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CSJ - STP12521-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12521-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12521-2022 Radicación n° 125854 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Edwin Miguel Rincón Medina, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Cunduy (Florencia) y el Consejo Seccional de la Judicatura - Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Caquetá.CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la forma como sigue: Se extracta del escrito del accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Cunduy de Florencia – Caquetá, purgando pena de 98 meses de prisión, impuesta por el

encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Cunduy de Florencia – Caquetá, purgando pena de 98 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de acto sexual violento, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y respecto de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual todavía no se ha resuelto, por lo que la decisión no ha adquirido firmeza. Expuso que por cumplir los requisitos señalados en el artículo 38G del Código Penal, solicitó al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y dentro del petitorio como pretensión especial requirió tanto al juzgado como a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario que la notificación de las providencias se realizarán de forma confidencial, reservada, y personal, aspecto que fue desatendido por las aludidas autoridades, toda vez que cuando se le notificó la determinación adoptada, el pasado 8 de julio de 2022, fue un compañero de patio que redime pena como “ordenanza o anunciador” quien hizo las veces de notificador de diversas providencias a varios internos, situación que afecta su derecho a la intimidad, pues esa forma de notificación permite que los demás reclusos se enteren del delito por el cual fue procesado y de la solicitud que elevó a la autoridad judicial, exponiéndolo a mayor reproche por la clase de punible y con

permite que los demás reclusos se enteren del delito por el cual fue procesado y de la solicitud que elevó a la autoridad judicial, exponiéndolo a mayor reproche por la clase de punible y con ello a burlas y maltratos de otros internos que hasta ese momento desconocían los detalles de su privación de la libertad. Alegó que la notificación debe ser privada a través de funcionarios judiciales encargados de esa labor y no mediante 2CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina otros reclusos que tengan acceso a datos personales, ya que la divulgación de esa información los expone a riesgos de seguridad al interior de las cárceles. De otra parte, refirió que el juzgado accionado negó la prisión domiciliaria con base en el delito sancionado, sin tener en cuenta la pena DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que en primer lugar el actor pretende a través de este mecanismo se ordene al Juzgado de conocimiento que emita nuevo pronunciamiento en el cual acceda al otorgamiento de la prisión domiciliaria y al reconocimiento de la redención de pena a las que considera tener derecho; sin embargo, lo propio fue estudiado por la sede judicial accionada en providencia adiada 29 de junio de 2022, en la que concluyó que tales institutos no eran procedentes al no estar ejecutoriada la condena.

propio fue estudiado por la sede judicial accionada en providencia adiada 29 de junio de 2022, en la que concluyó que tales institutos no eran procedentes al no estar ejecutoriada la condena. A su vez, destacó que contra dicha determinación el actor interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido y la actuación remitida a segunda instancia el pasado 27 de julio del año que avanza. Concluyó que deviene improcedente que el juez de tutela adopte facultades asignadas a otros de diferente jurisdicción, sin que se hallen satisfechas las exigencias de la tutela contra providencia judicial, pues los recursos de ley contra el auto interlocutorio debatido se encuentran 3CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina actualmente en trámite, es decir, no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa. Por otro lado, en lo atinente a la confidencialidad de las notificaciones judiciales, advirtió que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario El Cunduy de Florencia afirmó que tales actos sí son respetuosos de la intimidad de los internos y solo son puestos en conocimiento del destinatario, quien debe plasmar su huella y firma como constancia de recibido, gestión para la cual, si bien apoyan algunos PPL encargados de esa labor, lo hacen en sujeción a los protocolos e instrucciones de entrega personal. Que en todo caso, las providencias judiciales en general no son documentos sometidos a reserva legal,

labor, lo hacen en sujeción a los protocolos e instrucciones de entrega personal. Que en todo caso, las providencias judiciales en general no son documentos sometidos a reserva legal, característica que se aplica en especial a víctimas y/o procesados menores de edad o en eventos de secreto profesional, datos médicos o de salud relacionados con historias clínicas y laborales, por lo tanto, en principio no habría obligatoriedad de reserva frente a las decisiones judiciales, asunto que en todo caso el establecimiento penitenciario accionado procura resguardar. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 4CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo

decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en 5CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Edwin Miguel Rincón Medina, contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado

