CSJ - STP12524-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12524-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12524-2026 Radicado n.° 156372 Acta N° 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por Libardo Alonso Hurtado Alarcón , contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data, presuntamente vulnerados por la s Fiscalías 41 Seccional de esa misma ciudad y 1ª Local de Duitama.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 15001220400020260025301
Tutela 2ª instancia n°. 156372
LIARDO ALONSO HURTADO ALARCÓN
2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: Libardo Alonso Hurtado Alarcón promovió acción de tutela contra la Fiscalía 41 Seccional de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Aduce que en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se registra a su nombre la noticia criminal 157596099164202411434 por el delito de Prevaricato por Acción, asignada a la Fiscalía 41 Seccional de Tunja, interpuesta el 2 de enero de 2024 en Monguí. Aduce que él nunca ha interpuesto dicha denuncia contra funcionario alguno y explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso,
interpuesta el 2 de enero de 2024 en Monguí. Aduce que él nunca ha interpuesto dicha denuncia contra funcionario alguno y explicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de Tutela No. 041 del 9 de abril de 2026, reconoció que su identidad fue suplantada y que existió una vulneración a sus derechos por la inactiv idad de la Fiscalía en investigar esa suplantación.
Indicó que, a pesar de existir una investigación activa por Falsedad Personal en la Fiscalía 01 Local de Duitama, la denuncia fraudulenta en Tunja sigue apareciendo como activa a su nombre, exponiéndolo a investigaciones penales por calumnia o falsa denuncia.
Solicita se ordene a la Fiscalía 41 Seccional de Tunja el archivo definitivo de la noticia criminal identificada con NUC 157596099164-2024-11434, por la suplantación de identidad del denunciante y que realice la corrección en la base de datos SPOA, eliminando su nombre de la citada denuncia o se incluya una nota marginal que diga "Denunciante sujeto de suplantación de identidad según Fallo de Tutela 2026-10040".
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante no había requerido previamente ante la Fiscalía accionada la corrección que ahora pretende obtener mediante este m ecanismo constitucional. En consecuencia, estimó que no era posible predicar una vulneración atribuible al ente acusador en ese punto.CUI: 15001220400020260025301
ante la Fiscalía accionada la corrección que ahora pretende obtener mediante este m ecanismo constitucional. En consecuencia, estimó que no era posible predicar una vulneración atribuible al ente acusador en ese punto.CUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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De otra parte, en relación con la denuncia instaurada bajo el Radicado NUC 157596099164 -2024-11434 por el delito de prevaricato por acción, así como la adelantada por la Fiscalía 1ª Local de Duitama por la referida suplantación, el A-quo estimó que ambas se encuentran activas y en estado de indagación. En consecuencia, consideró que los registros de los datos del accionante contenidos en ellas no resultan arbitrarios, pues su utilización se enmarca dentro de los cauces normales de la investigación, sin que la intervención del juez de tutela en su desarrollo se torne procedente.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, quien estimó que la supresión de sus datos personales se torna necesaria y urgente, pues, “ mantener activa una noticia criminal radicada mediante suplantación me expone a investigaciones penales colaterales por calumnia o falsa denuncia”.
Sostuvo que exigir una solicitud previa ante las Fiscalías accionadas constituye una carga desproporcionada y un exceso de ritualismo, máxime cuando se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales, lo que amerita la intervención del juez de tutela.
Igualmente, señaló que en el sistema SPOA se registran
y un exceso de ritualismo, máxime cuando se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales, lo que amerita la intervención del juez de tutela.
Igualmente, señaló que en el sistema SPOA se registran sus datos como denunciante de un hecho jamás denunciado,CUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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4 lo que evidencia que dicho registro se sustenta en un contenido falso que afecta directamente sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado, para, en su lugar, se ordene el archivo o la corrección de los datos en el sistema SPOA respecto a la noticia criminal 157596099164202411434.
Como petición subsidiaria, solicitó que, “para proteger mi buen nombre, se ordene a la Fiscalía General de la Nación insertar una NOTA MARGINAL inmediata en el sistema SPOA que aclare: "Denunciante sujeto de suplantación de identidad según investigación". Esto mitigará el daño a mi reputación sin afectar la función investigativa”.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas
Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o laCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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5 amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver, en los términos referidos en el escrito de impugnación, consiste en determinar si el Aquo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y hábeas data de Libardo Alonso Hurtado Alarcón. Ello, al considerar que el accionante no había acudido previamente ante el ente acusador a solicitar la supresión de sus datos personales.
