CSJ - STP12518-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12518-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12518-2023 Radicación n° 133424 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Joaquín Bautista Martínez, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 2 de agosto de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior De La Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Civil Municipal y Sexto De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple de esta misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El promotor del resguardo, por conducto de mandatario judicial, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, informa que, por conducto de su mandatario judicial, presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, adelantado por José del Carmen Díaz Melo
Para respaldar su petición, informa que, por conducto de su mandatario judicial, presentó solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, adelantado por José del Carmen Díaz Melo contra Inproplast Ltda. y Joaquín Martínez, ante el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual se encuentra archivado en el «el paquete 95 de 2019»; no obstante, no indicó la fecha en que tuvo lugar dicha radicación. Afirma que el 19 de agosto de 2021, su poderdante canceló el arancel judicial en el Banco Agrario de Colombia S.A., sin que a la fecha se le haya dado respuesta. Refiere que allegó también una comunicación en el mismo sentido, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, la cual tampoco ha sido respondida. En esta ocasión, tampoco precisó fecha de radicación. Expresa que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas, dado que no le contestaron las solicitudes de desarchivo señaladas, omisión que le resulta particularmente gravosa, dado que requiere el desarchivo para adelantar el levantamiento de medidas cautelares practicadas en el juicio en referencia por los «Juzgado[s] trece (sic) Civil Municipal de Bogotá y/o Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá». Por lo anterior, acude al instrumento de resguardo a fin de que se ordene a las encausadas desarchivar el proceso ejecutivo singular
Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá». Por lo anterior, acude al instrumento de resguardo a fin de que se ordene a las encausadas desarchivar el proceso ejecutivo singular 110014003013200601039000” DEL FALLO RECURRIDOTutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 3 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 2 de agosto del año que avanza, negó el amparo deprecado al considerar que no se lograba establecer la presentación la solicitud de desarchivo, más cuando las mismas autoridades convocadas al interior de esta acción de tutela, indicaron que no tienen conocimiento de tal requerimiento. Pues, una vez analizados los medios de convicción aportados e incorporados en el tramite tutelar, se encontró que el accionante allegó un formato de desarchivo diligenciado, con indicación de número de juzgado, proceso, partes y paquete, sin embargo, del mismo no se logra extraer fecha alguna de radicación o autoridad ante la cual se presentó. Por lo cual, ante la falta de pruebas sobre las solicitudes presentadas, no puede endilgarse a las autoridades convocadas, omisión o vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por ende se negó el amparo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien reiteró los argumentos esbozados en su escrito tutelar.
ende se negó el amparo invocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante quien reiteró los argumentos esbozados en su escrito tutelar. Adicionalmente, señaló que en los documentos aportados en el presente trámite tutelar, se adjuntó el formato de diligenciamiento de único presentado en esa fecha y a las entidades accionadas, así mismo refirió que “respecto de la fecha hay que indicar que por el tiempo se pudo haber borrado porque era un sello sencillo, pero es muy claro, el cual se confirma con el apago (sic) del arancel judicial presumir la fecha de radicado”.Tutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 4 Igualmente, indicó su desacuerdo con el fallo de primera instancia cuando indica que “no es posible que las accionadas estuvieran al tanto de las solicitud (sic) de desarchive”, pues tanto han asistido entre una y dos veces por semana solicitando información sobre su solicitud, sin embargo, solo les han indicado que su respuesta será remitida al correo electrónico sin que esto haya ocurrido. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se amparen los derechos invocados.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la
2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico se ciñe a determinar si el A quo constitucional acertó o no al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el representante judicial de Joaquín Bautista Martínez, al estimar que del expediente tutelar no se lograba determinar que la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía 20006-1039 se hubiera presentado ante las autoridades accionadas, por lo cual no podíaTutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 5 endilgárseles alguna omisión o vulneración de los derechos invocados por el accionante. Inicialmente, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por la Corte
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La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
Constitucional: 1
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en consideración a que la inconformidad del memorialista radica en la dilación en la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, adelantado por José del Carmen Díaz Melo contra Inproplast Ltda. y Joaquín Martínez.
1 CC T215 A de 2011Tutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 6 Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: ( i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión
Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, el libelista indica haber solicitado el desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, sin embargo, si bien es cierto tal como lo refirió el a-quo constitucional, del 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 7 expediente tutelar solo se logra establecer que el peticionario adjunto con en su demanda el recibo de pago del arancel judicial para su desarchivo y un formato de solicitud sin algún sello o comprobante de presentación y recibido por parte de alguna dependencia o autoridad judicial, lo claro es que Bautista Martínez señala haber realizado tal requerimiento, afirmación que no fue refutada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Pues, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el traslado que le hiciera la Sala de Casación Laboral, indicó lo siguiente: “Esta Dirección aclara que Archivo Central, grupo que hace parte de esta Seccional presenta un cúmulo de peticiones por las que se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que
“Esta Dirección aclara que Archivo Central, grupo que hace parte de esta Seccional presenta un cúmulo de peticiones por las que se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, esto ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas. (…) Considerando lo anterior, y dado que el Archivo Central presenta un alto número de peticiones derivadas del cierre mencionado, circunstancia que, junto con otras de índole contractual, supera nuestra capacidad operativa y hace materialmente imposible atender todas las solicitudes en el término esperado; no obstante, esta Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales”. Por lo cual, ante la falta de oposición a lo referido por el accionante en cuanto a la presentación de su solicitud de desarchivo del expediente 110014003013200601039000, esta sala debe recordar que en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutelaTutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 8 existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere
otorgado, o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. De acuerdo a lo anterior, y del expediente tutelar se puede advertir que el accionante solicitó tal como consta en el el “formato de solicitud de desarchive” , el desarchive del proceso 110014003013200601039000, indicando los datos solicitados en dicho formulario y adicionalmente, procedió a cancelar el arancel judicial exigido para tales fines, desde el 19 de agosto de 2021, sin que se haya dado respuesta a su requerimiento, lo que permite concluir y se itera, ante el silencio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en relación a los hechos y pretensiones expuestos por el accionante, mismo que no permite establecer ni aclarar tal punto, que la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, aún continua latente, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Por lo cual, dada la circunstancia atrás descrita, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del Joaquín Bautista Martínez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de
derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del Joaquín Bautista Martínez. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, consulten sus bases de datos en aras de establecer si laTutela 2ª Instancia No. 133424 CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 9 solicitud del accionante fue recibida en su dependencia y de ser así, se dé respuesta en el mismo término a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, referido por el peticionario. Es de relatar, que la respuesta no amerita su concesión inmediata, si no lo que se pretende en esta orden de amparo, es el pronunciamiento de las autoridades referidas en torno a los manifestado por Bautista Martínez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de Joaquín Bautista Martínez, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, consulten sus bases
Segundo: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, consulten sus bases de datos en aras de establecer si la solicitud del accionante fue recibida en su dependencia y de ser así, se dé respuesta en el mismo término a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular No. 110014003013200601039000, referido por el peticionario.Tutela 2ª Instancia No. 133424
CUI 11001023000020230073801 Joaquín Bautista Martínez 10
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con arreglo al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria