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CSJ - STP12518-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12518-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12518-2026 Radicado n.° 156250 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Iramara Beatriz García Cedeño, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, dignidad humana y las garantías prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales (en adelante SAE) y la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

IRAMARA BEATRIZ GARCÍA CENDEÑO

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

Manifiesta la accionante, que tuvo conocimiento de que el ente investigador impuso suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien de su propiedad identificado con matrícula 260130603, ubicado en la Calle 25 n.° 12 – 28 Barrio San Martin de Cúcuta - Norte del Santander.

Afirma que ha desarrollado actividades lícitas para

secuestro sobre el bien de su propiedad identificado con matrícula 260130603, ubicado en la Calle 25 n.° 12 – 28 Barrio San Martin de Cúcuta - Norte del Santander.

Afirma que ha desarrollado actividades lícitas para sostenimiento de su hogar y, con el producto de su trabajo, adquirió el predio, donde reside con su esposo e hijos menores de edad. Allí, ejerce posesión pública, pacífica y de buena fe, y, sostiene, no tiene vínculo alguno con actividades ilícitas.

Ante esta situación, acudió a la Fiscalía donde se le informó que, conforme al artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, esa entidad cuenta con un término de, hasta seis (6) meses para definir la situación jurídica del haber, encontrándose el proceso en curso y sin decisión definitiva.

En ejercicio de su derecho de defensa, añade, ha presentado solicitudes formales, exponiendo su arraigo, el origen legítimo de los recursos utilizados para la adquisición del inmueble, allegando declaraciones extraprocesales que respaldan su buena fe.

A pesar de ello, aduce, la S.A.E., el 23 de abril del año 2026 dejo (sic) una comunicación en su residencia dirigida a “ocupantes irregulares” donde se les indica que, la administración de la citada propiedad está en cabeza de esa entidad y se les conmina a realizar la entrega voluntaria en un plazo máximo de 5 días hábiles, so pena de realizar desalojo con el apoyo de la fuerza pública.

Tal situación, increpa, genera incertidumbre jurídica y vulneración de sus derechos fundamentales, pues, su núcleo

hábiles, so pena de realizar desalojo con el apoyo de la fuerza pública.

Tal situación, increpa, genera incertidumbre jurídica y vulneración de sus derechos fundamentales, pues, su núcleo familiar no tiene lugar diferente para vivir.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

IRAMARA BEATRIZ GARCÍA CENDEÑO

3 Por ende, solicita el amparo a sus garantías; en consecuencia, ordenar a la SAE: a) la suspensión de cualquier orden de desalojo frente a su predio y abstenerse de realizar actos de presión.

b) Ordenar a la Fiscalía que informe la situación jurídica total del inmueble y que garantice el debido proceso al accionante permitiendo ejercer los mecanismos de defensa incluyendo el control de legalidad y demás actuaciones procesales.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad.

Explicó que la acción de tutela no resulta procedente para pretender la terminación del proceso de extinción de dominio cuando este se encuentra en curso, toda vez que el competente para adoptar dicha decisión es el juez natural de la causa.

De otra parte, en cuanto a los derechos a una vida digna y la suspensión de la orden de desalojo, indicó que las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre el predio de propiedad de la accionante se encuentran ajustadas a la Constitución y a la

y la suspensión de la orden de desalojo, indicó que las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas sobre el predio de propiedad de la accionante se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley. En consecuencia, las labores y gestiones adelantadas por la SAE para materializar su cumplimiento no pueden calificarse como arbitrarias o irregulares.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el Tribunal desconoció el impacto real y directo que el desalojo puede generar en sus 3 menores, pues: i) habitan de manera permanente en el inmueble, ii) este constituye la residencia familiar, iii) no cuentan con otra vivienda disponible donde puedan pernoctar, iv) la SAE ya anunció la realización del procedimiento y, v) su materialización privaría al núcleo familiar de una “alternativa habitacional inmediata”.

Sostuvo que el desalojo de su vivienda constituye una “amenaza actual, cierta e inminente” , dado que la SAE ya anunció la recuperación física del inmueble y otorgó un plazo perentorio 5 días para su entrega voluntaria. Tal circunstancia, a su juicio, amerita la intervención del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para ella y su núcleo familiar.

Señaló que el Tribunal no realizó un estudio “reforzado derivado de la presencia de sujetos de especial protección constitucional”, pues, al estar involucrados los derechos

y su núcleo familiar.

