CSJ - STP12522-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12522-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12522-2026 Radicación n° 156354 Acta nº. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) contra el fallo proferido el 29 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que amparó el derecho fundamental a la integridad personal de Reynaldo Rojas Pérez y ordenó a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón y al INPEC evaluar, dentro del ámbito de sus competencias, su situación de seguridad y las condiciones de reclusión.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de Fiscalías deTutela de 2ª instancia Nº 156354
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Santander, y a la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De la información que obra en el expediente, se establece que en contra de Reynaldo Rojas Pérez se adelanta el proceso 680016000000202000291 por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y
adelanta el proceso 680016000000202000291 por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, po rte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado , a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Del anterior radicado se derivó el proceso número 680016000000202100315 por preacuerdo, respecto de los delitos de secuestro extorsivo agravado atenuado y extorsión agravada en tentativa. En consecuencia, el 10 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó a Reynaldo Rojas Pérez a 161 meses de prisión , multa de 2833.33 SMLMV y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ; sentencia que vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
De otra parte, en el radicado 680016000000202000291, según lo informó JuzgadoTutela de 2ª instancia Nº 156354
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Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la formulación de acusación se efectuó el 26 de enero de 2021 y, a partir de esa data, se viene postergando el desarrollo normal de la actuación por aplicación de un principio de oportunidad que no se ha concretado.
formulación de acusación se efectuó el 26 de enero de 2021 y, a partir de esa data, se viene postergando el desarrollo normal de la actuación por aplicación de un principio de oportunidad que no se ha concretado.
En ese escenario, Reynaldo Rojas Pérez acude a esta acción de tutela.
Refiere que , en cumplimiento de los compromisos asumidos con ocasión del preacuerdo, colaboró con la Fiscalía en otras investigaciones penales y compareció como testigo en las audiencias de juicio oral celebradas los días 10 y 11 de febrero de 2026 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga , dentro del proceso 680016000000202400224.
Manifiesta que, como consecuencia de su colaboración con la administración de justicia , recibió amenazas y fue objeto de agresiones al interior del penal, circunstancias que puso en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Señala que se acogió al principio de oportunidad y colaboró con la justicia a cambio de recibir protección al interior del establecimiento carcelario , pero que esos compromisos se incumplieron porque fue objeto de una agresión al interior del penal, por lo cual recibió asistencia médica en el Hospital Universitario de Santander y en elTutela de 2ª instancia Nº 156354
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Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; que, además, ha sido amenazado.
Indica que no se ha garantizado su seguridad, ni la Fiscalía ha cumplido con los términos por los que se acogió
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Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ; que, además, ha sido amenazado.
Indica que no se ha garantizado su seguridad, ni la Fiscalía ha cumplido con los términos por los que se acogió al principio de oportunidad , por lo tanto, s olicita el amparo de sus derechos fundamentales.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo respecto de las Fiscalías accionadas, al considerar que la aplicación del principio de oportunidad corresponde al ámbito de competencia del ente acusador , por lo que no resulta ba procedente impartir órdenes en ese sentido mediante la acción de tutela.
De otra parte, en cuanto al derecho fundamental a la integridad personal, destacó que en el expediente obra constancia de la s agresiones que sufrió Reynaldo Rojas Pérez, puesto que: i) el Hospital Universitario de Santander aportó copia de su historia clínica donde se reporta que fue atendido en el servicio de urgencias debido a “múltiples golpes contundentes en cráneo y cara (…) trauma contuso con puños a nivel facial durante riña con un tercero” . ii) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses registró dos valoraciones, en las cuales el actor relató que “el compañero de celda me pegó puños por la cara y me atacó (…) por el brazo y la boca porque dicen que soy de la Fiscalía”.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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Refirió que esas circunstancias fueron puestas en
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Refirió que esas circunstancias fueron puestas en conocimiento del juzgado vigía, quien informó que la solicitud de traslado a otro centro carcelario radicada el 9 de abril de 2026, fue remitida al director del establecimiento penitenciario para que adoptara las medidas pertinentes.
Así, el Tribunal a quo estimó que la s circunstancias expuestas evidenciaban un riesgo que hacía necesaria la intervención de las autoridades penitenciarias.
Por ello, concedió el amparo y ordenó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el ámbito de sus respectivas competencias, “dentro del término de doce (12) horas siguientes a la notificación de esta decisión, evalúen de manera integral la situación de seguridad y las condiciones de reclusión del accionante, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de tutela y la solicitud elevada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas; y que, en caso de advertir riesgos para su vida, integridad personal o seguridad, adopten de manera inmediata las medidas de protección y prevención a que haya lugar”.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , que solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que lasTutela de 2ª instancia Nº 156354
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revocar el fallo de primera instancia, al considerar que lasTutela de 2ª instancia Nº 156354
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órdenes impartidas desconocían la distribución de las competencias prevista en la normativa penitenciaria.
