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CSJ - STP12520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12520-2026 Radicado n.° 156315 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Serna Serna , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

LUIS EDUARDO SERNA SERNA

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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma:

Manifestó el apoderado judicial que Luis Eduardo Serna Serna está vinculado, en calidad de implicado, en la actuación contravencional -radicado 05001000000048393559 - que adelanta la Secretaría de Movilidad de Medellín, por la presunta infracción de conducción en estado de embriaguez.

Refirió que, en el año 2025, el abogado de Serna Serna elevó derechos de petición con el fin de “… obtener la documentación técnica y audiovisual del procedimiento, precisamente para

Refirió que, en el año 2025, el abogado de Serna Serna elevó derechos de petición con el fin de “… obtener la documentación técnica y audiovisual del procedimiento, precisamente para preparar de forma efectiva la contradicción dentro del trámite sancionatorio. La Secretaría de Movilidad, mediante radicado 202530411205 del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), condicionó inicialmente la entrega del registro fílmico a un reclamo presencial en el Laboratorio de Toxicología, imponiendo una carga física de acceso que la defensa cuestionó por injustificada”. Y que, mediante radicado 202530444193 del 15 de septiembre de 2025, dicha entidad “rectificó su práctica y terminó habilitando el acceso digital al registro fílmico a través de OneDrive”.

Indicó que el pasado 10 de noviembre se llevó a cabo diligencia, compareciendo el señor Luis Eduardo Serna Serna junto con su apoderado y que se aplazó para la práctica de pruebas. Audiencia que se fijó para el 23 de febrero de 2026 a las 9:30 am, en la mesa 20-Caribe de la Secretaría de Movilidad. Y que la audiencia “… Constituía el escenario central de materializa ción del contradictorio, pues en ella se practicarían pruebas, se escucharían versiones y se definirían aspectos determinantes de la actuación sancionatoria. Por tanto, la manera en que se asegurara la comparecencia y la defensa del implicado y de su apoderado tenía relevancia constitucional directa y no meramente logística”.

Agregó que el 12 de febrero de 2026, “… solicitud formal dirigida

asegurara la comparecencia y la defensa del implicado y de su apoderado tenía relevancia constitucional directa y no meramente logística”.

Agregó que el 12 de febrero de 2026, “… solicitud formal dirigida al Inspector(a) de Tránsito competente, requiriendo que la audiencia pública señalada se realizara en modalidad virtual, mediante videoconferencia, y que en consecuencia se asignara laCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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3 sala o enlace institucional correspondiente, se indicaran la plataforma, la hora exacta de conexión, las reglas de intervención, el canal de soporte técnico, la forma de grabación o conservación del registro y se dejara constancia formal de la modalidad de la diligencia. De manera subsidiaria, se pidió que cualquier negativa fuera debidamente justificada, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos”, pero la Secretaría de Movilidad guardó silencio sin que haya resuelto la petición presentada en la fecha aludida.

Expuso que, ante la falta de respuesta, el 23 de febrero de 2026 presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

Dijo que la acción se fundamentó a partir de “… el efecto material que esa omisión producía sobre la posibilidad real de ejercer defensa técnica. La tesis central fue clara: cuando la administración guarda silencio frente a una solicitud procesal de esta naturaleza hasta el umbral mismo de la audiencia, el silencio opera materialmente como una negativa no motivada, no

defensa técnica. La tesis central fue clara: cuando la administración guarda silencio frente a una solicitud procesal de esta naturaleza hasta el umbral mismo de la audiencia, el silencio opera materialmente como una negativa no motivada, no comunicada y no controvertible, colocando al administrado ante un dilema de indefensión, esto es, comparecer presencialmente bajo una carga que considera constitucionalmente objetable o asumir las consecuencias procesales de la inasistencia sin una decisión formal que pudiera impugnarse” y que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 6 de marzo del presente año, declaró improcedente el amparo frente a la garantía al debido proceso y concedió - parcialmentela protección al derecho de petición.

