como se dirime el asunto, resulta desproporcional el remedio de la invalidación del trámite. 6CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho

impugnación presentada por el magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Marelvis Hurtado Pérez , presuntamente vulnerado por la Magistratura en cita y el Juez de Dirección General de la Policía Nacional de esa ciudad. El Tribunal de primera instancia, amparó el derecho invocado tras considerar que, habiendo trascurrido más de mes y medio desde que la Colegiatura accionada le fue enviado el recurso de apelación frente a la decisión que negó las medidas cautelares por parte del Juez de primer grado, se desbordó el plazo razonable que se impone en este tipo de medidas, dada su urgencia. Para la Magistratura demandada, no se tuvo en cuenta la normatividad que rige la materia ni la abierta improcedencia del amparo, comoquiera que contra el auto que negó las medidas deprecadas, se surte actualmente recurso de alzada en esa Corporación. 7CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. 8CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo

canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una

pronta resolución judicial. 9CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Por ello, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda

modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a dicho elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o 10CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global de procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Ergo, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto El Teniente Coronel (R) Jorge Alfredo Carrera Polanía, fue

desbordamiento del plazo judicial razonable, sin justificación alguna, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto El Teniente Coronel (R) Jorge Alfredo Carrera Polanía, fue condenado en el proceso 082-JIDIG, que se adelantó por el delito lesiones personales culposas, de acuerdo con los hechos presentados el 13 de agosto del año 2008, fecha en la cual le causó lesiones a Marelvis Hurtado Pérez. Los hechos guardan relación a que, en el momento en que estaba despejando una vía que se encontraba bloqueada, lanzó un rin de un vehículo y con este objeto golpeó a Marelvis Hurtado Pérez. 11CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Por los citados acontecimientos, posterior a las etapas procesales de instrucción, calificación y juzgamiento, el entonces Juzgado de Dirección General de la Policía Nacional, el 15 de enero de 2018 profirió sentencia absolutoria. El apoderado de la parte civil, interpuso recurso de apelación, el cual fue asumido por el Tribunal Superior Militar y Policial, que el 31 de julio de 2018, revocó la sentencia y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 7 meses y 6 días de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En contra de lo decidido, se promovieron recursos de casación por parte la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la Policía Nacional Jorge Alfredo Carrera Polanía. Esta Corporación en SP924-2020,

mensuales vigentes. En contra de lo decidido, se promovieron recursos de casación por parte la parte civil y el defensor del Teniente Coronel (R.) de la Policía Nacional Jorge Alfredo Carrera Polanía. Esta Corporación en SP924-2020, 13 may. 2020, resolvió no casar la providencia censurada y, en segundo lugar, dispuso que, para definir la cuantía del daño procurado por la parte civil, se adelantara incidente de reparación integral. Es así como, ante el juzgado se llevó a cabo el aludido trámite incidental para el 13 de agosto de 2021 y, para el 19 de julio de 2023, el apoderado de la parte civil solicitó medida cautelar consistente en embargo y secuestro sobre el bien inmueble con número de matrícula inmobiliaria 204-29617, predio urbano, localizado en la Plata Huila a nombre del condenado, como también el embargo de sus cuentas bancarias. 12CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez La solicitud fue negada en esa misma fecha, por lo tanto, el apoderado promovió recurso de reposición, el cual igualmente fue resuelto desfavorablemente. El juzgado de primer nivel envió el asunto el 19 de julio siguiente ante el Tribunal Superior Militar y Policial y recibido el día 25 siguiente, para surtir la apelación. Así las cosas, se advierte que, siendo esa la realidad tomada en cuenta por la primera instancia constitucional, devenía procedente, como en efecto se hizo, el amparo, esencialmente porque de cara a la resolución del asunto

Así las cosas, se advierte que, siendo esa la realidad tomada en cuenta por la primera instancia constitucional, devenía procedente, como en efecto se hizo, el amparo, esencialmente porque de cara a la resolución del asunto en segunda instancia, el Tribunal accionado no expuso razones suficientes que permitieran justificar la tardanza en dirimir el medio de impugnación propuesto. Aunque en el informe de respuesta, el Magistrado recurrente alegó el respeto por el cumplimiento de los turnos establecidos, también lo es que no develó cuál era la carga que le impedía asumir el asunto con prontitud, en qué turno se encontraba, o qué motivos adicionales tenía para no abordar el caso, en relación con los restantes que tiene para su conocimiento. Ese ejercicio contextual se extrañó en su informe inicial y, además, no fue suplido en el escrito de impugnación, en el que se concentró en cuestionar el acierto de las normas invocadas por la primera instancia, cuando el aspecto central del amparo había sido la tardanza injustificada en resolver un asunto con la prontitud que se espera de una medida cautelar. Por lo tanto, se ratifica la decisión de primera instancia, en cuanto amparó el derecho al debido proceso de Marelvis Hurtado Pérez. 13CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Ahora bien, por información requerida en sede de segunda instancia y allegada vía correo electrónico, se conoce que, en la actualidad, a través de decisión de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Militar Policial ya resolvió en segundo nivel el recurso propuesto, situación que permite consolidar el cumplimiento de la orden impartida por la primera instancia.

