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CSJ - STP12517-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12517-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12517-2026 Radicación n° 156839 Acta nº. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Alberto Marín Pérez, en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso1.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se advierte que ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se

1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, asimismo, a las partes e intervinientes de los procesos de tutela 11001023000020260043700 y 76001220500020260011100.Tutela de 1ª instancia nº. 156839

CUI: 11001020400020260189600

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adelanta el proceso disciplinario n.º 760012502002 -20250263100, dentro del cual el actor y su hermana actúan como quejosos.

Con anterioridad a la presentación de esta acción de tutela, Alberto Marín Pérez promovió otro amparo constitucional contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el cual fue repartido inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del

tutela, Alberto Marín Pérez promovió otro amparo constitucional contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el cual fue repartido inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001-22-05-0002026-00111-00. No obstante, mediante auto del 25 de marzo de 2026, esa autoridad judicial ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por considerar que carecía de competencia para conocer del asunto.

El asunto fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, bajo el radicado 11001 -02-30-000-202600437-00. Previo a avocar el conocimiento del asunto, esa Sala requirió al actor para que aclarara su escrito de tutela y, una vez atendido dich o requerimiento, mediante auto del 23 de abril de 2026, asumió el conocimiento del asunto.

Alberto Marín Pérez promovió la presente acción constitucional al estimar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales por dos razones:

La primera, porque varios de los memoriales, escritos y pruebas que aportó no fueron incorporados materialmente al expediente, por lo que, a su juicio, no hacen parte de laTutela de 1ª instancia nº. 156839

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actuación ni podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades que conozcan del asunto y, la segunda, porque pese a haber transcurrido el término legal previsto para definir la acción de tutela, no s e ha adoptado la respectiva

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actuación ni podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades que conozcan del asunto y, la segunda, porque pese a haber transcurrido el término legal previsto para definir la acción de tutela, no s e ha adoptado la respectiva decisión, configurando así una mora judicial.

De otra parte, manifestó que tiene 57 años de edad, que no es abogado y que, debido a sus limitados conocimientos tecnológicos, restringe el uso de herramientas digitales y utiliza principalmente el correo electrónico.

El 30 de junio de 2026, Alberto Marín Pérez remitió un correo electrónico mediante el cual se pronunció sobre algunas de las respuestas allegadas dentro del presente trámite constitucional, la falta de contestación de una de las autoridades accionadas y determinadas vinculaciones efectuadas por este despacho.

En particular, se refirió a las respuestas emitidas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Respecto de la primera, insistió en que varios de los documentos que ha remitido continúan sin incorporarse al expediente de la acción de tutela allí tramitada y señaló que aún no se le ha notificado la decisión que debe adoptarse en el asunto allí señalado.

Frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, manifestó que esa autoridad tampoco tiene conocimiento de la sentencia que debe proferir la SalaTutela de 1ª instancia nº. 156839

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de Casación Laboral en el trámite de tutela, por lo que

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de Casación Laboral en el trámite de tutela, por lo que cuestionó las razones de su vinculación a este trámite , al considerar que carece de facultades decisorias “frente al fallo de primera instancia”.

Seguidamente, precisó que la presente acción de tutela fue promovida por la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Sala de Casación Laboral, razón por la cual sostuvo que la interposición del mecanismo de amparo y el ejercicio de ese derecho no constituyen actuaciones ilegales o indebidas. Bajo esa premisa, indicó que, de estimarse lo contrario, correspondía a este despacho aportar los elementos de prueba que así lo demostraran.

Asimismo, afirmó que el magistrado que suscribió la respuesta a la vinculación se encuentra inconforme con el hecho de que él presentara una acción de tutela por la demora en el trámite de la queja disciplinaria que había formulado. Agregó, que siempre ha actuado con respecto hacia dicho funcionario.

Por otra parte, precisó que ante la falta de respuesta de la Sala de Casación Laboral debían tomarse “por cierto los hechos aducidos en mi tutela” y debía desvincularse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues contra esta autoridad judicial no se dirigía la demanda de amparo.

PRETENSIONES

En consecuencia, pretende que:Tutela de 1ª instancia nº. 156839

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(i) se conceda el amparo constitucional solicitado; (ii) se

En consecuencia, pretende que:Tutela de 1ª instancia nº. 156839

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(i) se conceda el amparo constitucional solicitado; (ii) se ordene la incorporación al expediente de los correos electrónicos remitidos los días 24 de marzo, 16 de abril y 28 de mayo de 2026, junto con los documentos allegados a través de estos; (iii ) se ordene a la autoridad judicial accionada pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones expuestas en la demanda de tutela y proferir la correspondiente sentencia; (iv) se prevenga a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presente acción constitucional, pues afirmó que previamente la Sala accionada lo “forzó” a promover otra acción de tutela por mora judicial; y (v) “se me informe si existe algún problema estructural que ocasiones (sic) estas situaciones, o si solo está ocurriendo conmigo, en cuyo caso agradezco por favor informarme a qué se debe esta situación”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que la decisión dentro de la acción de tutela aún se encuentra pendiente de ser proferida. Asimismo, señaló que los memoriales cuya ausencia cuestiona el actor reposan en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV), circunstancia que, a su j uicio, puede corroborarse a través del enlace compartido para la consulta del expediente. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales

circunstancia que, a su j uicio, puede corroborarse a través del enlace compartido para la consulta del expediente. Con fundamento en ello, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 1ª instancia nº. 156839

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del C auca hizo una breve referencia al proceso disciplinario que allí se adelanta y señaló que el actor ha promovido varias acciones de tutela con ocasión de dicho trámite. Por otro lado, solicitó su desvinculación al no ser la autoridad que presuntamente vulneró lo s derechos reclamados.

Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca informó que, mediante proveído del 25 de septiembre de 2025, dispuso remitir por acumulación la queja disciplinaria presentada por el aquí accionante al expediente No. 2025 -02636, actualmente asignado al Despacho 02 de esa corporación.

EL presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó su desvinculación al no tener injerencia en los hechos que dieron origen a esta acción de tutela.

La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral informó que, mediante sentencia CSJ STL11269-2026 del 29 de abril de 2026, se resolvió la acción de tutela promovida por el aquí actor, decisión que le fue notificada el 26 de junio siguiente. En consecuencia, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

por el aquí actor, decisión que le fue notificada el 26 de junio siguiente. En consecuencia, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que la acción de tutela formulada por Marín Pérez fue remitida el 24 de marzo de 2026 a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia. En eseTutela de 1ª instancia nº. 156839

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orden, solicitó si desvinculación en virtud de que no ha vulnerados los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Homóloga de Casación Laboral.

El problema jurídico se contrae a establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de Alberto Marín Pérez al no haber proferido, dentro del término legal, la sentencia correspondiente a la acción de tutela promovida por aquel y al presuntamente omitir la incorporación de los memoriales y documentos allegados durante su trámite.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del primer reproche formulado por el accionante, toda vez que la circunstancia

al presuntamente omitir la incorporación de los memoriales y documentos allegados durante su trámite.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del primer reproche formulado por el accionante, toda vez que la circunstancia que dio lugar a la presente acción constitucional desapareció durante el trámite de esta actuación.

En efecto, el actor pretendía que se ordenara a la Sala de Casación Laboral resolver la acción de tutela que promovió. Sin embargo, esa situación fue superada, puesTutela de 1ª instancia nº. 156839

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mediante la sentencia CSJ STL11269-2026 del 29 de abril de 2026, esa Sala declaró improcedente el amparo reclamado por Alberto Marín Pérez.

Determinación que le fue notificada el 26 de junio de 2026 y contra la cual el actor , el 30 de junio siguiente, formuló impugnación.

En estas condiciones, como la pretensión del accionante consistía en que se profiriera la decisión correspondiente dentro de la acción de tutela previamente instaurada, y ello ocurrió durante el curso del presente trámite, se configura la carencia actual d e objeto por hecho superado. Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha precisado:

«(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr

de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de se r, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].

Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la presunta falta de incorporación de los memoriales yTutela de 1ª instancia nº. 156839

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documentos allegados al expediente digital, se advierte que dicha inconformidad guarda relación con el trámite y la valoración de las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela decidida mediante la sentencia CSJ STL11269-2026.

En esa medida, cualquier reparo sobre ese aspecto deberá ser planteado dentro de la impugnación ya interpuesta contra dicha providencia, escenario procesal en el que el juez de segunda instancia determinará si los

En esa medida, cualquier reparo sobre ese aspecto deberá ser planteado dentro de la impugnación ya interpuesta contra dicha providencia, escenario procesal en el que el juez de segunda instancia determinará si los memoriales y documentos allegados fueron d ebidamente incorporados y valorados dentro del expediente, sin que resulte procedente la intervención del juez constitucional dentro de una acción de tutela que aún se encuentra en curso, por lo que se declara improcedente el amparo frente a este punto (STP16112-2025 y STP9139-2026).

Finalmente, en cuanto a las solicitudes formuladas por el accionante en escrito posterior, encaminadas a la desvinculación de algunos intervinientes y a que se tengan por ciertos los hechos expuestos en la demanda, no hay lugar a acceder a ellas.

Lo primero, porque la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial obedeció a la necesidad de integrar debidamente el contradictorio, dado que ambas autoridades ostentan la calidad de sujetos procesales dentro de la acción de tutela cuestionada en la presente actuación.Tutela de 1ª instancia nº. 156839

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Y lo segundo, porque la Sala de Casación Laboral allegó el respectivo informe antes de que se profiriera la presente decisión. Por consiguiente, no tiene asidero la pretensión del actor, en tanto la autoridad accionada ejerció oportunamente su derecho de d efensa y contradicción, dando respuesta a la demanda y rindiendo el informe correspondiente con anterioridad a la emisión de esta sentencia.

actor, en tanto la autoridad accionada ejerció oportunamente su derecho de d efensa y contradicción, dando respuesta a la demanda y rindiendo el informe correspondiente con anterioridad a la emisión de esta sentencia.

Conclusión

En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo reclamado por el actor, acorde con las consideraciones anotadas.

Igualmente, se declarará improcedente frente a los reclamos formulados por el accionante en relación con el proceso de tutela 11001-02-30-000-2026-00437-00, considerando que este último se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta por Alberto Marín Pérez.Tutela de 1ª instancia nº. 156839

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Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela frente a los reclamos formulados en relación con el proceso de tutela 11001-02-30-000-2026-00437-00.

Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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