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CSJ - STP12526-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12526-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12526-2026 Radicación n° 156395 Acta N° 217

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Ana María Mesa Hurtado contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad1.

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 121 Seccional de Medellín, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Kevin Darío Palomino Rodríguez, en calidad de representante de víctimas, el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Control de 1 Garantías de Medellín, y Diana Patricia Vélez Restrepo, en calidad de Procuradora Judicial.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

CUI: 05001220400020260089101

Ana María Mesa Hurtado

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue:

“Ana María Mesa Hurtado manifestó que, el 13 de junio de 2025, la Fiscalía 121 Seccional de Medellín la acusó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, dado que, el 26

“Ana María Mesa Hurtado manifestó que, el 13 de junio de 2025, la Fiscalía 121 Seccional de Medellín la acusó por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, dado que, el 26 de febrero de 2018, elaboró y presentó ante Colpensiones certificación académica de la institución educativa Federico Carrasquilla en la que se indicaba que, para el 15 de febrero de 2018, se encontraba cursando el grado 11 en la jornada de la mañana con una intensidad de 30 horas semanales.

Informó que, con la referida unidad fiscal y el abogado de víctimas de Colpensiones, se concretó un principio de oportunidad en el que se estableció pagar como indemnización de perjuicios la suma de $12.294.820, los cuales fueron consignados el 14 de noviembre de 2025.

El 27 de enero de 2026, el Juzgado Dieciocho (18) Penal Municipal de Control de Garantías de Medellin aprobó el principio de oportunidad, decisión que fue recurrida por el Ministerio Público al estimar que no hubo claridad frente a la reparación integral.

El 14 de abril de 2026, el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, improbó el principio de oportunidad al considerar que no se cumplió con la carga de demostrar la materialización de la reparación integral con su respectiva indexación, lo cual cobra especial relevancia por tratarse de recursos públicos.

Ana María Mesa Hurtado considera que la providencia judicial incurrió en defecto fáctico por irrazonable valoración probatoria,

respectiva indexación, lo cual cobra especial relevancia por tratarse de recursos públicos.

Ana María Mesa Hurtado considera que la providencia judicial incurrió en defecto fáctico por irrazonable valoración probatoria, motivo por el cual acudió a la demanda de tutela con la pretensión que se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se anule la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín”Tutela de 2ª instancia nº. 156395

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Ana María Mesa Hurtado

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FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que, si bien la demanda de amparo satisfacía los requisitos generales de procedencia, no se configuraba ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional frente a providencias judiciales, razón por la cual negó la protección solicitada.

Para sustentar esa determinación, examinó los argumentos expuestos por la accionante en la demanda de tutela, la decisión proferida por el despacho accionado y la documentación obrante en el expediente. Con fundamento en ese análisis, concluyó que la provi dencia cuestionada resultaba razonable, en tanto:

“no hay claridad acerca de las mesadas que se apropió Ana María Mesa Hurtado con ocasión del documento espurio, puesto que Colpensiones informa un periodo de causación de febrero y marzo de 2022, mientras que los recursos recibidos por la ahora accionante fueron girados en 2018. De igual forma, los montos

Mesa Hurtado con ocasión del documento espurio, puesto que Colpensiones informa un periodo de causación de febrero y marzo de 2022, mientras que los recursos recibidos por la ahora accionante fueron girados en 2018. De igual forma, los montos relacionados en los dos documentos no guardan congruencia y, por ende, no es posible aprobar el principio de oportunidad presentado”.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Ana María Mesa Hurtado , quien insistió en que el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín incurrió en un defecto fáctico al revocar e improbar el principio deTutela de 2ª instancia nº. 156395

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4 oportunidad, razón por la cual estimó desacertada la decisión del Tribunal que negó el amparo.

Señaló que no se valoraron los elementos materiales probatorios descubiertos con el escrito de acusación, los cuales, a su juicio, permitían establecer las sumas y los períodos de los dineros apropiados. Agregó, que el certificado de nómina de Colpensiones demostraba que los recursos percibidos correspondían a los meses de enero a abril de 2018 y no al período comprendido entre febrero y octubre de 2018, circunstancia que desvirtuaba las inconsistencias advertidas para improbar el principio de oportunidad.

