CSJ - STP12517-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12517-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP12517-2023 Radicación n° 133397 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Ramiro Borja Ávila, frente al fallo proferido el 26 de abril de 2023 por la Sala de Casación Laboral,1 que negó el amparo deprecado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fue vinculado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El auto que concedió la impugnación data del 10 de agosto de 2023, y el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 21 de septiembre siguiente. A su turno, la actuación fue repartida al despacho del magistrado ponente, el 22 de septiembre pasado.Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: «En respaldo de su aspiración, narra que María Nohemí Barbosa González interpuso queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en los procesos de simulación y de reparación directa en los que la representó. Refiere que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
interpuso queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en los procesos de simulación y de reparación directa en los que la representó. Refiere que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 27 de septiembre de 2022 lo sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal g) del artículo 34, numeral 1.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señala que apeló dicha decisión y, a través de sentencia de 8 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó únicamente en el sentido de reducir el valor de la multa de 6 a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la conducta descrita en el literal g) del artículo 34 se subsume en la establecida en el numeral 1.º del artículo 35 de la citada normativa, de modo que no era viable aplicar dos sanciones por el mismo hecho; y la confirmó en lo demás. Aduce que, para el efecto, dicho Colegiado afirmó que recibió un pago desproporcionado por su gestión en el proceso civil; además, que su actuar fue negligente en ambos asuntos debido a que no radicó oportunamente la demanda de simulación y no presentó la acción de reparación directa. Cuestiona la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad accionada valoró indebidamente el contrato de prestación de servicios suscrito con María
de simulación y no presentó la acción de reparación directa. Cuestiona la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad accionada valoró indebidamente el contrato de prestación de servicios suscrito con María Nohemí Barbosa González para representarla en el proceso de simulación, pues en este no solo se fijaron como honorarios la suma de $7.000.000, sino que además se acordó la cesión de derechos litigiosos por el 20% del bien inmueble debatido, de ahí que no hubiere obtenido un pago desproporcionado por sus servicios sino conforme a lo pactado por las partes. Señala que si bien tardó 7 meses en presentar la demanda de simulación, ello no tiene importancia alguna porque la radicó antes que la acción prescribiera, y que no interpuso la acción de reparación directa porque no es «ético demandar al Estado por la supuesta desaparición de un hijo, sin tener las pruebas que acreditaran las circunstancias reales relacionadas con ese hecho, ni tampoco las que demostraran la responsabilidad de la administración». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior y, para su efectividad, que se deje sin efecto la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023; y en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, solicita que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de realizar cualquier anotación en elTutela 2da Instancia No. 133397
CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 3 Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad hasta tanto se decida la acción de tutela. Como medida provisional, requiere que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. »
ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante providencia de 20 de abril de 2023, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento del asunto. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En sentencia del 26 de abril de 2023, la citada Sala negó el amparo deprecado por Carlos Ramiro Borja Ávila . Lo anterior comoquiera que encontró que el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023, no desconoció las garantías constitucionales del accionante. Para tal fin, analizó los fundamentos de la decisión cuestionada y concluyó que el juez disciplinario ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En otro punto, destacó que no era procedente acceder a la solicitud del accionante, dirigida que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de registrar cualquier anotación relacionada con el proceso disciplinario, en su sistema de
accionante, dirigida que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de registrar cualquier anotación relacionada con el proceso disciplinario, en su sistema de información. Lo anterior, debido a que la inscripción de las sanciones impuestas es consecuencia directa del fallo de 8 de marzo de 2023, y el mismo es razonable. IMPUGNACIÓNTutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 4 El accionante cuestionó los fundamentos de la decisión de primera instancia. Alegó que la Sala a quo no analizó todas las causales para la procedencia de la acción de tutela, e indicó que no era cierto que la autoridad accionada, en sentencia del 8 de marzo de 2023, hubiere realizado un estudio de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, sino que, por el contrario, la autoridad accionada «apoyó su voluntad sancionadora en una errónea, caprichosa y no cierta, aseveración de que estaban demostrados los supuestos normativos para sancionarme». Recalcó que con su tutela pretendió que se estudiaran las pruebas que aportó en el proceso disciplinario, toda vez que no fueron tenidas en cuenta en dicha actuación. Sobre ese tópico, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, tendientes a cuestionar los fundamentos de la decisión censurada. En escrito allegado en el trámite de la impugnación, el accionante destacó su condición de adulto mayor de 76 años, de los cuales, 46 se ha
escrito de tutela, tendientes a cuestionar los fundamentos de la decisión censurada. En escrito allegado en el trámite de la impugnación, el accionante destacó su condición de adulto mayor de 76 años, de los cuales, 46 se ha ejercido su profesión de abogado como, magistrado auxiliar del Consejo de Estado, docente universitario, consultor, litigante, entre otros. Agregó que la sanción impuesta y la multa son injustas. Destacó que la primera instancia no accedió a decretar la suspensión de la sanción deprecada como medida provisional. Adicionalmente, reiteró que la sanción impuesta resultaba injusta, dado que frente al primero de los eventos por el que fue sancionado, no tuvo en cuenta que el valor de los honorarios cobrados, obedeció al efectivamente pactado entre las partes. De cara al segundo hecho reprochado, arguyó que la autoridad accionada desconoció las gestiones que adelantó en cumplimiento del mandato, luego de las cuales concluyó que no era viable interponer una acción judicial de reparación directa.Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 5 En un segundo escrito allegado con posterioridad, aportó el memorial remitido por la quejosa en uno de los procesos que dio origen a la sanción impuesta, de fecha de 28 de agosto de 2017. Asimismo, reiteró las gestiones desplegadas en cumplimiento del poder que le fue otorgado, en aras de desvirtuar la comisión de una falta a los deberes como profesional del derecho.