Superior de Bogotá, que negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la petición y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Cunduy y el Consejo Seccional de la Judicatura - Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Caquetá. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial mencionada violó sus derechos superiores en el auto de 29 de junio de 2022, que se abstuvo de resolver la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38g del C.P. y negó la re-dosificación de la pena. Para el tutelante, el delito por el que fue procesado (acto sexual violento), no podía tenerse en cuenta para la negativa, pues no se cometió contra un menor de edad; además, tampoco es procedente esperar la ejecutoria del fallo condenatorio sino que, debía analizarse de inmediato los descuentos de pena que han realizado. A su vez, cuestionó la forma en que se ejecutan las notificación en el establecimiento carcelario donde está detenido, pues, al utilizarse para tales fines a personal 6CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina privado de la libertad, se vulnera su derecho a la intimidad, en la medida que terminó todo el reclusorio enterándose del delito por el que está siendo procesado. Sobre el particular, de cara a la resolución del primer

privado de la libertad, se vulnera su derecho a la intimidad, en la medida que terminó todo el reclusorio enterándose del delito por el que está siendo procesado. Sobre el particular, de cara a la resolución del primer eje temático, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 7CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina Pues bien, en el presente caso no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, en la medida que en contra del auto de 29 de junio de 2022, que negó la redención de pena y se abstuvo de estudiar la sustitución de la ejecución de la pena por “Domiciliaria”, actualmente se encuentra en curso recurso de apelación. A partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone el accionante. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este 8CUI: 11001220400020220305301

adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este 8CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Forma de notificación al interior del establecimiento carcelario El actor en el libelo introductorio señala que a pesar de que solicitó que la notificación del auto que resolviera su pedimento de redención de pena y prisión domiciliaria, se realizara de la forma más confidencial, el 8 de julio de 2022, contrario a lo deprecado, se efectuó una notificación pública de la siguiente manera “la puerta principal del pabellón #3 donde me encuentro recluido llegó un interno PPL compañero de patio que labora o redime pena como ORDENANZA o anunciador, y fue él precisamente quien me NOTIFICÓ del Auto Interlocutorio emanado del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de

patio que labora o redime pena como ORDENANZA o anunciador, y fue él precisamente quien me NOTIFICÓ del Auto Interlocutorio emanado del Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá constante de (6) folios útiles”. Pues bien, sobre el tema propuesto debe reiterarse que en cuanto a las notificaciones judiciales, su importancia radica en que se pone en conocimiento de los 9CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Lo anterior adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones2.

Las notificaciones en materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo3.

En tratándose de personas privadas de la libertad la relevancia de la notificación se intensifica, pues dada las

locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo3.

En tratándose de personas privadas de la libertad la relevancia de la notificación se intensifica, pues dada las restricciones de locomoción que ostenta el implicado, es de vital importancia asegurar el enteramiento del detenido. A su vez, es palmario recordar (STP8931-2021) que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo, por cuanto 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2001.3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009, T-1123 de 2003 y T612 de 2016. 10CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina las determinaciones adoptadas en la fase de ejecución no son en audiencia, motivo por el cual, en virtud del artículo 25 del referido estatuto procesal –principio de integración normativa-, es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada (CSJ STP7609-2017 y CSJ STP10254-2015). En ese orden de ideas, observa la Corte que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal. Ahora, en relación a cómo se efectúa la notificación personal, ello en condiciones normales corresponde al

privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal. Ahora, en relación a cómo se efectúa la notificación personal, ello en condiciones normales corresponde al respectivo funcionario del despacho judicial o centro de servicios, quien acude al establecimiento carcelario para materializar el acto correspondiente. Sin embargo, con ocasión del estado de emergencia sanitaria ocasionado por la enfermedad Covid – 19, se profirió por parte del Director del Inpec, la Circular 004 de 14 de marzo de 2020, que suspendió todas las visitas de personal a dichos establecimientos, de ahí que se vieron en la tarea de efectuar la notificación con el personal interno. Pues bien, en ese contexto, desde ya se advierte que revisado el caso concreto no se advierte una situación concreta que envuelva una afectación de derechos 11CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina superiores del actor, en lo relacionado con la forma en que se materializó la notificación del auto de 29 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Se verifica que, de la información aportada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad (CPMS – RE – RM) de Florencia, el procedimiento de notificaciones al interior de establecimiento se hace de la siguiente manera: La oficina jurídica cuenta con un grupo de PPL con unos requerimientos y exigencias específicas para tales labores que cuentan con unas instrucciones y son capacitados constantemente por la oficina de tratamiento