Sostuvo que las decisiones relacionadas con la seguridad, protección y ubicación de las personas privadas de la libertad corresponden al director del respectivo establecimiento de reclusión. Por ello, afirmó que el a quo debía dirigirse exclusivamente a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al amparar el derecho fundamental a la integridad personal de Reynaldo Rojas Pérez y ordenar a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón evaluar su situación de seguridad y adoptar las medidas de protección correspondientes.
La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga estimó que las circunstancias acreditadas durante el trámite constitucional evidenciaban un riesgo para la integridad personal d el actor, que justificaba la intervención concurrente de ambas autoridades penitenciarias, cada una dentro del ámbito de las funciones que legalmente le corresponden.
Postura que no comparte la Dirección General del INPEC, tras considerar que dicha autoridad carece de competencia para ejecutar las actuaciones relacionadas con la ubicación y protección de las personas privadas de la libertad, en tanto, a su juicio , corresponden al establecimiento penitenciario donde estas se encuentran recluidas.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen enseguida.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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recluidas.
Pues bien, desde ya se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen enseguida.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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1.- De los antecedentes se extrae que en contra de Reynaldo Rojas Pérez se sigue el proceso 680016000000202000291 por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arm as de fuego, accesorios, partes o municiones agravado ; asunto donde, por preacuerdo , se derivó el radicado 680016000000202100315, en el que aceptó los delitos de secuestro extorsivo agravado atenuado y extorsión agravada en tentativa y, al parecer, la Fiscalía le ofreció un principio de oportunidad.
En este último radicado, se emitió sentencia el 10 de febrero de 2022 por parte d el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que lo condenó , entre otros, a 161 meses de prisión, cuya sentencia vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Acudió a esta acción constitucional y afirmó que las medidas adoptadas para garantizar su vida e integridad personal resultaban insuficientes, pues ha sido objeto de agresiones físicas y amenazas al interior del establecimiento penitenciario, según él, como consecuencia de la
medidas adoptadas para garantizar su vida e integridad personal resultaban insuficientes, pues ha sido objeto de agresiones físicas y amenazas al interior del establecimiento penitenciario, según él, como consecuencia de la colaboración prestada a la administración de justicia.
2.- La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental a la integridad personal de Rojas Pérez y ordenó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y MediaTutela de 2ª instancia Nº 156354
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Seguridad de Girón y a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dentro del ámbito de sus respectivas competencias, evaluar su situación de seguridad y adoptar las medidas necesarias para su protección.
3.- La Dirección General del INPEC en la impugnación sostiene que las decisiones relacionadas con la protección, seguridad y ubicación de las personas privadas de la libertad corresponden exclusivamente al director del establecimiento de reclusión y, por ende, las obligaciones impuestas no podían extenderse a esa entidad.
4.- Pues bien, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que las órdenes impartidas solo pueden dirigirse al establecimiento penitenciario , porque es quien tiene a su cargo la ejecución de las medidas relacionadas con la custodia, seguridad y permanencia de la población privada de la libertad.
Lo anterior porque el Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” de manera puntual, consigna:
de la libertad.
Lo anterior porque el Decreto 4151 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” de manera puntual, consigna:
“ARTÍCULO 2°. FUNCIONES. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá las siguientes funciones:
6. Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar suTutela de 2ª instancia Nº 156354
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integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial.
(…)
8. Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad”.
Así las cosas, el citado decreto asigna a la Dirección General del Instituto funciones de dirección, coordinación y seguimiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, mientras que los establecimientos de reclusión les corresponde ejecutar las actividades relacionadas con la administración y funcionamiento del centro penitenciario. De ahí que, las atribuciones conferidas a unas y otras autoridades no resulten incompatibles, sino concurrentes dentro del ámbito de sus competencias.
En el presente asunto, el Tribunal no trasladó al INPEC funciones propias de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Girón, ni ordenó actuaciones ajenas a sus atribuciones legales. Por el contrario, dispuso que ambas autoridades actuaran den tro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el marco de las funciones que a
Seguridad de Girón, ni ordenó actuaciones ajenas a sus atribuciones legales. Por el contrario, dispuso que ambas autoridades actuaran den tro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el marco de las funciones que a cada una le corresponde ejercer, adoptaran las actuaciones necesarias frente a la situación expuesta por el accionante.
Por consiguiente , la orden impartida se ajusta a la distribución funcional prevista en el Decreto 4151 de 2011 y no implica el ejercicio de atribuciones foráneas a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-07-14 Tutela de 2ª instancia Nº 156354
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