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CSJ - STP12521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12521-2026 Radicación n° 156339 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Sulay Gutiérrez Molina1 presuntamente vulnerado por esa autoridad2.

1 Quien promovió la acción de tutela a través de apoderada judicial. 2 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

2

ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“La accionante, el 6 de octubre de 2025, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que informara si existían investigaciones registradas en su contra. El 17 de octubre de 2025, la entidad indicó que existe una investigación con radicado No. 11016099069202425539, en la que SULAY GUITIÉRREZ figura en calidad de indiciada, y que el estado del proceso es inactivo por atipicidad.

indicó que existe una investigación con radicado No. 11016099069202425539, en la que SULAY GUITIÉRREZ figura en calidad de indiciada, y que el estado del proceso es inactivo por atipicidad.

Posteriormente, el 20 de marzo de 2026, solicitó a la fiscalía copia del auto que ordenó el archivo de las diligencias dentro del referido radicado. En esa misma fecha, la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá señaló que no podía remitir copia de la decisión de archivo, debido a que se trata de un documento amparado por la reserva judicial prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004; no obstante, remitió copia de la denuncia que dio origen a la investigación, manteniendo la negativa de acceso al auto que dispuso el archivo del proceso.

Por lo anterior, la accionante consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso”

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras advertir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, dispuso el amparo de dicha garantía y ordenó a la “ Fiscalía 240 Seccional, que en el término de tres (3) días remita a la accionante los documentos que reposen en la indagación 110016099069202425539 actualmente archivada por atipicidad de la conducta”.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

3 Lo anterior, al considerar que la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, invocada por el ente

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

3 Lo anterior, al considerar que la reserva prevista en el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, invocada por el ente acusador, no era aplicable al caso, pues la accionante tiene derecho a acceder “a un mínimo de información” de la investigación adelantada en su contra y que fue archivada.

De otro lado, dispuso la desvinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía General de la Nación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, la cual estructuró su inconformidad en tres motivos.

En primer lugar, sostuvo que en el presente asunto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la accionante no hizo uso del “recurso de insistencia” ante el Tribunal Administrativo de esta ciudad” , previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, para controvertir la negativa de la entrega de las copias solicitadas.

Asimismo, señaló que el fallo de primera instancia no explicó por qué dicho mecanismo no resultaba eficaz o suficiente para obtener la protección pretendida por la accionante.

Como segundo aspecto, afirmó que no existió vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que laTutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

4 Fiscalía suministró a la accionante copia de la noticia criminal, documento que, a su juicio, contiene la información

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Sulay Gutiérrez Molina

4 Fiscalía suministró a la accionante copia de la noticia criminal, documento que, a su juicio, contiene la información necesaria del caso -pues en ella se refieren los hechos, fecha, lugar, tipos penales, datos del denunciante, víctima, indiciado, testigos y bienes señalados en el caso-.

En ese orden, señaló que, con aquella pieza procesal, la persona indiciada conoce de los hechos que dieron origen a la investigación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En contraste, sostuvo que la orden de archivo y los demás elementos materiales probatorios permanecen sometidos a reserva hasta la etapa procesal correspondiente.

Finalmente, adujo que la decisión impugnada desconoció el principio de autonomía e independencia judicial de la Fiscalía, al interpretar el alcance del artículo 212B de la Ley 906 de 2004 y ordenar la entrega de la orden de archivo, aun cuando aquella pieza procesal goce de reserva legal.

En ese sentido, señaló que el juez de tutela sustituyó las competencias propias de la autoridad encargada de la investigación penal y de la jurisdicción competente para conocer del recurso de insistencia, sin que se acreditara la vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable que justificara dicha intervención.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

5 Bajo esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la

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Sulay Gutiérrez Molina

5 Bajo esos argumentos, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada por el a quo constitucional para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser esta Corporación su superior funcional.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al amparar el derecho al debido proceso de la actora y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 240 Seccional de esta ciudad, la entrega de “los documentos que reposen en la indagación 110016099069202425539” a Sulay Gutiérrez Molina.

Determinación que no comparte el impugnante, al estimar que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante contaba con el recurso de insistencia para controvertir la negativa de la Fiscalía de sumi nistrar las copias solicitadas y, en todo caso, que la orden de archivo de la indagación se encontraba sometida a reserva legal.

Del derecho al debido procesoTutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

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El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación,

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El estudio de la solicitud de expedición de copias presentada por la actora se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la indagación 110016099069202425539, que se adelantó en su contra, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal3.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20114 o la Ley 1755 de 20155. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

En esas condiciones, el mecanismo de defensa judicial idóneo para salvaguardar sus garantías fundamentales es la acción de tutela, en tanto lo pretendido es obtener respuesta a una solicitud de copias, dado que considera incompleta la entregada.

