CSJ - STP12523-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12523-2026 Radicación n° 156361 Acta nº. 217
Bogotá, D.C. , dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, Giovanny Uriel Velandia, contra el fallo emitido el 27 de ma yo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja..CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información acopiada en este trámite se sabe que Giovanny Uriel Velandia fue condenado en el proceso penal número 1100131070042002003151, el 30 de mayo de 2003, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Le impuso 337 meses y 1 día de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años,
Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Le impuso 337 meses y 1 día de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales y materiales y negó lo s mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Decisión confirmada en sede de segunda instancia del 16 de diciembre de 2003.
Inicialmente, la vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que el 26 de mayo de 2014, le concedió la libertad condicional y fijó un periodo de prueba de 11 años y 26 días.
Posteriormente, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá:
- Corrió el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, al no encontrar acreditado el pago de los perjuicios a los que fue condenado. El sentenciado afirmó carecer de capacidad económica para sufragar los mismos ;
1 Proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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por lo tanto, en auto del 24 de junio de 2022 , solicitó información al Instituto Agustín Codazzi, CIFIN, DATACREDITO, Secretaría de Movilidad de Bogotá y Ministerio de Transporte.
- El 6 de mayo de 2024 revocó la libertad condicional,
información al Instituto Agustín Codazzi, CIFIN, DATACREDITO, Secretaría de Movilidad de Bogotá y Ministerio de Transporte.
- El 6 de mayo de 2024 revocó la libertad condicional, por incumplir la reparación de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de septiembre de 2024. Por esa razón, se libr ó orden de captura para el cumplimiento de lo que resta ba de la pena impuesta.
Ahora, Giovanny Uriel Velandia acude a esta acción de tutela.
Refiere que el 7 de abril de 2026, su apoderada de confianza remitió email al Juzgado 17 de Ejecución de Penas donde requirió d eclaratoria de pena cumplida, la extinción de la sanción y “Cancelación de Medidas Restrictivas” e indica que no ha recibido respuesta.
Por lo tanto, pretendió: i) como medida provisional “la suspensión inmediata de la orden de captura librada en mi contra por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá (el 17 de septiembre de 2024 , hasta que se profiera fallo de fondo en esta tutela” ; ii) que se ordene a ese juzgado resolver de fondo la solicitud del 7 de abril de 2026, “profiriendo el auto que declara la extinción de la pena yCUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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ordenando la cancelación definitiva de las órdenes de captura” y que el Centro de Servicios Administrativos
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ordenando la cancelación definitiva de las órdenes de captura” y que el Centro de Servicios Administrativos “actualice inmediatamente el expediente en el sistema de gestión judicial correspondiente”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Al revisar la actuación surtida ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene lo siguiente.
- En auto del 25 de mayo de 2026 admitió la demanda de tutela y negó la medida provisional. ii) En memorial radicado por el actor el 27 de mayo, informó que el juzgado accionado en auto del 26 de mayo de 2026 reconoció la readecuación de la redención de la pena, negó la extinción de la pena y conservó “ los efectos de la orden de captura”, razón por la cual solicitó valorar “nuevamente” la medida provisional y suspender temporalmente la orden de captura.
En auto del 27 de mayo de 2026 , el Tribunal indicó que ese elemento, puesto en conocimiento por el accionante, no exigía un nuevo análisis de la medida provisional. Por lo tanto, reiteró la negativa de la medida provisional.CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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- En esa misma fecha, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Refirió que, con ocasión de esta acción de tutela, el juzgado accionado el 26 de mayo de 2026 resolvió la
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- En esa misma fecha, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Refirió que, con ocasión de esta acción de tutela, el juzgado accionado el 26 de mayo de 2026 resolvió la solicitud de extinción de la sanción penal y la declaratoria de pena cumplida a favor del sentenciado, que se negaron; decisión que se notificó al actor, según lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
Agregó que, aunque la decisión no fue favorable a los intereses del actor, en todo caso, ello no significa ba el desconocimiento del derecho que se reclama y que, en todo caso, contra esa decisión, proceden los recursos ordinarios.
IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, quien consideró que hubo una decisión parcial de sus pretensiones porque no busca desplazar al juez natural, sino , evitar que, mientras se decide el recurso que promovió contra el auto del 26 de mayo de 2026, “se materialice la captura con fundamento en una situación”.