Sostuvo que la “decisión de primera instancia incurrió ya en una escisión problemática entre la omisión administrativa y sus efectos procesales, pues reconoció el silencio de la administración sobre la solicitud que condicionaba la defensa, pero negó que ese mismo silencio tuviera relevancia constitucional suficiente en materia de debido proceso” y que el pasado 10 de marzo impugnó la decisión “limitando la inconformidad al ordinal que declaró improcedente el amparo del debido proceso.

En la impugnación se insistió en que la solicitud del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) no era una petición autónoma, sino una solicitud procesal estrictamente instrumental para hacer viable la comparecencia y la defensa dentro del escenari oCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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viable la comparecencia y la defensa dentro del escenari oCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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4 principal del contradictorio. También se puso de presente que la tutela se había promovido frente a un silencio procedimental con efectos materiales inmediatos, no frente a un acto administrativo definitivo”.

Argumentó que, en el trámite constitucional, la Secretaría de Movilidad adjuntó el radicado 202630104610, mediante el cual negó la virtualidad e informó que las audiencias contravencionales por embriaguez se adelantan de manera presencial ya que “la entida d no ha implementado mecanismos para hacerlas virtuales; que la virtualidad solo es obligatoria en materia de fotodetección; que no existen protocolos ni infraestructura suficiente; y que el apoderado debió prever la asistencia presencial o sustituir el poder”, calificando el contenido de la respuesta como una contradicción fáctica de extraordinaria gravedad y con inconsistencia objetiva.

Añadió que el pasado 8 de abril el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín profirió fallo de tutela No. 107 de 2026, mediante la cual revocó el amparo del derecho de petición concedido en primera instancia y confirmó la improcedencia del amparo al debido proceso, sustentado: “la providencia concluyó que la ausencia de respuesta previa a la solicitud de audiencia virtual no configuró por sí sola una afectación constitucional relevante del debido proceso, pues desde el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ya estaba fijada la

que la ausencia de respuesta previa a la solicitud de audiencia virtual no configuró por sí sola una afectación constitucional relevante del debido proceso, pues desde el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ya estaba fijada la audiencia presencial para el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y por tanto el accionante y su abogado conocían las condiciones iniciales de comparecencia”. Y que se “revocó el amparo del derech o de petición con el argumento de que al momento de interposición de la tutela no había transcurrido aún el término general de quince días previsto por la Ley 1755 de 2015, de modo que no se configuraba mora legalmente relevante”.

Expuso que el fallo de tutela de segunda instancia dejó sin protección al afectado y que la “… La nueva vulneración constitucional que hoy se denuncia no proviene ya directamente de la Secretaría de Movilidad, sino de la providencia judicial del ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026), que consolidó la lesión al: i) validar que la administración guardara silencio frente a una solicitud procesal instrumental; ii) desplazar el verdadero problema jurídico a un debate diferente y más fácil de desestimar; iii) derivar, de una norma especial sobreCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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5 fotodetección, una suerte de regla general de no exigibilidad de la virtualidad; iv) no depurar críticamente el contenido internamente contradictorio del radicado 202630104610; y v) cerrar toda protección constitucional frente a una audiencia ya

fotodetección, una suerte de regla general de no exigibilidad de la virtualidad; iv) no depurar críticamente el contenido internamente contradictorio del radicado 202630104610; y v) cerrar toda protección constitucional frente a una audiencia ya celebrada, sin que nunca hubiese existido una decisión previa, motivada y controvertible sobre la modalidad solicitada”.

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, entre otros, se deje sin efectos el fallo de tutela No. 107 del8 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín. Acción de tutela radicado 050014009019202600084.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplía el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. Señaló que en las providencias cuestionadas no se evidenció actua ción fraudulenta que justificara un nuevo examen constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que el A-quo imitó su análisis constitucional a la improcedencia de la tutela, bajo el argumento de que se cuestionaba una decisión de igual naturaleza, sin realizar un estudio de fondo sobre la vulneración alegada.

