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CSJ - STP12516-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12516-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12516-2026 Radicación n° 156144 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Gerson Chaverra Castro, la Sala decide en primera instancia, la demanda de tutela promovida por Danny Mauricio Herrera Marín, a través de apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los que denominó «favorabilidad y obligatoriedad del precedente», trámite al que fueron vinculados Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, la Cárcel y Penitenciaría de Sonsón, la Estación de Policía de Argelia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia y las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

ANTECEDENTES

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 7 de octubre de 2020, al interior del proceso 202000093 y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblorrico (Antioquia), la Fiscalía imputó a Danny Mauricio Herrera Marín el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, derivado de los hechos

Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pueblorrico (Antioquia), la Fiscalía imputó a Danny Mauricio Herrera Marín el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, derivado de los hechos ocurridos el día 6 del referido mes y año.

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral.

3. El 11 de febrero del año en curso, se profirió sentencia condenatoria en contra de Herrera Marín por la aludida conducta punible . En consecuencia, le impuso 96 meses de prisión y multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A del Código Penal, no concedió al procesado y acá accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por cuyo motivo dispuso emitir orden de captura inmediata, a lo que se procedió el 12 de febrero del año en curso.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

4. El 17 de abril de 2026, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó el fallo impugnado.

5. El 28 de abril de la presente anualidad, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido. El expediente fue remitido a la Secretaría de Casación Penal el 25 de junio de 2026.

5. El 28 de abril de la presente anualidad, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación , que fue concedido. El expediente fue remitido a la Secretaría de Casación Penal el 25 de junio de 2026.

6. El 30 de abril del año en curso, Herrera Marín fue capturado y recluido en establecimiento carcelario.

7. Danny Mauricio Herrera Marín , a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y los que denominó «favorabilidad y obligatoriedad del precedente», cuya vulneración atribuye al

Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.

En sustento de su queja constitucional, refiere que la autoridad judicial demandada no realizó el test de proporcionalidad a efecto de determinar si, pese a que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada, resultaba necesaria la privación inmediata de la libertad de Herrera Marín. Máxime cuando «el comportamiento procesal fue pulcro», con lo cual se desconoció el deber de motivación previsto en la sentencia SU-220 de 2024.

Por lo anterior, Danny Mauricio Herrera Marín solicita se deje sin efecto la decisión que dispuso su privación de laCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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libertad y, en consecuencia, se le conceda la misma hasta que la sentencia condenatoria del 11 de febrero del año en curso adquiera firmeza.

INTERVENCIONES

1. La Fiscalía Ciento veinticinco Seccional señaló que

que la sentencia condenatoria del 11 de febrero del año en curso adquiera firmeza.

INTERVENCIONES

1. La Fiscalía Ciento veinticinco Seccional señaló que conoció del proceso 202000093, que curs ó en contra de Herrera Marín por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al interior del cual, el 11 de febrero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, profirió sentencia condenatoria y ordenó expedir orden de captura.

Fallo que el 26 de abril siguiente, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Agregó que, el procesado contó con la asistencia de un profesional del derecho, a lo que se suma que la actuación penal se adelantó con apego a la legalidad.

2. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, indicó que conoció de la acción de habeas corpus 202600187, interpuesta por Danny Mauricio Herrera Marín , la cual declaró improcedente.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó

(Antioquia), compartió el enlace digital de la actuación 202000093.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia adujo que el 17 de abril de 2026, resolvió la alzada interpuesta por la defensa del acá accionado contra el fallo condenatorio del 11 de febrero de dicha anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó e indicó que

interpuesta por la defensa del acá accionado contra el fallo condenatorio del 11 de febrero de dicha anualidad, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó e indicó que la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación.

5. La oficina de asuntos jurídicos de la Policía Nacional solicitó su desvinculación de la actuación constitucional, por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, al estar involucrado el Tribunal Superio r del Distrito Judicial de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión l e sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o porCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia) vulneró las prerrogativas constitucionales de Danny Mauricio Herrera Marín al ordenar su captura inmediata en la sentencia de primera instancia donde lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a pesar de que ese fallo no está ejecutoriado.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que se desconoció el criterio fijado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal en las sentencias CC SU -220/2024 y STP14870 -2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, respectivamente, acerca del deber de motivar la aprehensión dispuesta contra el procesado no privado de la libertad.

Estándar de motivación de la orden de captura emitida al anunciar sentido de fallo condenatorio y en la sentencia escrita.