Por lo tanto, solicitó “que se conceda el amparo constitucional transitorio y se ordene la suspensión temporal de la orden de captura vigente en mi contra hasta tanto se resuelva el recurso de reposición radicado por mi defensaCUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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técnica el 28 de mayo de 2026 y, en caso de concederse la apelación, hasta que el superior funcional adopte la decisión
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técnica el 28 de mayo de 2026 y, en caso de concederse la apelación, hasta que el superior funcional adopte la decisión correspondiente; o, subsidiariamente, hasta que el juez de ejecución realice una liquidación completa, clara, actualizada y verificable que determine la incidencia de la Ley 2466 de 2025 en el saldo de pena, el período de prueba, la extinción de la sanción penal y la vigencia de la orden de captura”
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo , acertó al declarar la
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En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo , acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso invocado por Giovanny Uriel Velandia. Lo anterior porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que, durante el trámite de esta acción de tutela, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud elevada por el actor el 7 de abril de 2026, esto es, en auto del 26 de mayo de 2026 negó la extinción de la sanción penal y la declaratoria de pena cumplida.
Postura que no comparte el impugnante, refiere que sus pretensiones constitucionales fueron resueltas de forma parcial, que intenta que no se haga efectiva la captura hasta que se resuelva el recurso que promovió contra el auto mencionado. En consecuencia, se esbozarán los siguientes argumentos que servirán de fundamento para la decisión que se adoptará.
1.- Del derecho de postulación.
En los eventos donde se presentan solicitudes al interior de una actuación judicial, estas no deben serCUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Esa garantía tiene cabida dentro del debido proceso,
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entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Esa garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio
(CSJ STP13815 -2023, STP620 -2024, STP4371 -2024 y
STP15723-2024).
Sobre el particular, la Corte Constitucional, indicó (T215 de 2011):
La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario
motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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configura una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024; CC T-377 de 2000).
2.- De la carencia actual de objeto por hecho superado.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado ese fenómeno jurídico, de la siguiente manera (sentencia T-085 de 2018):
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional : i) Debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tenerCUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante. ii) Establecer si la autoridad accionada refiere haber resuelto las pretensiones constitucionales del actor.
Por lo tanto, el funcionario judicial está obligado a comprobar que la reclamación del interesado fue resuelta con ocasión del trámite constitucional y, constatar que la solución reportada por la accionada, en efecto, satisface las pretensiones consignadas en su libelo introductorio , indistintamente de que sean o no favorables a sus intereses.
Y, de superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP5854 -2024 y STP171922024).
Y, de superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la de carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP5854 -2024 y STP171922024).
3.- Caso concreto.
3.1.- En la demanda de tutela que se radicó el 20 de mayo de 2026 , Giovanny Uriel Velandia refirió que no obtuvo respuesta a la solicitud radicada el 7 de abril de 20262, ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas , donde requirió la declaratoria de pena cumplida, la extinción de la sanción y “Cancelación de Medidas Restrictivas”. 3.2.- Durante el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó que el 26 de mayo de 2026 negó la solicitud de extinción de la sanción penal porque el
2 En el proceso numero110013107004200200315CUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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período de prueba fijado con ocasión de la libertad condicional aún se encontraba vigente y porque ese subrogado fue revocado por incumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. Además, porque no se verificó ninguna de las causales de extinción de la sanción penal previstas en el artículo 88 ibídem.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que esa decisión sería tramitada y notificada a través de la secretaría, gestión que se constató
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que esa decisión sería tramitada y notificada a través de la secretaría, gestión que se constató al revisar la página web de la Rama Judicial 3, donde se corroboró que: i) fue notificada “en Estado del 5 de Junio de 2026 - - MMLP--CSA--SEC03”; ii) el 10 de junio de 2026 el hoy accionante promovió recurso de reposición, iii) el 19 de junio siguiente ingresó el expediente al despacho.
3.3.- Contrastando la postulación con la respuesta remitida por el juzgado accionado , se concluye que fue congruente con lo pedido y que se resolvió durante el trámite de la primera instancia , circunstancia que permite ratificar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Y aunque por vía de impugnación se indica que las pretensiones constitucionales fueron resueltas de forma parcial, esta tesis carece de sustento porque, como se indicó en precedencia : i) la medida provisional incoada en la demanda de tutela fue negada en auto del 20 de mayo de
3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=110013107004200 20031500&fecha_r=6/28/2026_3:06:46%20PMCUI: 11001220400020260277001 Tutela de 2ª instancia nº. 156361
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2026. ii) El 27 de mayo el actor, informó que en auto del 26
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2026. ii) El 27 de mayo el actor, informó que en auto del 26 de mayo de 2026 el juzgado reconoció la readecuación de la redención de la pena, negó la extinción de la pena y conservó “los efectos de la orden de captura”, razón por la cual solicitó valorar “nuevamente” la medida provisional y suspender temporalmente la orden de captura. Pretensión que se negó en esa misma fecha.
Es decir , que la medida provisional fue decidida en primera instancia de manera negativa; sin que ello signifique que las pretensiones de la demanda de tutela no fueron resueltas en su integridad y sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Así las cosas, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado por las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 11001220400020260277001
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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 356C98E0A4BDC836C847A5C2293CA558A6F990B388B324EAF1718F2F76BCB87E Documento generado en 2026-07-21