Argumentó que el objetivo de la demanda no era obtener una nueva valoración del asunto debatido, sino exponer laCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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Argumentó que el objetivo de la demanda no era obtener una nueva valoración del asunto debatido, sino exponer laCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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6 “nueva lesión” que se originó con la anterior acción de tutela, no obstante, el Tribunal omitió dicha situación, lo que, en su criterio, es violatorio de sus derechos fundamentales.

Sostuvo que en el fallo de tutela cuestionado se indujo en error al juez constitucional, pues la asistencia del demandante a la primera audiencia celebrada ante la Secretaría de Movilidad no podía interpretarse, como se hizo ver a los jueces de instancia, como garantía de su presencia en la siguiente vista pública. Máxime cuando, antes de su realización, se solicitó expresamente que la diligencia se llevara a cabo de manera virtual.

Indicó que la controversia constitucional planteada no se limitaba a establecer si, desde el 10 de noviembre de 2025, conocía la programación de la audiencia de práctica probatoria. Por el contrario, lo que se buscaba era determinar “si, habiéndose presentado el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) una solicitud procesal formal para que la segunda audiencia o continuación se realizara virtualmente, la Secretaría podía omitir resolverla antes de la diligencia y luego pretender que la sola asistencia a la primera audiencia hacía inocua o improcedente la solicitud posterior . La respuesta debe ser negativa”.

Señaló que dicha postulación fue presentada de manera previa, completa y debidamente sustentada, razón por la cual

hacía inocua o improcedente la solicitud posterior . La respuesta debe ser negativa”.

Señaló que dicha postulación fue presentada de manera previa, completa y debidamente sustentada, razón por la cual debía haber sido resuelta oportunamente. No obstante, la Secretaría de Movilidad omitió pronunciarse, dejándolo enCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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7 una situación de indefinición, “porque solo una respuesta previa podía ser materialmente útil para la defensa”.

Consideró que las decisiones constitucionales cuestionadas asumieron, de manera equivocada, que el simple hecho de que desde noviembre de 2025 se hubiera programado la siguiente audiencia de forma presencial bastaba para desestimar la solicitud de realizar la virtualmente. Lo correcto era resolver sobre la viabilidad de dicha petición, lo que hubiera permitido garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales.

De otra parte, explicó que en el presente asunto existe una falta de identidad procesal entre ambas acciones de tutela, pues la demanda inicial se dirigió contra la Secretaría de Movilidad de Medellín por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2026, mientras que la actual se dirige contra el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y contra el fallo emitido en el curso de aquella tutela . Esta circunstancia, a su juicio, “vaciaría por completo la excepción reconocida por la jurisprudencia” y tornaría procedente el presente amparo constitucional, máxime cuando no existe ningún recurso que pueda garantizar un nuevo estudio al respecto.

por completo la excepción reconocida por la jurisprudencia” y tornaría procedente el presente amparo constitucional, máxime cuando no existe ningún recurso que pueda garantizar un nuevo estudio al respecto.

Asimismo, manifestó que el fallo de tutela cuestionado afectó su derecho fundamental de defensa, pues la audiencia se desarrolló bajo las irregularidades descritas, dejándolo sin la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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Igualmente, recalcó que la decisión objetada no analizó la vulneración de su derecho fundamental de petición, ya que al considerar que la Secretaría de Movilidad de Medellín no había excedido el término para resolver, este aspecto quedó sin un estudio de f ondo, afectando así sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la concesión del amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la

funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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9 El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Luis Eduardo Serna Serna , bajo el argumento de que lo pretendido por el accionante era cuestionar el fallo de tutela emitido dentro del radicado 050014009019202600084, sin acreditar los requisitos de procedibilidad exigidos para una acción de esta naturaleza contra otra de igual ín dole, lo que impedía la intervención del juez de tutela.

Para el impugnante, en el fallo de tutela cuestionado se indujo en error al juez constitucional, circunstancia que, a su juicio, demuestra la configuración de los requisitos de procedencia del presente amparo.

De la tutela contra fallo emitido en acción de la misma naturaleza

Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y

amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para defini r los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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10 Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber deCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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11 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de

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11 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha selecciona do el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].