Finalmente, adujo que la reparación integral se encontraba acreditada, pues el monto consignado superaba el valor de los recursos indebidamente percibidos y Colpensiones reconoció la restitución total e indexada de dichos dineros.

Finalmente, adujo que la reparación integral se encontraba acreditada, pues el monto consignado superaba el valor de los recursos indebidamente percibidos y Colpensiones reconoció la restitución total e indexada de dichos dineros.

Bajo ese contexto, solicitó revocar el fallo de tutela y, en su lugar, “dar aprobación del principio de oportunidad”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del DistritoTutela de 2ª instancia nº. 156395

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5 Judicial de Medellín , por ser esta Corporación su superior funcional.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al negar el amparo formulado por Ana María Mesa Hurtado , tras considerar que la decisión proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 15 de abril de 2026 era razonable.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197 -2017,

CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o e n aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadasTutela de 2ª instancia nº. 156395

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6 causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que:

accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Análisis de los requisitos genéricos

En el caso bajo estudio, se advierte que:

(i) El asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto la parte actora estima que, con la decisión cuestionada, se vulneraron garantías

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii ) violación directa de la Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

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Ana María Mesa Hurtado

7 fundamentales, ii) contra la providencia cuestionada no

Constitución.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

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7 fundamentales, ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión con la que finalizó la solicitud de principio de oportunidad se adoptó el 15 de abril de 2026 y la acción constitucional se presentó el 7 de marzo siguiente4, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis del defecto denunciado

No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario ser ía quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

4 De acuerdo con el acta de reparto.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

4 De acuerdo con el acta de reparto.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

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Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.

Ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 27 de enero de 2026, se llevó a cabo audiencia de aplicación del principio de oportunidad en favor de Ana María Mesa Hurtado , el cual fue aprobado.

Inconforme con esa determinación, la Procuradora interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido en efecto devolutivo, de acuerdo con el acta de la diligencia.

El asunto fue asignado al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa Medellín, quien, en vista p ública del 15 de abril de 2026, resolvió revocar e improbar el principio de oportunidad que le había sido concedido a Ana María Mesa Hurtado . Para arribar a tal determinación, el despacho señaló:

“(...) El primer problema jurídico que debe resolver el despacho si el recurso debe ser resuelto o […] manera contraria a diferencia de lo indicado tanto por la Fiscalía como la defensa, este debe ser declarado desierto porque no cumplió con la carga de argumentación, el despacho indica desde ya que por el contrario

el recurso debe ser resuelto o […] manera contraria a diferencia de lo indicado tanto por la Fiscalía como la defensa, este debe ser declarado desierto porque no cumplió con la carga de argumentación, el despacho indica desde ya que por el contrario el despacho advierte que la delegada del Ministerio Públi co fue minuciosa al controvertir los argumentos de la juez de control de garantías y por tanto al recurso se le dará trámite.Tutela de 2ª instancia nº. 156395

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Ahora el disenso se centra exclusivamente teniendo en cuenta el principio de limitación en si logró acreditar con esos medios de prueba, no solo con la manifestación del representante de las víctimas, porque en efecto estamos hablando de patrimonio del Estado y por lo tanto, no es un asunto que la sola manifestación de él representante de víctimas como podría ocurrir en tratándose de patrimonio privado de un particular podría ser suficiente aunque el juez tiene unas obligaciones y eso está más que decantado por la Corte Suprema de Justicia de verificar que esa reparación sea material es decir real.

Entonces la juez de control de garantías bajo el argumento de que se trate de un sistema de partes, dijo que esa ratificación de la representación de víctimas no entonces no guarda ba correspondencia con esta circunstancia de un sistema acusatorio y que el juez no podía decretar prueba de oficio y […] pues con ese principio de limitación el despacho solo analizará sus elementos materiales probatorios desde la perspectiva ya indicada.

