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CSJ - STP12521-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12521-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12521-2023 Radicación n° 133743 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, Fiscal Sesenta y Cinco Especializado de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá, frente a la decisión proferida el 2 de octubre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020230325901

Tutela 2ª Instancia No. 133743

NORBERTO GARZÓN FLÓREZ

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El accionante indica que ante las fiscalías Ciento siete Seccional y Sesenta y cinco Especializada, se adelantó la investigación previa con radicación No. 853477, seguida en contra de José Armando Jamocó Ángel, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en concurso con tortura psicológica, bajo el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000. Aduce que, mediante resolución del 8 de junio de 2022, la Fiscalía Sesenta y

resistir, en concurso con tortura psicológica, bajo el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000. Aduce que, mediante resolución del 8 de junio de 2022, la Fiscalía Sesenta y cinco Especializada de la que es titular actualmente, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y se inhibió de abrir instrucción. En contra de la providencia en cuestión, la apoderada de la denunciante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Noventa y cinco delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Producto de lo anterior, expone que su superior funcional resolvió la alzada en resolución del 11 de septiembre de 2023 y en ella, además de confirmar la decisión inhibitoria de primera instancia, dispuso la compulsa de copias penales y disciplinarias en contra de los fiscales que conocieron de la actuación penal, sin advertir probatoriamente la existencia material de la presunta falta y menos referir una motivación que sustente la orden. De acuerdo con lo anterior, considera que se lesiona su garantía fundamental al debido proceso. Por otra parte, menciona que acredita los presupuestos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, por cuanto: i.) El asunto cuenta con relevancia constitucional por la lesión a su prerrogativa fundamental al debido proceso, dado que se ordenó en la decisión controvertida una compulsa de copias sin motivación ni pruebas que la sustenten. ii.) La resolución proferida por su superior funcional no es objeto de recursos, pues en ella se confirma en segunda instancia un pronunciamiento emanado dentro de la radicación No. 853477. iii.) Se acredita la inmediatez, pues la providencia cuestionada se profirió el

pues en ella se confirma en segunda instancia un pronunciamiento emanado dentro de la radicación No. 853477. iii.) Se acredita la inmediatez, pues la providencia cuestionada se profirió el 11 de septiembre de la presente anualidad. iv.) La irregularidad procesal tiene un efecto determinante que afecta su derecho fundamental al debido proceso, que se materializó en la orden de compulsarle copias disciplinarias y penales sin contar con sustento probatorio que así lo acredite. v.) La providencia no es una sentencia de tutela.CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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3 En cuanto al cumplimento del presupuesto específico de procedibilidad, precisa que la decisión de la Fiscalía Noventa y cinco delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, al haber compulsado copias penales y disciplinarias en su contra, sin percatarse que incluso, desde la interposición de la denuncia por parte de Indira Delia Zumba Mejía, la conducta de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir ya se encontraba prescrita. Conforme con lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada a dejar sin efectos el numeral segundo de la resolución proferida el 11 de septiembre de 2023. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en la medida que, no es la acción de tutela el mecanismo para discutir compulsas de copias, pues la procedencia o no del inicio de la

2023. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, en la medida que, no es la acción de tutela el mecanismo para discutir compulsas de copias, pues la procedencia o no del inicio de la acción penal o disciplinaria se encuentra en cabeza de la autoridad que conozca de dichos asuntos. Por lo que, es al interior de dichas actuaciones que deben ejercerse los derechos de defensa y contradicción. Sin embargo, destacó que, la postura de compulsar copias hace parte del deber legal que corresponde a la fiscalía, que para el caso, se justificó en la declaratoria de prescripción de la acción penal, sin que, para ello, le sea exigible una carga probatoria y argumentativa. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, cuando se dispone la compulsa de copias, debe existir un mínimo de sustento probatorio que las sustente,CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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4 pues procede cuando se advierte la existencia de una posible irregularidad y, por ende, no puede fundarse en una “situación que solo existe en la imaginación”, so pena de afectar garantías fundamentales. Cuestionó que, haciendo un paralelo, cuando un particular denuncia un delito inexistente, comete falsa denuncia; sin embargo, cuando se compulsan copias “por un hecho penal o falta disciplinaria que no existe, no pasa nada”. Por tanto, debe exigirse para este último acto, un fundamento, so pena de afectar la garantía al debido proceso e impone una carga que no debe soportar.

no pasa nada”. Por tanto, debe exigirse para este último acto, un fundamento, so pena de afectar la garantía al debido proceso e impone una carga que no debe soportar. Indicó que, en el caso fundamento de la acción de tutela, no existía ningún elemento fáctico o jurídico indicativo de que, la prescripción es imputable a los funcionarios que conocieron de la actuación; por el contrario, existe prueba de que, cuando se presentó la denuncia, la acción penal había prescrito diez años atrás en 2009. Sobre esa base, solicita revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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5 En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar, si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente la acción de tutela que, NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, Fiscal Sesenta y Cinco Especializado de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Bogotá, promovió contra la compulsa de copias penales y disciplinarias dispuestas en su contra, ordenada por la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la resolución de 11 de septiembre de 2023, donde

contra la compulsa de copias penales y disciplinarias dispuestas en su contra, ordenada por la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la resolución de 11 de septiembre de 2023, donde confirmó la decisión inhibitoria por haber operado la prescripción, dentro de la investigación previa adelantada contra José Francisco Jamocó Ángel, por la presunta comisión de los delitos de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. En lo referente a la expedición de copias disciplinarias y penales realizadas es criterio reiterado de la Sala que no es la acción tutela el camino para verificar su corrección, sino que dicho análisis es propio de la actuación que se origine conforme a aquella, como espacio en el que el interesado podrá defender su posición, en este caso, la inexistencia de responsabilidad alguna, porque la prescripción operó incluso antes de la presentación de la denuncia en el año 2019 (CSJ STP1792-2022, rad. 121771, 17 feb. 2022; CSJ STP16975-2022, rad. 127788, 15 dic. 2022), como pasa a detallarse. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas oCUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