[…]

A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación, además del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

(i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el

no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, yCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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12 (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.

Caso concreto

Como se anticipó, lo que cuestiona Luis Eduardo Serna Serna es el contenido del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela resuelta previamente bajo el radicado 050014009019202600084.

En su criterio, dicha autoridad no valoró de manera adecuada el material probatorio obrante en el expediente, el cual permitía concluir que la Secretaría de Movilidad de Medellín había vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la petición presentada el 12 de febrero de 2026, mediante la cual solicitaba que la audiencia de

cual permitía concluir que la Secretaría de Movilidad de Medellín había vulnerado sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la petición presentada el 12 de febrero de 2026, mediante la cual solicitaba que la audiencia de práctica de pruebas, programada para el 23 del mismo mes y año, se realizara de forma virtual.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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13 Para el accionante, la ausencia de respuesta a su solicitud generó incertidumbre respecto de si debía “comparecer presencialmente bajo una carga que considera constitucionalmente objetable o asumir las consecuencias procesales de la inasistencia sin una decisión formal que pudiera impugnarse”. Esa situación, en su criterio, limitó el ejercicio de su defensa material dentro de la actuación contravencional adelantada bajo el radicado 05001000000048393559.

Así, se advierte que no concurre ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este trámite, pues el memorialista se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de la pretérita demanda de tut ela. Pero omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de idéntica característica.

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en

En ese orden, no se expone la concurrencia de alguna situación de fraude, sino que se reitera la inconformidad frente a un asunto que ya fue objeto de estudio, con la intención de generar un nuevo debate, respecto a lo que en su criterio debió ser la correcta interpretación de las autoridades en ese otro asunto constitucional.

La Corte Constitucional, en sentencia CC T -073-19, frente a planteamientos que se dirigen a cuestionar los fallos de tutela, ha precisado lo siguiente:CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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“Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que

la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura”.

Avalar la argumentación presentada, cuya característica es propia de un alegato de insatisfacción, sería desconocer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, bajo los cuales se encuentran cobijadas las sentencias judiciales.

De otra parte, tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que, la tutela fundamento de la actual, fue recibida en la Corte Constitucional el 11 de junio de 2026 1, por tanto, de conformidad con los artículos 52 y 53 2 del reglamento interno de dicha Corporación

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11354584&lista=datosExpedientes_1756844948235 2 Artículo 52. Ruta existente para la selección de un caso. La Sala de Selección tiene competencia para conocer y decidir sobre la totalidad del rango sometido a su consideración, para lo cual aplicará las siguientes vías: […] b. Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de Selección. c. Insistencia. […]. Artículo 53. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador oCUI: 05001220400020260066601

Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, cualquier magistrado o magistrada titular o directamente el Procurador oCUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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15 (Acuerdo 01 de 2025), aun cuenta con la posibilidad de pedir la revisión y en caso de no ser seleccionada, acudir al mecanismo de insistencia.

En estas condiciones, al no cumplirse el presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencia de igual naturaleza, ello claramente deviene en la declaratoria de improcedencia de la demanda que dio origen a este trámite constitucional.

Los argumentos presentados por el accionante, quien afirma que el fallo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales porque la Secretaría de Movilidad de Medellín habría inducido en error al Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al h acerle entender que la asistencia presencial a la primera audiencia implicaba que las demás debían realizarse de la misma manera, no configuran una verdadera afectación de sus garantías superiores. En realidad, como ya se señaló, se trata de una inconformidad frente a lo decidido en esa oportunidad.

Nótese que lo que realmente busca el accionante es que, a través de este mecanismo, se reexamine la situación con el fin de obtener la protección constitucional que ya había solicitado en la primera acción de tutela. Sin embargo, ello no es posible, pues la procedencia de la tutela en estos casos

Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia

solicitado en la primera acción de tutela. Sin embargo, ello no es posible, pues la procedencia de la tutela en estos casos

Procuradora General de la Nación, la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.CUI: 05001220400020260066601 Tutela 2ª instancia n°. 156315

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