CONSIDERACIONES
desplegadas en cumplimiento del poder que le fue otorgado, en aras de desvirtuar la comisión de una falta a los deberes como profesional del derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al denegar el amparo deprecado por Carlos Ramiro Borja Ávila, tras considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 8 de marzo de 2023. La Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela 2da Instancia No. 133397
CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 6 Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal
CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 6 Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando
consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii)
desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 7 su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto. 2.1. En el caso bajo estudio, Carlos Ramiro Borja Ávila cuestiona el fallo del 8 de marzo de 2023, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en el proceso con radicación nº
11001250200020210396401. En dicha decisión, la Comisión modificó la sanción disciplinaria impuesta al accionante en primera instancia, y en su lugar, lo absolvió por la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 35 a título de dolo. Igualmente, confirmó la decisión adoptada por el a quo en relación con las faltas señaladas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. La inconformidad frente al fallo radica en los presuntos yerros en la valoración probatoria, ya que no se acreditó probatoriamente la comisión de las faltas disciplinarias por las que fue sancionado, lo cual identifica como un defecto fáctico. Los cuestionamientos pueden resumirse en los siguientes puntos: i) Se llevó a cabo una valoración desacertada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de noviembre de 2017 con la quejosa. Sobre este punto, sostuvo que en el citado acuerdo de voluntades se pactaron
puntos: i) Se llevó a cabo una valoración desacertada del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de noviembre de 2017 con la quejosa. Sobre este punto, sostuvo que en el citado acuerdo de voluntades se pactaron honorarios mixtos, que comprendían el pago de $7.000.000 m/cte, y la cesión de derechos litigiosos como prima de éxito. Hecho que difiere de la supuesta cesión de una parte del inmueble en disputa en el proceso de simulación, como fue entendido por la autoridad accionada.Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 8 ii) No se tomaron en consideración los testimonios que constataban que no existió demora culposa en la presentación de la demanda de simulación. Destacó que de las declaraciones de los testigos se desprende claramente que se hizo un acuerdo verbal sobre el tiempo de presentación de la demanda de simulación, por lo que no habría lugar a la sanción impuesta por el tiempo que tomó la interposición de la acción ordinaria. iii) Se desconocieron las pruebas que dieron cuenta del cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa para la presentación de un proceso de reparación directa, por la presunta desaparición de su hijo. En este punto, señaló que se ignoró la carta suscrita por la quejosa del 28 de agosto de 2017 y las gestiones que realizó para acatar el mandato hasta donde le fue posible. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos
por la quejosa del 28 de agosto de 2017 y las gestiones que realizó para acatar el mandato hasta donde le fue posible. 2.2. En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada fue emitida el 8 de marzo de 2023, y la demanda se interpuso el 29 de marzo siguiente 5; se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno; asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela. 2.3. Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos específicos para la viabilidad de la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada contiene argumentos razonables. En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar a la conclusión del fallo, fundó su 5 Acta de reparto de primera instancia.Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 9 postura en análisis probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Como punto de partida, se recuerda que contra el accionante se dio inicio a la acción disciplinaria con ocasión a la queja propuesta por María Nohemí Barbosa González, en razón a presuntas faltas en su labor como abogado en los procesos de simulación y de reparación directa, para los que fue contratado.