Qué encuentra el despacho que revisa do los elementos materiales, se advierte que la génesis de este proceso ocurre

ese principio de limitación el despacho solo analizará sus elementos materiales probatorios desde la perspectiva ya indicada.

Qué encuentra el despacho que revisa do los elementos materiales, se advierte que la génesis de este proceso ocurre cuando la señora Ana María Meza Hurtado, aporta un certificado que se […] reputa espurio para acreditar que era estudiante del grado 11 para el año 2018, es decir, se entendería que desde el principio de ese año, sí que dijo que era de la institución educativa Federico Carrasquilla, que lo entregó el 15 de febrero del año 2018 de donde se de sprende razonablemente que el fin de ese documento falsificado o falso era probar que era estudiante para ese año lectivo, según el certificado de la dirección de nómina de pensionados ante la suspensión de pagar antes de esa suspensión que consta y se pagaron las mesadas 1, 2, 3 y 4 del 2018 que se reactivaron en diciembre de ese año sin que ningún elemento material probatorio se haya aportado para fundamentarlo es decir, si la ciudadana todavía era menor de 25 años y entonces efectivamente en diciembre empezó a estudiar o cuál fue la razón por la cual a pesar de que presentaron la noticia criminal, […] desde que se determinó que el documento era falso, por qué razón es que le volvieron a pagar en diciembre , eso no quedó claro, absolutamente oscura quedó esa información a partir del análisis detallado, folio por folio que hizo esa juez de ese elemento.

Incluso cuando se hace la relación de conceptos […] trae desde que se le reconoció la pensión hasta que se terminó todo ese reconocimiento, ahora tenemos que a partir de el documento de

ese elemento.

Incluso cuando se hace la relación de conceptos […] trae desde que se le reconoció la pensión hasta que se terminó todo ese reconocimiento, ahora tenemos que a partir de el documento de finalización de la investigación que se hizo dentro de la entidad, que es un documento del 13 de abril de 2018, es decir, efectivamente del mes cuarto, aquí fue donde se determinó queTutela de 2ª instancia nº. 156395

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10 no se acreditó la veracidad del documento aportado por Ana María Meza Hurtado para poder soportar que se le siguiera pagando la pensión, la noticia criminal va a octubre de ese año, es decir, solamente el 18 de octubre, a pesar de que desde abril de 2018 se conoció de la falsedad de ese documento, solo hasta el 18 de octubre 2018 se presentó la denuncia.

Ahora el documento relativo a la indexación, ese documento es del 25 de julio 2025, si bien se indica que ese se indexa con el IPC y que entiende el despacho, que esa indexación no implica unos intereses, sino cómo se actualiza ese dinero para que se evite la pérdida de capacidad adquisitiva, lo cierto es que en ese documento no se dice cuáles son las mesadas que la ciudadana se apropió con ocasión a esa conducta punible. Solamente dice 2 valores, en uno dice 8.359.682 y dice cuál es el incremento de la indexación y después otro valor que tampoco sabe el despacho de dónde surge, porque uno dice 2022, 12 otro 2023, 3 entiende el despacho porque además ni siquiera tienen guion y ahí dice

indexación y después otro valor que tampoco sabe el despacho de dónde surge, porque uno dice 2022, 12 otro 2023, 3 entiende el despacho porque además ni siquiera tienen guion y ahí dice un millón y también se indexa y este es una indexación de 300 o 1960 pesos y después se dice entonces, sumando esos valores correspondientes de cada línea cuánto sería el total a pagar y que ese documento entiende el despacho efectivamente esa fecha es 25 de julio 2025 es lo único que dicen pero no aclaran esos valores de dónde vienen cuántos fueron los periodos apropiados y entonces cuánto era el total de, de esas mesadas para que efectivamente se les aplicara el IPC y esto fuera transparente , el documento es completamente oscuro para el análisis de la administración de Justicia, de ahí que entiende el despacho que la juez no cumplió su deber como no lo cumplió la Fiscalía General de la Nación, como no lo cumplió la representación judicial de la víctima, esto no es patrimonio privado, no es si las partes les parece o no negociar de esa manera , esa información debe quedar clara porque esto es una decisión que hace los efectos de cosa juzgada.