Señaló que el Tribunal no realizó un estudio “reforzado derivado de la presencia de sujetos de especial protección constitucional”, pues, al estar involucrados los derechos fundamentales de sus hijos, deben flexibilizarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Consideró que los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso no resultan idóneos ni eficaces para impedir el desalojo, toda vez que, mientras se surten dichosCUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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5 trámites, la SAE podría materializar la diligencia, afectando de manera directa sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, “ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales – SAE abstenerse de realizar cualquier diligencia de desalojo, recuperación física o lanzamiento respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260130603, mientras no se garantice protección efectiva a los menores de edad y al núcleo familiar” . Asimismo, pidió la adopción de medidas de protección en favor de sus hijos menores.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico para resolver consiste en determinar si el A-quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Iramara Beatriz García Cedeño, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el proceso de extinción de dominio se encontraba en curso, circunstancia que impedía la intervención del juez de tutela.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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6 Para la impugnante, el amparo resulta procedente en la medida en que los mecanismos judiciales disponibles dentro del proceso no son idóneos ni eficaces para impedir la materialización de las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble de su propiedad, afectando de manera directa sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter

de forma expresa en la ley.

Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acción es utilizada para sustituir alCUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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7 funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido s medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención

idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el presente asunto se advierte que, en el proceso de extinción de dominio 110016099068202500316, la Fiscalía 30 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá emitió la Resolución del 17 de septiembre de 2025 , relacionada con medidas cautelares, entre otros, respecto del bien inmueble identificado con matrícula 260-130603, de propiedad de Iramara Beatriz García Cedeño.

El 27 de febrero de 2026, la Fiscalía accionada presentó demanda de extinción de dominio que correspondió al Juzgado 6º Especializado de Extinción de Dominio de estaCUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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8 ciudad, despacho que actualmente se encuentra estudiando sobre su admisibilidad.

Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es improcedente para controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la expedición de la resolución del 17 de septiembre de 2025, pues si bien es cierto que la accionante de manera directa no cuestiona esa decisión, en todo caso, pretende que se suspenda el desalojo por parte de la SAE, el cual es consecuencia directa de las medidas de

17 de septiembre de 2025, pues si bien es cierto que la accionante de manera directa no cuestiona esa decisión, en todo caso, pretende que se suspenda el desalojo por parte de la SAE, el cual es consecuencia directa de las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el inmueble. Luego, para la remoción de dichas medidas el proceso de extinción de dominio dispone de las herram ientas para formular su disenso.

Concretamente, Iramara Beatriz García Cedeño tiene la posibilidad de solicitar el control de legalidad 1 de la medida cautelar ante el juez especializado de extinción de dominio y allí controvertir su contenido, exponer los reparos que ahora exhibe por vía constitucional, tal como lo indicó la Fiscalía accionada.

El control de legalidad que ejercen los jueces de extinción de dominio competentes y que tiene como propósito verificar las circunstancias descritas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, esto es:

1 Ley 1708 de 2014, art. 111.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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9 “revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre

1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.

2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.

3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.

4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas".

Este trámite se surte conforme al artículo 113 de la misma ley: se formula ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, quien remite copia de la carpeta al juez competente. Si el juez la encuentra infundada, la desecha de plano; de lo contrario, la a dmite, corre traslado a los demás sujetos procesales por cinco días y decide dentro de los cinco días siguientes mediante auto susceptible de apelación.

En ese contexto constitucional, no resulta procedente que, por esta vía, se emita pronunciamiento que afecte de forma directa la efectividad de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía. Ello obedece a que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y, por tanto, las discusiones deben plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en dicha actuación. Así lo ha señalado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CJS STP6253-2023, rad. 12990;7; CJS STP273 -2022, rad. 120872.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

CJS STP6253-2023, rad. 12990;7; CJS STP273 -2022, rad. 120872.CUI: 11001222000020260011501

Tutela 2ª instancia n°. 156250

IRAMARA BEATRIZ GARCÍA CENDEÑO

10 Ahora, en cuento al desalojo, se recuerda que la S.A.E. funge como administradora de los bienes especiales que se encuentran en proceso de extinción o sobre los que se haya decretado la pérdida de propiedad 2. Para cumplir dicho fin, la entidad está facultada para desplegar actividades de recuperación real y material de los bienes que estén siendo ocupados de manera irregular, a través de distintos mecanismos, entre ellos el desalojo.

Sobre este punto, el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio 3, en

2 Ley 1708 de 2014. Artículo 88. Clases de medidas cautelares. (…) Parágrafo 2o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación,

según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. (…) Artículo 90. Competencia y reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justi cia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.