Posición con la que discierne el accionante, pues estima que exigir una solicitud previa ante las Fiscalías accionadas constituye una carga desproporcionada y un exceso de ritualismo, dado que la acción de tutela resulta procedente cuando se evidencia una vulneración de derechos fundamentales.
De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF – SPOA)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021,
procesos de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF – SPOA)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939 -2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428-2023, STP13166-2025, entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotacion es que la FiscalíaCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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6 General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000y SPOA - Ley 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía General de la Nación; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano.
En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
(CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
“(…) no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este último -llámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delitoart. 250 C.P.
Únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema PenalCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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7 Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad de la información. Caso concreto
En el caso sub iudice, se puede establecer que en contra de Edison Fabián Patiño Siabato, alcalde del municipio de Monguí (Boyacá) la Fiscalía General de la Nación inició la indagación con radicado No. 157596099164202411434, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.
Dicha noticia criminal tuvo origen en la denuncia
indagación con radicado No. 157596099164202411434, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión.
Dicha noticia criminal tuvo origen en la denuncia presentada a través de la dirección electrónica libardoalhurtados@gmail.com, radicada en los canales institucionales de la Fiscalía General de la Nación, en la cual figura como denunciante Libardo Alonso Hurtado.
Sin embargo, el accionante afirma haber sido víctima de suplantación, pues: i) nunca presentó la denuncia mencionada y, ii) su dirección electrónica real corresponde a libardohurtado@hotmail.com, distinta de la señalada por la Fiscalía como remitente de la acusación.
Para el actor, esta situación ha vulnerado sus garantías fundamentales, pues aparece registrado como denunciante en el sistema SPOA sin haber presentado denuncia alguna. Según afirma, ello afecta sus derechos al debido proceso, al buen nombre y al hábeas data, dado que cualquier consulta arroja la existencia de dicha investigación, lo queCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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8 eventualmente podría derivar en que sea denunciado por falsa denuncia o calumnia. Frente a este panorama, la Sala precisa que , tal como lo consideró el A-quo constitucional el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear las inconformidades que expone en la demanda de tutela, directamente ante la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SUmecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear las inconformidades que expone en la demanda de tutela, directamente ante la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU139 de 2021, al referirse al derecho al hábeas data indicó:
«El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos. Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C -540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la informac ión; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas).»
Igualmente, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, los titulares o causahabientes de la información consignada en las bases de datos públicas y privadas, no solo tiene derecho a consultarla sino, además, a solicitar su corrección,CUI: 15001220400020260025301
causahabientes de la información consignada en las bases de datos públicas y privadas, no solo tiene derecho a consultarla sino, además, a solicitar su corrección,CUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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9 actualización o supresión, al respecto, las referidas normas señalan:
«ARTÍCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.
La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.
ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que
los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.
ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes con tenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) díasCUI: 15001220400020260025301
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10 siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del
máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.»
Así, debe señalársele al accionante que, si considera vulnerado su derecho al hábeas data por la consignación de datos o información errónea, imprecisa o no autorizada en las bases de datos de la Fiscalía, corresponde en primer lugar solicitar la corrección de dicha informació n ante esa autoridad, y no acudir directamente al juez de tutela con el propósito de obtener tal corrección.
En conclusión, al pretender el actor que, por vía de tutela, se ordene la eliminación de sus datos en el sistema SPOA, dicho requerimiento resulta improcedente, en tanto la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para ello. En efecto, no le comp ete al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de solicitudes, pues conforme al artículo 6° delCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
En efecto, no le comp ete al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de solicitudes, pues conforme al artículo 6° delCUI: 15001220400020260025301 Tutela 2ª instancia n°. 156372
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11 Decreto 2591 de 1991, es indispensable que, antes de acudir a este mecanismo, el interesado haya solicitado previamente a la Fiscalía la corrección, aclaración, rectificación, actualización o supresión de la información registrada. Tal exigencia no fue acreditada por Libardo Alonso Hurtado Alarcón, al no observarse prueba alguna en ese sentido.
Por tanto y como quiera que el tutelante no allegó los soportes que dieran cuenta de una solicitud presentada en ese sentido, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable , conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T -030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues tal como fue referido en primera instancia, el accionante no demostró ni siquiera de manera sumaria, el perjuicio que alega ha venido padeciendo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 15001220400020260025301
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 15001220400020260025301
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Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FA2C6AAB15286E45F3CD5FF576CA177E21E989A8E537517A5A52734297FB68E0
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