CSJ - STP12523-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12523-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12523-2023 Radicación Nº 133880 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los accionantes PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2023, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y libertad presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja. Al trámite vinculó a la Coordinadora de Procuradurías
Judiciales Penales de Boyacá.CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro
II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja:
«PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO FLÓREZ PIEDRAHITA, los accionantes, personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario “El Barne” sostienen que los jueces de ejecución de penas de Tunja les han negado el permiso de 72 horas, libertades condiciones y prisión domiciliaria en virtud a la prohibición
Establecimiento Penitenciario “El Barne” sostienen que los jueces de ejecución de penas de Tunja les han negado el permiso de 72 horas, libertades condiciones y prisión domiciliaria en virtud a la prohibición de la leyes 1121 y 1098 de 2006, obligando a las personas privadas de la libertad a cumplir la totalidad de la condena entre 15 hasta 50 años, fundamentándose únicamente en que fueron condenados por extorsión agravado, secuestro agravado, terrorismo, delitos sexuales u homicidio agravado cuando es cometido en menor, aplicación normativa que, a su juicio, es vulneradora de la dignidad humana. En consecuencia, solicitan sea declarada la inconstitucionalidad de las leyes 1121 y 1098 de 2006, para que, en su lugar, sea posible acceder al permiso de 72 horas, libertad condicional y prisiones domiciliarias, igualmente solicitan sean derogados los artículos 14 y 6 de la Ley 890 de 2005 y 1236 de 2008 pues dicho aumento de la pena es contrario a la dignidad humana y al Código Penal.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, al estimar que «no fueron identificados los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que no se cumple con este requisito pues la acción de amparo está fundamentada únicamente en
2CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro apreciaciones realizadas por los accionantes sin que medie soporte
2CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro apreciaciones realizadas por los accionantes sin que medie soporte probatorio alguno, considerando que los tutelantes se limitaron a alegar de manera general que los jueces de ejecución de penas de esta urbe han denegado la concesión de permisos de 72 horas, prisiones domiciliarias y libertades condicionales por las prohibiciones descritas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el artículo 199 de la ley 1098 de ese mismo año, pese a que cumplen con los requisitos previstos en la ley para que fuesen concedidos, circunstancia que encuentran inconstitucional. Sin embargo, tal aseveración la elevan sin especificar cuáles son las decisiones de los jueces con las que no están de acuerdo y que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales.» Destacó que «Si lo que se pretende entonces es que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad accionados dejen de aplicar las mencionadas normativas, debe recordarse que tales disposiciones fueron expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de su función de producir normas, denominada libertad de configuración normativa.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA, e insistieron en los mismos argumentos expuestos en el libelo primigenio. Y, adicionaron que «todos los reclusos somos personas condenados justamente he (sic) injustamente por ordinaria y la especializada pero no todos somos culpables y mucho
argumentos expuestos en el libelo primigenio. Y, adicionaron que «todos los reclusos somos personas condenados justamente he (sic) injustamente por ordinaria y la especializada pero no todos somos culpables y mucho menos tan peligrosos por sus delitos y crímenes (…) el adolescente (…) es mas (sic) criminal y peligroso pues no tiene justicia por ser adolescente menor de 18 años (…)» 3CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En el presente asunto, PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA, presentaron demanda de tutela contra
los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo 4CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, y peticionaron que se declare la inconstitucionalidad de las leyes 1121 y 1098 de 2006, para que, en su lugar, sea posible acceder al permiso administrativo hasta de 72 horas, libertad condicional y prisión domiciliaria, igualmente solicitan sean derogados los artículos 14 y 6 de la Ley 890 de 2005 y 1236 de 2008, por cuanto, el aumento en la pena que allí se indica «es contrario a la dignidad humana y al Código Penal.»
9. Con la documentación que obra en el expediente de tutela se
acreditó lo siguiente:
cuanto, el aumento en la pena que allí se indica «es contrario a la dignidad humana y al Código Penal.»
