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CSJ - STP1252-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1252-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1252 Acta 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO , contra el auto de 4 de marzo del presente año, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le rechazó por temeridad la acción de tutela que presentó contra la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 2 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 2° y 5° Civil del Circuito, 3° Penal del Circuito de Conocimiento, 14 y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, el Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la misma ciudad, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S., así como las partes e intervinientes en las investigaciones

Públicos, todos de la misma ciudad, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S., así como las partes e intervinientes en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía en los radicados 08001-6001072-2015-00573 y 08001-60-0257-2016-04293, al igual que las partes en el proceso civil con radicado No. 2014-00658. PROBLEMA JURÍDICO Determinar si las partes accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO con el trámite administrativo de desalojo que adelantan sobre el bien inmueble denominado “El Puente”, y en consecuencia, resulta procedente ordenar su suspensión hasta tanto se resuelva de fondo el proceso de pertenencia que actualmente cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla.Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 3

ANTECEDENTES Y

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Refirió el accionante que actualmente adelanta en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla un proceso de declaración de pertenencia sobre el predio denominado “El Puente”, ubicado en límites con el barrio Eduardo Santos del Corregimiento La Playa de la ciudad de Barranquilla , bien del que es titular la empresa Inversiones Castellamonte S.A.S. por prescripción adquisitiva.

2. Que en relación con ese predio han surgido diversas actuaciones, entre las que destacó el proceso administrativo de

que es titular la empresa Inversiones Castellamonte S.A.S. por prescripción adquisitiva.

2. Que en relación con ese predio han surgido diversas actuaciones, entre las que destacó el proceso administrativo de desalojo que adelanta la Alcaldía Menor de Riomar de Barranquilla y la Inspección de Policía de esa localidad en su contra, por medio del cual, según afirmó, pretenden interrumpir su posesión y despojarlo del bien para que el Juzgado Civil niegue sus pretensiones en la declaración de pertenencia que reclama.

Agregó que dichas autoridades administrativas han adelantado una serie de actuaciones «irregulares» que no le fueron notificadas en debida forma como poseedor del predio, desconociendo sus derechos de defensa y contradicción, pues la diligencia de desalojo favorece exclusivamente a su contraparte en el proceso civil (Inversiones Castellamonte S.A.S.).

3. Por lo anterior, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene suspender «el acto concreto que estáRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 4 causando la amenaza», es decir, el trámite administrativo de desalojo y sus efectos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la tutela tras considerar que la actuación del accionante se ofrecía temeraria.

Ello por cuanto igual pretensión había sido atendida por esa

1. Mediante auto de 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó la tutela tras considerar que la actuación del accionante se ofrecía temeraria.

Ello por cuanto igual pretensión había sido atendida por esa Corporación en la tutela con radicado No. 2019-00167, coincidiendo con el presente asunto en cuanto a las partes, hechos y pretensiones.

2. Contra la anterior decisión JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO promovió una nueva demanda de tutela que se resolvió de manera favorable a sus pretensiones ordenándose al Tribunal concederle la oportunidad de recurrir el auto de rechazo1.

3. En cumplimiento de dicho fallo, con auto de 4 de marzo de 2020 el Tribunal rechaza nuevamente la tutela por temeridad y concede el recurso de apelación.

4. Inconformes con el auto de rechazo, el accionante

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO y los coadyuvantes Samir Rodríguez Vargas, Wilton Cantillo Andrade y Aníbal Rafael Ríos Martínez, presentaron recurso de impugnación. 1 CSJ STP1938-2020, rad. 109309.Radicado nº 1252

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Impugnación 5

DE LOS RECURSOS

1. Señalaron los coadyuvantes de la solicitud de amparo que la decisión del Tribunal se encontraba contraria a derecho y favorecía los intereses de la contraparte en el proceso de declaración de pertenencia.

2. Por su parte, PADILLA BOSSIO sostuvo que no era

que la decisión del Tribunal se encontraba contraria a derecho y favorecía los intereses de la contraparte en el proceso de declaración de pertenencia.