De acuerdo con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusadoCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar

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declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».

En relación con esta disposición, la interpretación de mayor perfil constitucional fijada por la Sala de Casación Penal1 y refrendada por la Corte Constitucional 2 permite establecer que, en la actualidad, la libertad es la regla preferente al momento de anunciarse sentido de fallo condenatorio. Por lo tanto, si se pretende afectar ese derecho, surge la obligación, en cabeza del juzgador, de motivar de forma adecuad a el por qué la necesidad de la privación inmediata.

El estándar actual que fija un grado constitucional admisible de fundamentación para la captura en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita debe partir de los siguientes presupuestos:

  1. No es necesario que el juez penal motive en ninguno de esos escenarios las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la condena proferida en su contra cobre ejecutoria.

1 En sede de revisión de tutelas STP5495 -2023, rad.130745 y STP8591 -2023, rad. 130847. 2 CC SU-220/2024.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso

2 CC SU-220/2024.CUI 11001020400020260169000

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  1. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o, incluso, a partir del anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
  1. Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esa decisión.

Para tal efecto, el juez deberá analizar la procedencia – o no– de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, así como otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otras. Estos lineamientos no son taxativos. Los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino que podrán valorar otras particularidades que sean relevantes para establecer si resulta –o no – imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la

que sean relevantes para establecer si resulta –o no – imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con lo planteado por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP5495 -2023, 8 jun. 2023, comoquiera que la Corte ConstitucionalCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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consideró que, de todos los estándares de motivación establecidos por esta Corporación, el fijado en esa providencia era el que tenía el mayor rango de protección constitucional.

Así, desde el 4 de diciembre de 2024 –fecha de publicación de la sentencia CC SU-220/2024–, en los eventos en los cuales se considere necesario privar de la libertad a quien no viene detenido, ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, habrá de cumplirse con el citado estándar de fundamentación de la captura.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el

3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.

Caso concreto

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), en la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2026, condenó a Danny Mauricio Herrera Marín a las penas de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Así mismo, ordenó la captura inmediata.

Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de

de 96 meses de prisión y multa de 124 smlmv, por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes . Así mismo, ordenó la captura inmediata.

Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de abril de 2026 confirmó la decisión de condena.

Contra dicha determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación . Para la fecha de presentación de la acción de tutela corría el término de sustentación del recurso de casación . Actualmente , dicho término feneció y el expediente fue remitido a la Secretaría de Casación Penal para el respectivo reparto.

De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos:CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

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  1. Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, con sustento en la decisión de ordenar su captura inmediata sin estar ejecutoriada la sentencia condenatoria proferida e n su contra.
  1. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ
  1. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
  1. La decisión controvertida no fue adoptada en el marco de una acción de tutela.
  1. Subsidiariedad. La Sala en la sentencia CSJ STP14870-2025, 18 sep. 2025, rad. 148255, recordó los parámetros4 que, desde la decisión STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, fijó en punto a la superación de esta

4 i) No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias, entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.

  1. La Sala consideró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicialapelación-, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria, en los casos en los que se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en éste. Sin embargo, se enfatiza, sobre este punto, que ello únicamente lo es con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI 11001020400020260169000

objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

exigencia cuando se debate la motivación de la captura derivada de la aplicación de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En síntesis, las posiciones de la Corte Constitucional y de esta Sala frente a esa temática resultan coincidentes en lo fundamental: la intervención del juez de tutela se justifica en aras de verificar si la restricción de la libertad de quien goza de ella , ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible. Empero, la injerencia es periférica y limitada, pues el propósito es establecer si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.

  1. Inmediatez. Aunque los argumentos esbozados también permiten flexibilizar el presupuesto de inmediatez, en este asunto, el accionante acudió de manera pronta a la acción de tutela, pues la sentencia confutada fue emitida el 11 de febrero de 2026 y la tutela se promovió el día 21 de mayo5.

Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.

11 de febrero de 2026 y la tutela se promovió el día 21 de mayo5.

Superado el análisis de los requisitos generales, se procederá a verificar, si concurre alguno de los específicos.

5 La acción de tutela fue presentada el 21 de mayo de 2026 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . Mediante auto del día 22 siguiente, dicha Corporación dispuso remitirla por competencia a la Sala de Casación Penal, donde fue sometida a reparto el 1 de junio de 2026.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

En la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó condenó a DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura inmediata, para arribar a esta última conclusión, refirió:

Establece el artículo 63 del C. P. modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, que la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, de ofi cio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“...1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

“...1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena...