inicio a la acción disciplinaria con ocasión a la queja propuesta por María Nohemí Barbosa González, en razón a presuntas faltas en su labor como abogado en los procesos de simulación y de reparación directa, para los que fue contratado. En relación con el primer litigio – acción de simulación -, la quejosa señaló que le canceló la suma de $7.000.000 m/cte. como honorarios, y que adicional a ello, el 5 de marzo de 2020 se protocolizó el traspaso del 20% de su propiedad a nombre de una fundación del abogado Borja Ávila. Asimismo, cuestionó el hecho de que la demanda se hubiere presentado hasta el 15 de junio de 2018, pese a que el poder se otorgó en noviembre de 2017. En punto al segundo asunto – reparación directa-, la quejosa se mostró inconforme debido a que, en el año 2017 contrató al profesional del derecho para adelantar un proceso por la desaparición de su hijo; le canceló $1.000.000 m/cte., y le otorgó los respectivos poderes. Sin embargo, el abogado no promovió el respectivo medio de control. En este contexto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá emitió sentencia del 27 de septiembre de 2022, que sancionó al abogado Carlos Ramiro Borja Ávila con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, y multa de 6 salarios mínimos legales
vigentes, al hallarlo responsable de las faltas descritas en el literal g delTutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 10 artículo 346, numeral 1 del artículo 35 7 a título de dolo y numeral 1 artículo 378, de la Ley 1123 de 2007. Por su parte, en sentencia del 8 de marzo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia de primer grado. En ese orden, absolvió al sujeto disciplinable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Asimismo, confirmó la decisión respecto de las demás faltas. En consecuencia, redujo la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 4 salarios mínimos legales vigentes. Para tal efecto, estudió los ataques formulados en el recurso vertical, que, en esencia, cuestionaban cada una de las faltas endilgadas. En ese orden, enlistó las pruebas del proceso, entre ellas, el contrato de prestación de servicios del 21 de noviembre de 2017, suscrito entre el abogado Carlos Ramiro Borja Ávila y María Nohemí Barbosa González y el otro sí de dicho contrato, del 5 de marzo de 2020; los recibos que dan cuenta del pago del valor de $7.000.000 por concepto de honorarios relacionados con el anterior acuerdo de voluntades; la escritura publica del 5 de marzo de 2020, donde se registra al abogado con el 20% de la propiedad de la quejosa; los poderes otorgados al togado Borja Ávila para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recibos de pago por valor de
registra al abogado con el 20% de la propiedad de la quejosa; los poderes otorgados al togado Borja Ávila para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y recibos de pago por valor de $1.000.000 por concepto de dicho mandato, entre otros. 6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; 7 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 8 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.Tutela 2da Instancia No. 133397
CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 11 Luego, analizó la configuración de cada una de las faltas, en los siguientes términos: «De la falta contenido en el literal g) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. La imputación fáctica de la falta disciplinaria contra el deber de lealtad hacia el cliente consagrada en el literal g) del artículo 34 del la Ley 1123 de 2007 está concatenada finalísimamente a la modalidad dolosa de la falta contra la honradez
La imputación fáctica de la falta disciplinaria contra el deber de lealtad hacia el cliente consagrada en el literal g) del artículo 34 del la Ley 1123 de 2007 está concatenada finalísimamente a la modalidad dolosa de la falta contra la honradez profesional de que trata el numeral 1 del artículo 35 numeral ibídem, ya que el investigado tenía el propósito de adquirir parte del inmueble objeto de litigio en el proceso civil de una forma inequitativa debido a que había pactado y recibido la totalidad de los honorarios de la clienta, correspondientes a $7.000.000, con su conducta el letrado vulneró el deber de lealtad y honradez profesional que demanda un comportamiento probo y responsable de su gestión,(…). Si el abogado, valiéndose de su conocimiento jurídico, acapara un inmueble que le pertenece a su cliente, quebranta sustancialmente el código deontológico que rige la profesión. Para esta Comisión existe prueba determinante con la escritura pública No. 616 del 5 de marzo de 2020 de la Notaría 2 del Círculo de Bogotá de que el abogado disciplinado adquirió de su cliente directamente parte de su interés en causa de forma desequilibrada o desigual a la retribución de los servicios, ya que vale la pena recordar que para su gestión del proceso civil ya había pactado honorarios previamente y es claro que la señora María Nohemí Barbosa no contaba con el dominio y la disposición del inmueble, precisamente por esta razón buscó los servicios del profesional del derecho con el ánimo de recuperar la propiedad. El resultado del proceso fue favorable para la quejosa y duró solo un año en