Caso concreto

3 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

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De acuerdo con los elementos que obran en el expediente de tutela, se tiene que:

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Sulay Gutiérrez Molina

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De acuerdo con los elementos que obran en el expediente de tutela, se tiene que:

1.- Mediante respuesta al derecho de petición elevado por Sulay Gutiérrez Molina y otro, un funcionario del Sistema de Información Misional de la Dirección Seccional de Risaralda le informó a la aquí accionante que luego de verificar en los registros con su número de cédula y nombre, se encontró la siguiente información:

Número de noticia criminal Delito Estado y despacho 110016099069-202431142 Lesiones Activa, asignada a la Fiscalía 179 Local de Bogotá. 1100160990692024-25539 Amenazas Inactiva, a cargo de la Fiscalía 240 de Bogotá 1100160000502010-11566 Injuria y calumnia Inactiva, a cargo la Fiscalía 256 de Bogotá

2.- El 20 de marzo de 2026, la apoderada de Sulay Gutiérrez Molina solicitó a la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá “el envío del auto de archivo de la investigación N0 110016099069202425539 toda vez que q (sic) la fecha no contamos con la notificación del mismo”.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

8 3.- En respuesta, el ente acusador en esa misma fecha, le informó:

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la

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Sulay Gutiérrez Molina

8 3.- En respuesta, el ente acusador en esa misma fecha, le informó:

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia, informándole que NO es posible remitirle copia de la decisión de archivo proferida dentro del proceso penal NUNC 110016099069202425539, en razón a que se trata de un documento amparado por la reserva de la que trata el Artículo 212 B de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

Sin otro particular, muy cortésmente”.

4.- Seguidamente, la apoderada de la accionante reiteró su solicitud y expuso las razones por las cuales consideraba procedente la entrega de la información requerida. En concreto, manifestó:

“(…) Atendiendo a su respuesta, en esta ocasión amparada bajo el artículo 23 de la Constitución Política y lo establecido en la ley 1755 de 2015, presento derecho de petición que respalda la solicitud que elevé ante su despacho, la cual tiene como fundamento el amparo de los derechos i) al acceso a la admiración de justicia, ii) el derecho a la defensa, iii) a debido proceso y iv) a la petición e información que le asiste a mi representada, la señora Sulay Gutiérrez Molina (…), quien fue enterada de que registraba como indiciada en el proceso que cursa en la fiscalía 240 Seccional de Bogotá bajo el NUNC 110016099069202425539, el cual figura en estado INACTIVO, por medio del oficio radicado No. DSR -20390-656 de fecha 17/10/2025 suscrito por Richard David Mendoza

240 Seccional de Bogotá bajo el NUNC 110016099069202425539, el cual figura en estado INACTIVO, por medio del oficio radicado No. DSR -20390-656 de fecha 17/10/2025 suscrito por Richard David Mendoza Monterroza, del Sistema de Información Misional, de la Dirección Seccional Risaralda, el cual corresponde a la respuesta a un derecho de petición que s e presentó ante la Fiscalía y que se registró con radicado interno 20256170047285 (el cual anexo).

En ese orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso y el derecho al buen nombre comprenden la posibilidad de que la persona registrada como indiciada conozca de manera clar a el estado y la definición de la actuación adelantada en su contra. Si bien el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 regula la figura delTutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

9 archivo de las diligencias, la interpretación sistemática de dicha disposición, a la luz de las garantías constitucionales, permite considerar razonable que el indiciado tenga acceso a la decisión que pone fin a la actuación, más aún cuando esta le resulta favorable, tal como lo ha sugerido la Sentencia T 244 de 2018 al destacar la importancia de evitar estados de incertidumbre jurídica.

En esa misma línea, la Sentencia T -973 de 2014 ha puesto de presente que el conocimiento del estado real de una actuación penal guarda estrecha relación con la protección del buen nombre y la dignidad personal. Bajo esta perspectiva, la comunicación del

En esa misma línea, la Sentencia T -973 de 2014 ha puesto de presente que el conocimiento del estado real de una actuación penal guarda estrecha relación con la protección del buen nombre y la dignidad personal. Bajo esta perspectiva, la comunicación del archivo no se presenta como una carga adicional para la administración, sino como una manifestación natural de las garantías que rodean a quien ha sido vinculado a una actuación penal, permitiendo así que la finalización de la misma produzca plenos efectos en su esfera jurídica (sic)

Finalmente, se debe tener en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C 559 de 2019 donde insisten en que el derecho de defensa del indiciado es desde la etapa de indagación.