NORBERTO GARZÓN FLÓREZ

6 de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado

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6 de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de « evidente complejidad técnica y legal» , pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:

Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción

competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, losCUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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7 requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

En el caso concreto, el fiscal NORBERTO GARZÓN FLÓREZ está inconforme con la compulsa de copias disciplinarias y penales que la Fiscalía Noventa y Cinco Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso en su contra, pues considera que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta la realidad procesal del caso que conoció en indagación previa, pues ninguna responsabilidad le es atribuible, dado que, cuando se presentó la denuncia penal -2019-, desde hacía 10 años, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y, por tanto, no existía fundamento para disponer la compulsa de copias en su contra y por tanto, la califica de infundada. Ahora bien, en relación con la compulsa de copias disciplinarias, en principio, NORBERTO GARZÓN FLÓREZ está llamada a enfrentar un proceso en el cual se discuta la materialidad de la falta y el grado de su compromiso de acuerdo con su calidad de ente acusador. El proceso disciplinario se rige por la Ley 1952 de 2019 que reglamentó el Código General Disciplinario.

compromiso de acuerdo con su calidad de ente acusador. El proceso disciplinario se rige por la Ley 1952 de 2019 que reglamentó el Código General Disciplinario. En el artículo 110 ejusdem se regulan las facultades que le asisten a los sujetos procesales que intervienen en los procesos disciplinarios, dentro de las cuales se destacan: (i) solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, (ii) promover los recursos de ley, (iii) formular peticiones tendientes a garantizar la legalidad de la actuación y el cumplimiento de sus fines, entre otras.CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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8 Además, el artículo 112 ibídem precisa los derechos del sujeto disciplinado y los enlista de la siguiente manera: ARTÍCULO 112. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la actuación.

2. Designar apoderado.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia.

En tal virtud, el proceso disciplinario es el escenario idóneo y adecuado para que NORBERTO GARZÓN FLÓREZ se defienda y desnaturalice fáctica y jurídicamente las supuestas faltas disciplinarias en las que incurrió al adelantar la indagación previa en la actuación penal adelantada contra José Francisco Jamocó Ángel . De esta manera, el actor podrá ejercer plenamente su defensa en ese trámite y oponerse en debida forma a los fundamentos de la compulsa de copias. Ahora bien, en lo que respecta a la compulsa de copias penales, el actor debe tener en cuenta que ese acto corresponde al deber de denunciarCUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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9 la presunta comisión de conductas punibles que les asiste a todos los ciudadanos. Además, conviene resaltar el criterio de la Corte sobre la compulsa de copias, en punto a que, “es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”.(CSJ STP1331-2023, rad. 128452. 9 feb. 2023)

estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones”.(CSJ STP1331-2023, rad. 128452. 9 feb. 2023) Sobre esa base, el hecho de que la fiscalía accionada haya considerado la necesidad de hacerlo, ello no implica en sí mismo un prejuzgamiento, por cuanto, al haber operado la prescripción estimó necesario compulsar copias para que “se investigue la posible incursión en faltas disciplinarias y conductas punibles de los funcionarios que con su acción u omisión pudieron dar lugar a la prescripción en este asunto”. Por eso, informaron la eventualidad a la autoridad competente a través de los medios legales pertinentes. No obstante, lo anterior ni siquiera implica la debida integración de un proceso penal contra NORBERTO GARZÓN FLÓREZ, pues en primer lugar la Fiscalía General de la Nación deberá analizar e investigar los aspectos fácticos sometidos a su consideración para decidir si es pertinente ejercer la acción penal y formular imputación de cargos contra la actora o, en su lugar, si es necesario disponer el archivo motivado de las diligencias.CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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10 Ahora, si la Fiscalía determina que es necesario instruir un proceso penal en contra de NORBERTO GARZÓN FLÓREZ , tendrá todas las garantías procesales como parte del ejercicio de la acción penal. En ese sentido, podrá intervenir proactivamente en el trámite, asistido por un

penal en contra de NORBERTO GARZÓN FLÓREZ , tendrá todas las garantías procesales como parte del ejercicio de la acción penal. En ese sentido, podrá intervenir proactivamente en el trámite, asistido por un profesional del derecho, para desplegar actuaciones tendientes a desvirtuar la pretensión punitiva del ente persecutor y demostrar su inocencia de los cargos que se le imputen. Es claro, entonces, que el accionante cuenta con varios medios de defensa judicial idóneos y eficaces al interior del proceso penal para cuestionar el compromiso penal que pueda tener con los hechos sometidos a consideración de la Fiscalía. En ese orden de ideas, es el proceso penal el escenario dispuesto por naturaleza para debatir la responsabilidad penal de las personas y la materialidad de los comportamientos punibles que hayan podido ejecutar. En el anterior contexto, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con todas las garantías para defenderse tanto en proceso disciplinario como en el penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001220400020230325901 Tutela 2ª Instancia No. 133743

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte

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RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020230325901

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NORBERTO GARZÓN FLÓREZ

12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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