siguiente manera: La oficina jurídica cuenta con un grupo de PPL con unos requerimientos y exigencias específicas para tales labores que cuentan con unas instrucciones y son capacitados constantemente por la oficina de tratamiento y desarrollo para tales fines de confidencialidad, respeto y dignidad humana de cada uno de los privados de la libertad, cumpliendo los protocolos encomendados que obedecen a ser entregados personalmente al respectivo privado de la libertad y no a ningún otro para tal fin, no siendo manipulados por otros internos. Agregó que el procedimiento también es realizado por los judicantes adscritos a la respectiva oficina jurídica de esta CPMSFLO quienes realizan el procedimiento de notificación personal en el respectivo locutorio, lugar destinado para ello. 12CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina Así las cosas, se advierte que ante la contingencia derivada del Covid – 19, el establecimiento fijó un procedimiento para materializar la notificación del recluso, el cual contiene dentro de sus lineamientos, pautas de entrega directa al privado de la libertad y reserva de la información; para garantizar la seguridad y dignidad humana del enterado. Es así como, en lo relacionado con el auto de 29 de junio de 2022, se verifica una firma y huella por parte del accionante, propio de la notificación personal al interesado, con lo cual se garantiza que quien recibe el documento es la persona a la que efectivamente iba dirigido.

accionante, propio de la notificación personal al interesado, con lo cual se garantiza que quien recibe el documento es la persona a la que efectivamente iba dirigido. Y aunque el actor refiere una especie de “notificación pública”, de la misma no obra constancia ni fue explicado por el accionante, en qué términos se realizó, o en qué consistió la publicidad recriminada, pues de su aserto se deja ver que un PPL se le acercó a darle por enterado personalmente de la decisión, sin describir alguna acción o actitud que denote mayor publicidad que la ostenta ese acto. Aunque el documento que se daba a conocer no tenía reserva legal, el procedimiento de confidencialidad que 13CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina señaló el director del reclusorio, se ofrece acorde con los derechos a la intimidad y dignidad humana, pues, siendo un acto de notificación personal, resulta insostenible cualquier tipo de extralimitación innecesaria, la que, en este caso no se constató. Ahora bien, el actor indica que, en efecto, se filtró la información y ahora todos conocen del delito por el que está siendo procesado; sin embargo, de lo adverado por él no se tiene certeza de que la filtración de los datos estuviera relacionada directamente con el procedimiento de notificación del auto de 29 de junio de 2022; y, en caso tal, corresponde más a una verificación del establecimiento carcelario, para que examine si las pautas

estuviera relacionada directamente con el procedimiento de notificación del auto de 29 de junio de 2022; y, en caso tal, corresponde más a una verificación del establecimiento carcelario, para que examine si las pautas de confidencialidad que ha fijado para el tratamiento de la información se están llevando a cabo. Por lo tanto, aunque no se verificó una situación concreta y lesiva de los derechos superiores del actor, se insatará al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia, que revise el acatamiento de las directrices impartidas para efectos de notificación por parte del personal que está siendo utilizado para ello. Igualmente deberá evaluar la situación concreta del accionante en el acto de notificación del auto de 29 de junio de 2022 y verificar si hay lugar a tomar medidas correctivas o disciplinarias en contra de la persona que ejecutó el acto de notificación personal. 14CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: INSTAR al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia, que revise el acatamiento de las directrices impartidas para efectos de notificación por parte del personal que está siendo

SEGUNDO: INSTAR al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Florencia, que revise el acatamiento de las directrices impartidas para efectos de notificación por parte del personal que está siendo utilizado para ello. Igualmente deberá evaluar la situación concreta del accionante en el acto de notificación del auto de 29 de junio de 2022 y verificar si hay lugar a tomar medidas correctivas o disciplinarias en contra de la persona que ejecutó el acto de notificación personal.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

15CUI: 11001220400020220305301 Tutela de 2ª instancia nº 125854 Edwin Miguel Rincón Medina Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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