contaba con el dominio y la disposición del inmueble, precisamente por esta razón buscó los servicios del profesional del derecho con el ánimo de recuperar la propiedad. El resultado del proceso fue favorable para la quejosa y duró solo un año en obtener decisión, de ahí que, no son de recibo los argumentos del apelante en señalar la prolongada litigiosos, complejidad o extensión del proceso, por el contrario, de acuerdo con la tabla de honorarios (sic) Corporación Colegio Nacional de Bogados – CONALBOS se justifica lo pactado entre las partes como bien lo señaló la quejosa correspondía solamente a los $7.000.000 que fueron abonados al disciplinado entre el 4 de diciembre de 2017 al 12 de noviembre de 2019. (…) De acuerdo con los testimonios de la quejosa y su hija se pudo conocer que la quejosa no tuvo conocimiento alguno de la prima de éxito que implicaba la cesión del 40% (sic) de su única propiedad, es más, se pudo confirmar en la escritura pública que supuestamente la fundación Ramiro Borja Ávila que representa el disciplinado compró la cesión de derechos del 20% por el valor de $54.309.000, dinero que la quejosa nunca recibió, lo que demuestra el interés del disciplinado en buscar por cualquier herramienta jurídica adquirir de su cliente el interés en causa, con desproporción que nunca aportó prueba de esa entrega de dinero.Tutela 2da Instancia No. 133397
CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 12 Así las cosas, esta instancia sin grado de dubitación sostiene que acogerá la tesis del a quo en relación con la falta señalada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al revisar la conducta por la que se endilga la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, salta a la vista que en el segundo cargo contempla, también como conducta típica, la alternativa de «obtener beneficio desproporcionado», lo que pone de manifiesto que las dos faltas disciplinarias coinciden, desde la óptica de este caso (…). En ese orden de ideas, la Comisión considera que el objeto de reproche es, en últimas, el mismo y se recoge con mayor riqueza descriptiva en la falta disciplinaria del g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. (…) Puestas así las cosas, demostrado de que se subsume la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 en la falta mencionada en el literal g) del artículo 34 formulados por la primera instancia, se impone la decisión de absolver al abogado por al comisión de la primera falta señalada en este apartado.» En lo que tiene que ver con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la indiligencia del profesional del derecho en las dos actuaciones encomendadas, la autoridad accionada reseñó: «Para esta Corporación, no es de recibo el argumento presentado por el
profesional del derecho en las dos actuaciones encomendadas, la autoridad accionada reseñó: «Para esta Corporación, no es de recibo el argumento presentado por el apoderado del disciplinado en relación con las presuntas gestiones adelantas por el abogado los procesos, y pasa a pronunciarse así: -. Quedó demostrado que el contrato de prestación de servicios del 17 de noviembre de 2017 y solo hasta julio de 2018, siete meses después, el profesional del derecho presentó la demanda, adicional a lo anterior había señalado que no había realizado gestión al respecto por múltiples compromisos académicos, situación que no fue demostrada ni se aportó prueba que permitiera confirmar esa posición. También se evidenció por cuenta de la quejosa que, sí se cumplió con lo pactado debido a que existen los recibos de pago de los honorarios mensuales, los testimonios que han sido valorados en esta oportunidad son de contestes al afirmar que la señora María Nohemí Barbosa visitaba la oficina del disciplinable periódicamente para realizar los abonos en indagar por el estado del proceso, hasta que por su constancia se obtuvo la presentación de la demanda. -. Si bien es cierto, el abogado realizó averiguaciones preliminares como lo señaló el apelante, no se cumplió con el objetivo contractual que correspondía a presentar la demanda de reparación directa por la desaparición del hijo de la quejosa, mientras que sí se evidenciaron los pagos parciales hechos al abogado. En esta oportunidad tampoco se evidenció soporte o prueba que permita exculpar
presentar la demanda de reparación directa por la desaparición del hijo de la quejosa, mientras que sí se evidenciaron los pagos parciales hechos al abogado. En esta oportunidad tampoco se evidenció soporte o prueba que permita exculpar al disciplinado.»Tutela 2da Instancia No. 133397 CUI 11001023000020230040601 Carlos Ramiro Borja Ávila 13 En consecuencia, la Comisión determinó que quedó demostrada la falta al deber de debida diligencia del abogado que le asistía en los asuntos encomendados. Por consiguiente, confirmó la sanción impuesta sobre dicho tópico. En este caso, se aprecia que contrario a lo sostenido por el accionante, la autoridad judicial no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que la conclusión a la que llegó se sustentó en el análisis y valoración de las pruebas, que le permitió establecer la responsabilidad del sujeto disciplinable frente a las faltas contenidas en el literal g del artículo 34 y 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual encontró viable la interposición de la sanción. Sobre la configuración del defecto fáctico, se recuerda que la jurisprudencia constitucional,9 ratificada por esta Sala, 10 tiene sentado que, para la configuración del defecto fáctico, la arbitrariedad del juez en la valoración de las pruebas debe advertirse evidente y flagrante, de tal forma que no de lugar a explicar razonablemente la conclusión a la que llegó. 11 De la misma manera, el yerro debe ser trascendental en el fallo, de modo que,
valoración de las pruebas debe advertirse evidente y flagrante, de tal forma que no de lugar a explicar razonablemente la conclusión a la que llegó. 11 De la misma manera, el yerro debe se
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