2. Por su parte, PADILLA BOSSIO sostuvo que no era cierto que estuviese haciendo uso temerario de la acción de tutela contra los accionados y que la presente demanda difería de lo pretendido en el radicado No. 2019-00167, pues lo allí debatido cuestionó una providencia del Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, mientras que en el presente asunto se censura el trámite administrativo y diligencia de desalojo adelantados por la Alcaldía Menor de Riomar, la cual calificó de «improcedente e incompatible» por no haber contado con una orden expresa de autoridad judicial y tampoco notificarlo de su realización de manera tal que hubiese podido ejercer oposición a la misma.

Al mismo tiempo cuestionó la competencia de la Alcaldía para adelantar dicho trámite; expresamente sostuvo «dichos funcionarios publico (sic) ALCALDE MENOR de la localidad de Barranquilla, NO TENÍA COMPETENCIA O INJERENCIA TERRITORIAL EN EL SECTOR RURAL DE LOS HECHOS Y como repito, MUCHO MENOS MANDATO JUDICIAL, que ordenara expresamente desalojo y posterior orden de entrega del predio».Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el caso sub judice, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla consideró que JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO estaba haciendo uso temerario de la acción de tutela en tanto que pretendía controvertir nuevamente un asunto que ya había sido zanjado en la tutela con radicado con radicado No. 2019-00167.

4. Una actuación temeraria en materia constitucional se presenta cuando sin justificación alguna, una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces oRadicado nº 1252

4. Una actuación temeraria en materia constitucional se presenta cuando sin justificación alguna, una persona presenta la misma acción de tutela ante varios jueces oRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 7 tribunales con el fin de obtener, por cualquier medio, el amparo de sus prerrogativas constitucionales, así estas hayan sido negadas en todas las instancias.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, se ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría   temeridad . Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción

agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría   temeridad . Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.  En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, loRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 8 que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala). Jurisprudencialmente esta Sala 3 y la Corte Constitucional4 han sostenido que la temeridad, se configura, en sentido estricto, cuando en las tutelas que radica el accionante existe o se presenta identidad de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; y además se constata un

accionante existe o se presenta identidad de partes, hechos y de pretensiones; ha existido una ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; y además se constata un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

5. En el presente caso, contrario a lo concluido por el Tribunal, no se advierte que la tutela con radicado No. 201900167 guarde tal identidad con la que ahora se estudia.

5.1 En la tutela No. 2019-00167, conocida en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esta Corporación bajo el radicado interno No. 105499, la discusión y el problema jurídico gravitó en el auto de 30 de abril de 2019 emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en la causa No. 080016001072201500573, en virtud del cual, según el actor, se decretó el «levantamiento de la suspensión del poder dispositivo» del predio “El Puente”. Al desatar la alzada, la Sala consideró que el auto censurado no se advertía irracional o arbitrario y que por el contrario, el juzgado penal de conocimiento realizó un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al 2 CC T-084/12. 3 Cfr. CSJ STP3122-2020; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 116; CSJ abr. 28 de 2020, rad. 97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras.

97; CSJ abr. 21 de 2020, rad. 109895; CSJ ATP979-2019; CSJ STP3265-2019; CSJ STP5391-2019, entre otras. 4 CC T-272/19; T-162/18; T-568/06; T-951/05 y T-410/05.Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 9 expediente que le permitió adoptar una decisión conforme a derecho. En todo caso, concluyó, no aparece en la providencia de fecha 30 de abril de 2019, atacada en sede de tutela, los elementos que identifican a la vía de hecho». Finalmente sostuvo que al encontrarse el proceso en curso, lo procedente era que el demandante elevara su inconformidad al interior del mismo, pues ese es el escenario natural para reclamar sus derechos, aspecto que tornaba improcedente la tutela. 5.2 En esta demanda, PADILLA BOSSIO centró su inconformidad en el trámite administrativo de desalojo que adelantaron la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía Nacional sobre el lote “El Puente”, actuación respecto de la cual alega la vulneración a sus derechos de defensa y contradicción, y solicita su suspensión hasta tanto se resuelva el proceso civil de declaración de pertenencia. 5.3 Los anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Actuación Tutela Rad. No. 2019-00167 (radicado interno 105499, resuelta en segunda instancia

de declaración de pertenencia. 5.3 Los anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

