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CSJ - STP12519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12519-2026 Radicación n° 156272 Acta N° 217

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Tumaco1 contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que amparó el derecho al debido proceso de Samir Caicedo Valencia 2, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad3.

1 Si bien el recurrente no manifestó de manera expresa que impugnaba el fallo, del contenido de su escrito se advierte que cuestiona la orden impartida por el juez de primera instancia , razón por la cual se entiende que su inconformidad está dirigida contra dicha decisión. 2 Quien actuó a través de apoderad judicial. 3 Trámite que se hizo extensivo a INPEC regional Occidente.Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“En el escrito se expuso que el señor Samir Caicedo se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2022 bajo

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“En el escrito se expuso que el señor Samir Caicedo se encuentra privado de la libertad desde el 28 de diciembre de 2022 bajo custodia del INPEC. Señaló que el 30 de diciembre de 2025 y el 20 de febrero de 2026 radicó, respectivamente, ante el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, solicitud formal de permiso administrativo de 72 horas, conforme al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, cumpliendo integralmente los requisitos legales, lo que obligaba a la administración a emitir un pronunciamiento motivado.

Recalcó que han transcurrido los términos legales sin que los accionados hayan emitido respuesta de fondo. En comunicación del 19 de enero de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas manifestó que la petición no era de su competencia y corrió traslado a la CPMS de Tumaco; por su parte, el INPEC informó que había remitido la solicitud al juzgado ejecutor, indicando que la decisión correspondía a dicho despacho y no a la cárcel de Tumaco.

Bajo esas circunstancias, se configura una clara vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto no se ha obtenido respuesta a las solicitudes elevadas, reflejando una práctica estructural de desatención hacia las personas privadas de la libertad, en abierta contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional. La ausencia de contestación sitúa al interno en un

respuesta a las solicitudes elevadas, reflejando una práctica estructural de desatención hacia las personas privadas de la libertad, en abierta contradicción con lo establecido por la Corte Constitucional. La ausencia de contestación sitúa al interno en un escenario de indefensión absoluta, profundizando las condiciones de marginalidad propias de la privación de la libertad.

Por lo anterior, solicitó que se amparen de manera inmediata los derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene al INPEC que en un término de 48 horas emita una decisión de fondo clara, motivada y congruente sobre la petición referida, evitando respuestas evasivas o traslados a cargo del interno, y resolviendo materialmente el fondo del asunto. Asimismo, pidió prevenir al INPEC para que se abstenga de incurrir en prácticas de silencio administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

3 Como medida provisional, solicitó que se ordene al INPEC y al Juzgado de Tumaco que en el término de 24 horas emitan respuesta de fondo a la solicitud de permiso de 72 horas, remitiendo el expediente completo para su evaluación inmediata”.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, tras advertir que la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas presentada en favor del accionante no había sido resuelta, amparó su derecho al debido proceso.

En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco que, si aún no lo había hecho, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la

debido proceso.

En consecuencia, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco que, si aún no lo había hecho, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión, adelantará “el estudio del permiso de 72 horas solicitado por el señor Samir Caicedo Valencia, en aras de emitir la certificación correspondiente” , la cual debía ser enviada al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que continuara con el trámite respectivo.

Asimismo, dispuso que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, una vez recibiera la documentación por parte d el establecimiento penitenciario, debía estudiar la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y adoptar la decisión correspondiente dentro de los 8 días siguientes a su recepción.Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

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Para sustentar las directrices impartidas, señaló que tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco como el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desconocieron las competencias que les correspondían frente al trámite del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues se limitaron a remitirse recíprocamente la solicitud sin adoptar una decisión de fondo.

Señaló que el estudio inicial de los requisitos corresponde al establecimiento penitenciario, mediante la expedición de la respectiva certificación, mientras que al juez ejecutor le compete verificar dicha actuación y resolver sobre la aprobación o no del beneficio. En consecuencia, concluyó

corresponde al establecimiento penitenciario, mediante la expedición de la respectiva certificación, mientras que al juez ejecutor le compete verificar dicha actuación y resolver sobre la aprobación o no del beneficio. En consecuencia, concluyó que ambas autoridades debían cumplir las funciones que legalmente les habían sido asignadas para definir tal beneficio.

De otra parte, expresó que, si bien e l INPEC informó haber adelantado la verificación preliminar y remitido la documentación correspondiente, no aportó soporte que permitiera corroborar esa actuación y, además, envió la información a la Dirección Regional Occidente del INPEC, autoridad que no tenía competencia dentro de dicho asunto.

DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

5 Mediante memorial del 15 de mayo de 2026, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco allegó un escrito en el que, si bien no manifestó expresamente que impugnaba la decisión, de su contenido se advierte su inconformidad frente a l numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.

