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CSJ - STP12525-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12525-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12525-2023 Radicación n° 133929 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela formulada por TERESA VARGAS RODRÍGUEZ , a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de igual naturaleza, radicado No. 11001310905220220024801, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –

UARIV.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020230213200

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Refirió la accionante que en pretérita oportunidad promovió demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV (Rad. 11001310905220220024801).

4. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022 negó la solicitud de amparo.

4. El conocimiento de esa actuación correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022 negó la solicitud de amparo.

5. Impugnada esa decisión, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin que a la fecha, según la demandante, haya emitido o notificado el fallo de segunda instancia.

6. En virtud de lo anterior, acudió a esta acción de tutela pare que se ordene al citado Tribunal que notifique la sentencia proferida en impugnación.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

7. Mediante auto de 25 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7.1. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá adujo que con auto de 30 de septiembre de 2023 concedió el recurso de impugnación presentado por la libelista y, a la fecha, desconoce el trámite impartido por su superior funcional. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que con sentencia de 19 de enero de 2022 resolvió de fondo la impugnación propuestaRadicado 11001020400020230213200

Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 3 por la ciudadana TERESA VARGAS en la tutela No. 11001310905220220024801. Agregó que, por error involuntario en el despacho del magistrado

3 por la ciudadana TERESA VARGAS en la tutela No. 11001310905220220024801. Agregó que, por error involuntario en el despacho del magistrado sustanciador, no se enviaron las diligencias a la Secretaría de la Sala para que notificara la decisión; sin embargo, durante el trámite de esta acción adelantó dicho trámite. 7.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27 de octubre de 2023 notificó el fallo de tutela antes mencionado. A su respuesta anexó copia de la trazabilidad del envío del correo electrónico por medio del cual adelantó el trámite de notificación. 7.4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas –UARIV, argumentó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales de la demandante y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado. 7.5. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230213200

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8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

traslado.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230213200

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8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TERESA VARGAS RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la

sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230213200 Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 5 del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino

tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado 11001020400020230213200 Número interno 133929 Primera instancia

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contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.Radicado 11001020400020230213200 Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 6 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con

extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derechoRadicado 11001020400020230213200 Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 7 fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Análisis del caso en concreto

11. En el presente asunto, la actora no cuestiona una sentencia de tutela, sino la ausencia de esta, específicamente la falta de decisión de fondo respecto del recurso de impugnación que presentó dentro del radicado No. 11001310905220220024801 o su notificación, cuyo conocimiento

sino la ausencia de esta, específicamente la falta de decisión de fondo respecto del recurso de impugnación que presentó dentro del radicado No. 11001310905220220024801 o su notificación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

12. Bajo ese entendido, en principio, sería procedente analizar si se vulneraron sus derechos fundamentales por la falta de pronunciamiento o notificación del fallo por medio del cual se resuelva ese recurso; sin embargo, durante el trámite de esta acción se estableció que la autoridad judicial demandada adelantó el procedimiento de notificación requerido por la actora.

13. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230213200

Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 8 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de

Número interno 133929 Primera instancia TERESA VARGAS RODRÍGUEZ 8 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

14. De los elementos de prueba allegados al expediente, se evidenció que la Sala Penal del Tribunal Superior demandado resolvió de fondo el recurso de impugnación propuesto por la demandante mediante sentencia de 19 de enero de 2023. 14.1. Así mismo, se estableció que por un error involuntario no se enviaron oportunamente las diligencias a la Secretaría de la Sala de esa Corporación para que notificara el fallo; sin embargo, durante el trámite de esta acción se percató de ese lapsus y lo corrigió. 14.2. Por otro lado, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado manifestó que mediante oficio No. 568 NELB T1 del 27 de octubre de 2023 notificó a la accionante el fallo de tutela antes mencionado, para lo cual empleó como destinatario el correo electrónico «protección@sismamujer.org». 14.3. Al contrastar esa información con el escrito de tutela, se observa que dicho correo electrónico coincide con el suministrado por la actora en el presente asunto.

como destinatario el correo electrónico «protección@sismamujer.org». 14.3. Al contrastar esa información con el escrito de tutela, se observa que dicho correo electrónico coincide con el suministrado por la actora en el presente asunto.

15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.Radicado 11001020400020230213200

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16. Así las cosas , como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la Secretaría vinculada a esta acción, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,Radicado 11001020400020230213200 Número interno 133929 Primera instancia

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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