Entonces no decía yo, les parece, deben dejarlo claro a la administración de justicia , el documento de comprobante de pago con depósitos judiciales aportado también como elemento probatorio hace una relación que en efecto la ciudadana pagó la cantidad relacionada como suma total con indexación de 12.294.820 incluso se precisa en ese documento por qué lo pagado fue de 12.565.490 porque se cobra el IVA y se cobra una tasa adicional, pero ese tampoco aclara absolutamente nada.

Fundamento en el análisis, previamente expuesto advierte el

pagado fue de 12.565.490 porque se cobra el IVA y se cobra una tasa adicional, pero ese tampoco aclara absolutamente nada.

Fundamento en el análisis, previamente expuesto advierte el despacho que no se cumplió con la carga de mostrar que esa reparación integral de la víctima se materializó en este caso de manera transparente, reitero, no es el patrimonio de un particular con que se, se acerque y diga ya me pagaron todos los factores con eso entonces se entiende que si no hay coacción estáTutela de 2ª instancia nº. 156395

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11 claro, no es dinero del Estado, no es condonable , no es negociable, tendrá salvo que haya una disposición legal que lo hiciera y aquí no la hay, o al menos eso no se dijo. Entonces, para que esto tuviera validez es Colpensiones quien debe indicar entonces. ¿Cuántas mesadas se apropió la ciudadana con fundamento en ese documento espurio? ¿Cuántas de qué valor?, y cuando esto quede claro, ahí sí podría decir la fórmula matemática sencilla de darle incrementar el IPC para actualizar y decir que hay una indexación y cuando se verifiquen esos 3 aspectos, decir efectivamente si lo consignado se corresponde decir que se cumplió con esa carga procesal, pero aquí no se hizo.

De conformidad con lo expuesto, el Juzgado 17 Penal de Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, administrando justicia en nombre de la República, de la Constitución y la ley resuelve primero.

Revocar el auto preferido en la causa de la reverencia proferido

de Medellín con Funciones de Conocimiento, administrando justicia en nombre de la República, de la Constitución y la ley resuelve primero.

Revocar el auto preferido en la causa de la reverencia proferido por el Juzgado 18 a Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, celebrado el 27 de enero de 2026 (…)”

Del contexto expuesto, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia, luego de valorar los elementos materiales probatorios y los argumentos del recurso, concluyó que no se encontraba suficientemente acreditada la reparación integral del daño, pues la documentación aportada no permitía establecer con claridad las mesadas indebidamente percibidas, los períodos involucrados ni la correspondencia entre dichos valores y la suma consignada.

En ese orden, se observa que la decisión con la que se resolvió improbar el principio de oportunidad , se mantiene dentro del margen de razonabilidad. En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; porTutela de 2ª instancia nº. 156395

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Ana María Mesa Hurtado

12 lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela.

Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si la decisión cuestionada respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente.

Lo anterior porque la labor del juez constitucional es determinar si la decisión cuestionada respetó las garantías y derechos fundamentales y no, un nuevo estudio de lo que ya fue objeto de análisis, debate y decisión por el funcionario competente.

En todo caso, al margen de lo anterior, la Sala destaca que la anterior determinación no le genera a la accionante la imposibilidad de aplicar el principio de oportunidad en una oportunidad posterior, pues mientras siga siendo de interés de la Fiscalía dar cabida a dicho principio, el mismo podrá ser postulado en el marco de la actuación en curso que se sigue contra la demandante, siempre y cuando se acrediten los requisitos para su procedencia.

A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada es razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVETutela de 2ª instancia nº. 156395

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Ana María Mesa Hurtado

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Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 491B0A11F600BD20E16E07CA7EE38E8AD4566CCF972948981511FFD33E5531D6

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