En ese sentido, sostuvo que “se dio trámite a la solicitud elevada por el interno SAMIR CAICEDO VALENCIA, con (…) realizando la verificación preliminar correspondiente y remitiendo la documentación e información pertinente tanto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco ya que el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario d e Tumaco no es la autoridad competente para decidir de fondo el permiso de 72 horas, por

Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco ya que el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario d e Tumaco no es la autoridad competente para decidir de fondo el permiso de 72 horas, por lo tanto El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 regula los permisos hasta de 72 horas”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se precisara que el establecimiento penitenciario no tiene competencia para conceder, negar o resolver de fondo las solicitudes de permiso administrativo de hasta 72 horas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el falloTutela de 2ª instancia nº. 156272

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Samir Caicedo Valencia

6 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por ser esta Corporación su superior funcional. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al amparar el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo había hecho , adelantará “el estudio del permiso de 72 horas solicitado por el señor Samir Caicedo Valencia, en aras de emitir la certificación correspondiente”.

Determinación que no comparte el recurrente, toda vez que, a su juicio, “carece de competencia decisoria de fondo

horas solicitado por el señor Samir Caicedo Valencia, en aras de emitir la certificación correspondiente”.

Determinación que no comparte el recurrente, toda vez que, a su juicio, “carece de competencia decisoria de fondo para conceder o negar de manera definitiva el beneficio”.

Permiso administrativo de hasta 72 horas

Cabe señalar que dicho beneficio se encuentra regulado en los artículos 146 y 147 de la Ley 65 de 1993 4. Sobre su

4 Artículo 146. Beneficios Administrativos. Los permisos hasta de setenta y dos horas… harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Artículo

147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dire cción del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.5. Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de

1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al

o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

7 alcance y los requisitos para su otorgamiento, esta Corporación, en la sentencia SP506-2023, señaló:

“La aprobación del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas sin solicitud previa del INPEC

145.- Al ya transcrito artículo 147 de la Ley 65 de 1993, agréguese ahora lo previsto en el Decreto 1069 de mayo 26 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en cuyo Capítulo 7 denominado «[p]ermisos para salir de la cárcel», Sección 1, el «[p]ermiso de 72 horas» se regula de la siguiente forma:

«Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Negrillas por fuera del texto original.

penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Negrillas por fuera del texto original.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Artículo 2.2.1.7.1.2. Trámite del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentaciónTutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentaciónTutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

8 necesaria para garantizar este derecho. Negrillas por fuera del texto original.

Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.

Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto se ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubic ación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Negrillas por fuera del texto original.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria

donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso. Negrillas por fuera del texto original.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio. En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.»

El numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, citado en la sentencia de primera instancia y en el recurso de alzada, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

«5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad»Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

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9 147.- Según el recurrente, la «disyuntiva “o”» establecida en la norma transcrita, significa que el juez de ejecución de penas conoce de las distintas propuestas que formulan las autoridades penitenciarias y, adicionalmente, de las solicitudes de beneficio s administrativos que eleven directamente los reclusos, evento último en el que no se requiere solicitud previa de la autoridad penitenciaria, tal como ocurrió en este caso.

penitenciarias y, adicionalmente, de las solicitudes de beneficio s administrativos que eleven directamente los reclusos, evento último en el que no se requiere solicitud previa de la autoridad penitenciaria, tal como ocurrió en este caso.

Para el caso que nos ocupa, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco sostiene que carece de competencia para conceder o negar de manera definitiva el permiso administrativo de hasta 72 horas.

No obstante, esa postura no resulta acertada de cara a la naturaleza de la orden impartida, en la cual únicamente se fijó la obligación de emitir un concepto o certificación , pues, como quedó expuesto, los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 2.2.1.7.1.1, 2.2.1.7.1.2 y 2.2.1.7.1.3 del Decreto 1069 de 2015 le asignan la función de recaudar la documentación necesaria, verificar el cumplimiento de los requisitos y adelantar el trámite de la solicitud dentro del ámbito de sus competencias.

En ese contexto, el Tribunal no le atribuyó una competencia ajena ni le ordenó decidir de manera definitiva sobre el beneficio solicitado. Únicamente dispuso que cumpliera las funciones que la ley le asigna, esto es, adelantar el estudio de la solicitud, e mitir la certificación correspondiente y remitirla al Juzgado de Ejecución de PenasTutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

10 y Medidas de Seguridad de Tumaco, para que esa autoridad

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

10 y Medidas de Seguridad de Tumaco, para que esa autoridad continuara el trámite conforme a sus competencias.

Ahora bien, en atención al requerimiento efectuado por esta Sala al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, se estableció que, mediante auto del 19 de mayo de 2026, dicha autoridad requirió al centro carcelario para que, en el térmi no de dos días, allegara la certificación y la documentación necesaria para resolver la solicitud del beneficio. Lo cual acaeció el 26 de mayo siguiente.

Bajo el contexto antes señalado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto el establecimiento penitenciario previo al fallo de primera instancia, no había expedido la certificación correspondiente ni remitido los documentos necesarios para el estudio del permiso administrativo de hasta 72 horas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado conforme a la parte motiva de esta decisión.Tutela de 2ª instancia nº. 156272

CUI: 52001220400020260013501

Samir Caicedo Valencia

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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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