9. Con la documentación que obra en el expediente de tutela se
acreditó lo siguiente: (i) Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA descuenta la pena de 348 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable de los punibles de «fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y municiones, secuestro extorsivo agravado con víctima menor de edad.» Mediante auto No. 0960 del 19 de agosto de 2022 le negó -primera veza FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA la concesión del permiso administrativo hasta de 72 horas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia el 15 de junio de 2023. Posteriormente, con auto No. 0747 del 14 de julio de 2023, nuevamente le negó -segunda vezel citado beneficio, contra el cual, «no se interpusieron los recursos de ley.» (ii) Ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES descuenta la pena que le fue impuesta en el proceso penal «54-001-60-00727-20105CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro 000-20-00 alusivo a la conducta que versa por el delito de secuestro extorsivo agravado por hechos acaecidos el 30 de marzo de 2010» (iii) Los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, no vigilan pena alguna a PABLO
ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA.
10. En el presente caso, tal como lo advirtió la Coordinadora de los Procuradores Judiciales de Boyacá, en su condición de vinculada a la presente demanda de tutela, los accionantes no atacan por vía constitucional específicamente aquellas providencias mediante las cuales, al interior de sus procesos penales les han sido negados beneficios y subrogados, no, contrario a ello, lo que se advierte es que de manera genérica reprochan las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, cuando fundamentan la negativa de la concesión de beneficios y subrogados en la exclusiones de que trata la Ley 1121 y la Ley 1098 de 2006, y se realizan aumentos en las penas con fundamento en los 14 y 6 de la ley 890 de 2005 y 1236 de 2008, pues nótese que accionaron contra despachos que no tienen asignada la vigilancia de penas respecto de ellos, como es el caso, de los Juzgados
Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo.
nótese que accionaron contra despachos que no tienen asignada la vigilancia de penas respecto de ellos, como es el caso, de los Juzgados Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo.
11. Aunado a lo anterior, en el escrito de tutela, como en el de impugnación los accionantes al inicio de los escritos anotaron «demanda de inconstitucionalidad» la Ley 1121 y la Ley 1098 de 2006 y los artículos 14 y 6 de la Ley 890 de 2005 y 1236 de 2008.
12. Frente al reproche de PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA debe indicarse que el competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad es la Corte
6CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro Constitucional, pues así lo dispone el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política. De tal modo, les está vedado al Tribunal y a esta Sala hacer manifestación alguna respecto de la inconstitucionalidad de las citadas leyes.
13. No obstante, no está demás precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una
prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
14. En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.
15. Para la Sala, no existe duda alguna que al momento de emitirse un pronunciamiento sobre la concesión o no de un subrogado, debe hacerse con fundamento en la normatividad aplicable a cada caso, siendo labor del juez que vigila la pena, por ejemplo, cuando se trata de la Ley 1098 de 2006, entrar a analizar la codificación de la Infancia y la Adolescencia, en situaciones en las que la víctima del delito fue un menor de edad, por lo cual la decisión de negar la libertad condicional por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 199 ejusdem no estructura vía de hecho que
7CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos sino por el contrario responde al principio de legalidad.
16. En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogada tácitamente con el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sino que se trata de dos disposiciones que coexisten, por lo que en los casos en los que las víctimas son menores de edad, lo procedente es aplicar la prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia1.
17. Ahora, por su parte el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, norma aplicada para negar la solicitud de libertad condicional, dispone que no se podrán conceder beneficios y subrogados penales a quienes fueron condenados por «(…) secuestro extorsivo, extorsión y conexos (…).
18. Respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006 frente a la expedición de la Ley 1709 de 2014, esta Corte precisó en sentencia CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015, lo siguiente: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios
de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. 1 CSJ STP10264-2018, 8 ago. 2018, rad. 99581; STP3708-2019, 21 mar. 2019, rad. 103401; STP83042019, 11 jun. 2019, rad. 104624. 8CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)».
19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de
otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)».
19. De lo anterior se concluye que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son válidos y jurídicamente conciliables en tanto que: el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexos -; y el segundo, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.
20. Así, para concluir se advierte que: (i) PABLO ANTONIO TOBOS ESTEVES y FERNEY ADOLFO PIEDRAHITA no reprochan en concreto providencia judicial alguna que se haya proferido al interior de sus procesos penales y (ii) la acción pública de inconstitucionalidad respecto de Ley 1121 y la Ley 1098 de 2006, y de los artículos 14 y 6 de la Ley 890 de 2005 y 1236 de 2008, es competencia de la Corte Constitucional, por lo que, en sede de tutela no resulta admisible hacer pronunciamiento alguno al respecto.
21. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
9CUI 15001220400020230047801
del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 9CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI 15001220400020230047801 Rad. 133880 Impugnación tutela Pablo Antonio Tobos Esteves y Otro Secretaria 11