Deteniéndonos en el caso concreto, el monto de pena que se ha impuesto por el Despacho al señor DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN sobrepasa el requisito objetivo arriba señalado, además que en punto del subjetivo nos encontramos que la conducta por la que se imparte condena resulta ser la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual tiene prohibición expresa para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforma las prohibiciones del artículo 68ª del C. Penal.

Similar valoración cabe realizar en cuanto a la sustitutiva de la prisión intramural por la domiciliaria, de que trata el art. 38B de la Ley 599 de 2000, modificado por el art, 23 de la Ley 1809 de 2014, la cual tampoco hay lugar a concederla, toda vez que si bienCUI 11001020400020260169000

la Ley 599 de 2000, modificado por el art, 23 de la Ley 1809 de 2014, la cual tampoco hay lugar a concederla, toda vez que si bienCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

se reúne el requisito de carácter objetivo, como lo es, que el quantum de la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que ahora se juzga sea inferior a los ocho (8) años, el segundo de los requisitos también es claro en indicar que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del art. 68A de la Ley 599 de 2000, lo que no ocurre en este caso, porque como se indicó, los relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones encuentran consagración taxativa en el listado previsto en el art. 68A, reformado por la ley 1709 de 2014.

Motivos estos que llevan a esta titular a negar la concesión de los beneficios en estudio al condenado por expresa prohibición legal.

Ahora, en vista de que el procesado se encuentra gozando de libertad, se emitirá ORDEN DE CAPTURA en su contra, de FORMA INMEDIATА, а efectos de que inicie el descuento de la pena impuesta.

Tal mandato fue plasmado en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, así: “CUARTO: Por cuanto el procesado se encuentra gozando de la libertad, SE EXPEDIRÁ ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA, a efectos de que inicie el descuento de la pena impuesta”.

A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de

procesado se encuentra gozando de la libertad, SE EXPEDIRÁ ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA, a efectos de que inicie el descuento de la pena impuesta”.

A partir de lo anterior, se extrae que la necesidad de restringir la libertad del procesado estuvo fundada en la negativa de concederle la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por la prohibición expresa de concesión para el delito de tráfico de estupefacientes.

No obstante, la Sala considera que la argumentación esbozada por el ju zgado accionado para ordenar la captura del procesado hasta entonces en libertad lesiona sus derechos fundamentales, comoquiera que no se acoge al estándar de motivación fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -220/202411, vigente para el moment oCUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

en que fue proferido el fallo -11 de febrero de 2026 - e impartido ese mandato.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que no existió una ponderación en relación con aspectos positivos del condenado, verbigracia, su comportamiento procesal, arraigo social y familiar, entre otros, pues el juez basó la decisión cuestionada en la negativa de mecanismos sustitutivos y subrogados penales, lo que, a todas luces, se muestra refractario al estándar reforzado de motivación.

De manera que tal omisión estructura los defectos de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los

refractario al estándar reforzado de motivación.

De manera que tal omisión estructura los defectos de decisión sin motivación, el cual se origina cuando los servidores judiciales no exponen de manera adecuada los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias, así como el de desconocimiento del precedente.

Por lo expuesto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Danny Mauricio Herrera Marín. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2026, que dispuso lib rar orden de captura contra el mencionado ciudadano.

En tal virtud, ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Danny Mauricio Herrera Marín, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.CUI 11001020400020260169000 Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda.

Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación. En caso de no interponerse recursos, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión para que haga parte del expediente que se encuentra

garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación. En caso de no interponerse recursos, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión para que haga parte del expediente que se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Conceder el amparo del derecho al debido proceso de a Danny Mauricio Herrera Marín.

Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Danny Mauricio Herrera Marín, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 220 de 2024.CUI 11001020400020260169000

Tutela 1ª instancia 156144

DANNY MAURICIO HERRERA MARÍN

En caso de no hallar acreditados los lineamientos fijados en esa providencia, deberá emitir la orden que corresponda.

Disponer que la decisión que emita el juzgado en cumplimiento de la orden mencionada tendrá el carácter de sentencia complementaria y, en ese sentido, debe garantizarse la posibilidad de que sea recurrida mediante apelación. En caso de no interponerse recursos, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión para que haga parte del expediente que se encuentra actualmente en la Sala de Casación Penal.

apelación. En caso de no interponerse recursos, dentro de los dos (2) días siguientes, el Juzgado deberá remitir la decisión para que haga parte del expediente qu

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