de decisión de 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Militar Policial ya resolvió en segundo nivel el recurso propuesto, situación que permite consolidar el cumplimiento de la orden impartida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

TUTELA N.I. 133386

1. En decisión de la fecha, la Sala estudió la impugnación promovida por un Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá -vinculado al trámite constitucional-, contra el fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 en donde, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza de Marelvis Hurtado Pérez y, en consecuencia, dispuso:

15CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez

derecho fundamental al debido proceso, radicado en cabeza de Marelvis Hurtado Pérez y, en consecuencia, dispuso: 15CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez Ordenar «al Magistrado Teniente Coronel José Mauricio Lara Ángel, quien tiene asignada la actuación, y/o quien haga sus veces, para que el término de 48 horas contado a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el actor el pasado 19 de julio de 2023, en contra de la decisión que negó la solicitud de medida cautelar de embargo del inmueble de propiedad de Jorge Alfredo Carrera Polanía e identificado con matrícula inmobiliaria 204-29617, ubicado en el municipio de La Plata, departamento del Huila.»

2. Como principal cargo de la impugnación, el recurrente solicitó se declarara la nulidad del trámite constitucional, básicamente porque el Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer de una acción de tutela que involucraba a una corporación homóloga, asegurando que admitir tal situación, sería llegar a desconocer el principio de jerarquía funcional. 3.A juicio de la Sala mayoritaria, el anterior planteamiento carece de vocación de prosperidad por cuanto, si bien es cierto la demanda constitucional fue resuelta por una autoridad distinta a la que debería hacerlo, tal situación resulta ser intrascendente en la medida que «el asunto no generó mayor controversia ante la satisfacción de la orden de tutela impartida por la

constitucional fue resuelta por una autoridad distinta a la que debería hacerlo, tal situación resulta ser intrascendente en la medida que «el asunto no generó mayor controversia ante la satisfacción de la orden de tutela impartida por la primera instancia», además del hecho que, según se pudo determinar , «el amparo ha cumplido con la finalidad para la cual fue establecido y, su resolución, estuvo precedida de las correspondientes fases procesales que permitieron a las autoridades accionadas y vinculadas ejercer en debida forma su derecho de defensa». Finalmente, se estimó que, retrotraer la actuación, sería favorecer las formas sobre el fondo de la discusión, máxime si en cuenta se tiene que la orden de primer grado ya fue acatada. 16CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez 4.Pues bien, con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado manifiesta apartarse por completo de la anterior decisión, toda vez que estima necesario mantener siempre una absoluta observancia de las reglas propias de la competencia funcional. Sea lo primero señalar que, si bien es cierto el Decreto 333 de 2021, en virtud del cual se modifica el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2..3.1..2.1., contiene unas reglas de reparto atinentes a la acción de tutela, no puede desconocerse que las mismas, tratándose de autoridades judiciales, fueron establecidas de tal manera que se pudiera asegurar el respecto por la competencia funcional. Es, precisamente, por ello que el numeral 5 de la mentada norma establece,

establecidas de tal manera que se pudiera asegurar el respecto por la competencia funcional. Es, precisamente, por ello que el numeral 5 de la mentada norma establece, de forma clara y precisa, que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.». Y es que llegar a admitir que dicha regla sea desatendida, pone en riesgo la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, por cuanto sería habilitar que cualquier juez, independiente de su jerarquía, amparado en la regla de la competencia a prevención, pueda llegar a revisar las decisiones de sus homólogos e, incluso, de sus superiores; situación que riñe por completo con el concepto de la competencia funcional en el marco de la administración de justicia, mismo que ha sido concebido como una manera de asegurar que la labor de revisión de los fallos sea realizada por funcionarios de mayor jerarquía, en garantía de un mayor acierto. 17CUI: 11001220400020230252701 Tutela de 2ª instancia nº 133386 Marelvis Hurtado Pérez

5. Bajo ese entendido, considera el suscrito Magistrado que el presente asunto la Sala debió dar alcance y estricto cumplimiento a los postulados de la competencia funcional, para de ese modo acoger la s

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