3 Artículo 91: (…) Parágrafo 3o. El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.

Las autoridades de Policía locales, municipales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes que ingresan al Frisco. En el evento en que el administrador del Frisco ejerza la facultad de policía administrativa a través de las Alcaldías y Secretarías de Gobierno, las mismas deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de qu ince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y

deberán proceder a asignar la Inspección de Policía, para ello contarán con un término máximo de qu ince (15) días contados a partir de la comunicación del administrador. En igual término los inspectores estarán obligados a fijar, practicar y culminar la diligencia. El incumplimiento injustificado de los anteriores términosCUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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11 concordancia con el artículo 2.5.5.2.2.1. del Decreto 1068 de 2015, establecen que para la ejecutar el desalojo, la S.A.E. debe seguir un protocolo que incluye: (i) la notificación previa del acto administrativo; (ii) el acompañamiento de autoridades compe tentes; (iii) la caracterización de ocupantes; (iv) la coordinación institucional con el ICBF, la Alcaldía y la Personería; y (v) el uso de la fuerza como última medida.

En este contexto, resulta claro que ante el eventual fracaso de las medidas implementadas por la S.A.E. para recuperar el bien en donde reside la accionante de forma voluntaria, la entidad está plenamente facultada para proceder con el desalojo, el cual de berá adelantarse siguiendo los lineamientos previamente señalados.

Esta medida, per se, no contraría los derechos de los residentes de los bienes afectados con medidas cautelares, puesto que se desarrolla en el cumplimiento de los deberes legales asignados a la S.A.E., relacionados con la administración de propiedades involucradas en proces os de extinción de dominio.

residentes de los bienes afectados con medidas cautelares, puesto que se desarrolla en el cumplimiento de los deberes legales asignados a la S.A.E., relacionados con la administración de propiedades involucradas en proces os de extinción de dominio.

Con todo, la Sala destaca que la forma en que la actora puede evitar cualquier mecanismo de recuperación física del bien es acudir a los mecanismos de regularización que le

estará sujeto a la sanción disciplinaria correspondiente. La presentación de oposiciones no suspenderá la práctica de la diligencia”.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

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12 ofrece la S.A.E. Motivo por el cual, la acción de tutela resulta improcedente.

Aun cuando, ante la existencia de mecanismos de defensa judicial dentro de la causa referida, la acción de tutela podría proceder de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dicha hipótesis no se materializa en el presente caso, pues no se evidencia un daño inminente, grave y urgente en los términos previstos por la Corte Constitucional4.

De un lado, el desalojo alegado como lesivo de los derechos de la parte actora constituye un evento futuro e incierto, dado que la entidad no ha adoptado ninguna determinación encaminada a materializarlo.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en exigir que el perjuicio sea actual o inminente, y no meramente posible o conjetural. En este asunto, el daño invocado

determinación encaminada a materializarlo.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en exigir que el perjuicio sea actual o inminente, y no meramente posible o conjetural. En este asunto, el daño invocado depende de actos que eventualmente podría realizar la S.A.E. en caso de ordenar el desal ojo, lo que lo convierte en un perjuicio hipotético que no satisface los requisitos fijados por la Corte Constitucional, aun cuando sea alegado por sujetos de especial protección constitucional —madre cabeza de hogar, menores de edad, entre otros—.

De otra parte, tampoco se advierte que la accionante se encuentre en un estado de debilidad manifiesta que amerite

4 T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-494 de 2010, citadas en T-318 de 2017.CUI: 11001222000020260011501 Tutela 2ª instancia n°. 156250

IRAMARA BEATRIZ GARCÍA CENDEÑO

13 la intervención del juez constitucional. Por el contrario, Iramara Beatriz García Cedeño ha contado con la asesoría de un profesional del derecho, a quien se notificó la resolución de medidas cautelares, lo que evidencia tanto la existencia de medios económicos para sufragar dichos gastos como el acompañamiento profesional necesario para la defensa de sus derechos dentro del proceso extintivo.

Ahora bien, frente a la solicitud de ponderación del interés superior de los menores de edad, la Sala destaca que, ante un eventual desalojo, el legislador ya efectuó dicha ponderación al diseñar un protocolo específico para ese procedimiento. Dicho protocolo exige la caracterización de los

interés superior de los menores de edad, la Sala destaca que, ante un eventual desalojo, el legislador ya efectuó dicha ponderación al diseñar un protocolo específico para ese procedimiento. Dicho protocolo exige la caracterización de los ocupantes, la coordinación con el ICBF, la Alcaldía y la Personería, y la utilización de la fuerza únicamente como última medida.

En conclusión, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001222000020260011501

Tutela 2ª instancia n°. 156250

IRAMARA BEATRIZ GARCÍA CENDEÑO

14

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3E708EA4D999B6A9B9D3C2A780DB9A5FDC50365B81FC2075065C62024F3DD630

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