(…)

En consecuencia, le solicito puntalmente lo siguiente:

1. Se remita copia de la denuncia que dio origen a la investigación radicada con el numero único de noticia criminal 110016099069202425539.

2. Se remita copia del auto de archivo de la investigación No. 110016099069202425539.

3. Se informe la razón por la que el mismo no le fue debidamente notificado a la señora Sulay Gutiérrez Molina quien registró bajo la calidad de indiciada”.

5.- En respuesta a dicha petición, la Fiscalía remitió copia de la denuncia que dio origen a la investigación y reiteró su negativa de entregar el auto de archivo, en los siguientes términos:

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia, remitiéndole adjunta copia de la denuncia presentada

reiteró su negativa de entregar el auto de archivo, en los siguientes términos:

“De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud de la referencia, remitiéndole adjunta copia de la denuncia presentada dentro de la Noticia Criminal 110016099069202425539.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

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Sulay Gutiérrez Molina

10 Con respecto a la orden de archivo de este caso, le reitero que se trata de un documento reservado, al tenor de lo establecido en el Artículo 212 B de la Ley 906 de 2004.

Precisamente ésa fue la razón por la cual dicha decisión no se le notificó a la señora SULAY GUTIERREZ MOLINA, quien no ostenta la calidad de parte al interior del caso 110016099069202425539, ya que no fue objeto de imputación, ni de ninguna otra figura jurídica que le permitiera acceder a la carpeta respectiva.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.

Sin otro particular, muy cortésmente”. (Negrilla y subraya propias)

Alega el impugnante que, en el presente asunto, no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, en tanto la accionante debía agotar el recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 para controvertir la negativa de la Fiscalía de entregar copi a del auto de archivo de la indagación.

Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo. En efecto, como se explicó al abordar el derecho al debido proceso, la solicitud elevada por la accionante no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino una

indagación.

Sin embargo, tal planteamiento no es de recibo. En efecto, como se explicó al abordar el derecho al debido proceso, la solicitud elevada por la accionante no constituye el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino una manifestación del derecho de postulación formulada dentro de una actuación judicial. En consecuencia, su trámite no se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que gobiernan la actuación respectiva.

Por consiguiente, no es exigible agotar el recurso de insistencia invocado por el impugnante.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

11 En esas condiciones, corresponde establecer si la negativa de la Fiscalía de suministrar copia del auto de archivo, fue acertada o si, por el contrario, acertó el Tribunal al amparar el derecho al debido proceso de Sulay Gutiérrez Molina.

Atendiendo a la última solicitud de copia del archivo de la noticia criminal 110016099069 -2024-25539, la Fiscalía informó a la apoderada de la aquí accionante, que tal documento gozaba de reserva legal conforme el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 y que por ello no le había sido comunicado, pues Gutiérrez Molina “no ostenta la calidad de parte al interior del caso 110016099069202425539, ya que no fue objeto de imputación, ni de ninguna otra figura jurídica que le permitiera acceder a la carpeta respectiva”.

Sin embargo, esa justificación resulta inconsistente, pues conforme se anotó anteriormente, el 17 de octubre del

que no fue objeto de imputación, ni de ninguna otra figura jurídica que le permitiera acceder a la carpeta respectiva”.

Sin embargo, esa justificación resulta inconsistente, pues conforme se anotó anteriormente, el 17 de octubre del 2025 le fue informado a la accionante que, al verificar los registros institucionales con su nombre y número de cédula, se encontraron tres registros en noticias criminales, dentro de los cuales se hallaba el radicado No. 1100160990692024-25539.

En ese contexto, no puede desconocerse que Sulay Gutiérrez Molina era parte del proceso aun cuando no se haya formalizado su vinculación a través de la formulación de imputación, pues finalmente, la investigación se archivó por atipicidad de la conducta.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

12

Asimismo, se advierte que el mismo ente acusador , en correo del 20 de marzo de 2026, le remitió copia de la denuncia, es decir, a su vez la reconoció como sujeto procesal en la actuación.

En esas condiciones, la reserva alegada , bajo los motivos expuestos en la respuesta dada por la Fiscalía – no ser parte de actuación -, no constituía una razón suficiente para impedirle conocer una decisión que definió la investigación adelantada en su contra y respecto de la cual le asistía un interés jurídico directo.

Bajo los argumentos antes expuestos, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

Bajo los argumentos antes expuestos, se confirmará el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado conforme a la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia nº. 156339

CUI: 11001220400020260172601

Sulay Gutiérrez Molina

13 Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 20CC57DA89F5741C15251F24A8820272F6868E770E79A9A3011EFEDDB21E440F Documento generado en 2026-07-14

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