Actuación Tutela Rad. No. 2019-00167 (radicado interno 105499, resuelta en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2) Tutela actual Rad. 1252 Partes JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento. JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO contra la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla y la Inspección General de la Policía NacionalRadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 10

Vinculados: Los Juzgados 5º Civil del Circuito, 12, 14 y 16

Penales Municipales con Función de Control de Garantías, el Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada, la Alcaldía Distrital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Procuraduría Delegada Penal y la Inspección General de Policía, todas autoridades de la ciudad de Barranquilla; así mismo, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el abogado Kleber José Barrios Muñoz, el señor César Carlos Carriazo Scaff y la sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S.

Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, el abogado Kleber José Barrios Muñoz, el señor César Carlos Carriazo Scaff y la sociedad Inversiones Castellamonte S.A.S.

Vinculados: Los Juzgados 2° y 5° Civil del Circuito, 3° Penal del Circuito de Conocimiento, 14 y 16

Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Centro de Servicios Judiciales, las Fiscalías 5ª Local y 6ª Especializada, la Dirección Seccional de Fiscalías, Personería Distrital, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de la ciudad de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Sociedad Inversiones Castellamontes S.A.S., así como las partes e intervinientes en las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía en los radicados 08001-60-01072-201500573 y 08001-60-0257-201604293, y en el proceso civil con radicado No. 2014-00658. Hechos Vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por lo resuelto por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla en la causa No. 080016001072201500573, en virtud del cual, según el actor, se decretó el «levantamiento de la suspensión del poder dispositivo» del predio “El Puente”.

080016001072201500573, en virtud del cual, según el actor, se decretó el «levantamiento de la suspensión del poder dispositivo» del predio “El Puente”. Vulneración del derecho al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia por el procedimiento administrativo y diligencia de desalojo adelantada por la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla en colaboración con la Inspección de Policía, sobre el predio “El Puente”, sin darle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Pretensiones Se deje sin efectos la decisión adoptada el 30 de abril de 2019 adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, por medio de la cual dispuso el aludido “el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo”. Se ordene la suspensión y deje sin efectos el trámite administrativo adelantado por la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar de Barranquilla.

6. Así las cosas, de conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, en el presente asunto no podría predicarse la existencia de una

actuación temeraria por parte de JORGE ANTONIO PADILLA,Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 11 pues no se dan los presupuestos de identidad de hechos y pretensiones: mientras la primera demanda se presentó contra una providencia judicial, el presente reclamo va indistintamente dirigido contra un trámite administrativo, una diligencia de desalojo que, según el actor, adelantó la Alcaldía Menor de la Localidad de Riomar en colaboración con la Inspección de Policía sin brindarle la oportunidad de ejercer oposición a la misma; la tutela No. 2019-00167 buscaba dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2019; en tanto que la tutela No. 1252 pretende la suspensión de una actuación administrativa. Por otro lado, si bien algunas de las partes vinculadas a esta tutela coinciden con quienes fueron accionados en el radicado No. 2019-00167, para sancionar por temeridad una acción de tutela el juez debe hallar acreditados también los demás elementos, como identidad de hechos y pretensiones, aspecto que sin lugar a dudas no se presentó y por tanto lo pertinente era resolver de fondo el reclamo constitucional elevado.

7. Así, al no haberse acreditado entonces el fenómeno jurídico de la temeridad, lo procedente será revocar el auto impugnado, a efectos de que tribunal tramite y resuelva de fondo el problema jurídico planteado en la tutela. Con lo cual se garantiza además que las partes (accionante y demandados)

impugnado, a efectos de que tribunal tramite y resuelva de fondo el problema jurídico planteado en la tutela. Con lo cual se garantiza además que las partes (accionante y demandados) puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, en caso de estar en desacuerdo con el fallo que allí se adopte.Radicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

RESUELVE

1. Revocar el auto impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que proceda a tramitar y resolver de fondo la presente acción de tutela.

3. Notificar lo aquí dispuesto al accionante y demás partes vinculadas a la tutela.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 1252

JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO

Impugnación 13

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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