CSJ - STP12527-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12527-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12527-2023 Radicación N° 133833 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HURIEL ALONSO ESTRADA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 2 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó por improcedente el amparo pretendido en contra del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario -
(Antioquia), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco - (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
2. Al presente trámite fueron vinculados la Estación de Policía de Cocorná (Antioquia) y a la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Antinarcóticos de Antioquia.CUI 05000220400020230055001
Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la forma como sigue: “Demanda el abogado defensor la presunta vulneración de derechos fundamentales a su representado Huriel Estrada quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Cocorná, a causa de la investigación
“Demanda el abogado defensor la presunta vulneración de derechos fundamentales a su representado Huriel Estrada quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Cocorná, a causa de la investigación penal identificada con el número CUI 050016099154202200021. Cuestionando la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorná, que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario sobre la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario a su representado. Así mismo, cuestiona el proceso de captura de su prohijado en su domicilio, pues derribaron la puerta sin necesidad, lanzando malos tratos, propinándole golpes durante la aprehensión, en esa diligencia no encontraron sustancias alucinógenas ni otro elemento del delito. Demanda que no encuentra sustento legal para la imposición de la medida intramural, dado la condición de su representado no es necesaria, pues tampoco tiene antecedentes penales, no es un peligro para la sociedad ni para la víctima, y no se encontraba en peligro la comparecencia al proceso. Frente a la imputación del delito de concierto para delinquir agravado a su representado, asevera que la fiscalía no cuenta con ningún señalamiento directo, pues solo se basa en un testigo de la fiscalía y que dicho señalamiento es impreciso y no basta para imputar el delito. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos
directo, pues solo se basa en un testigo de la fiscalía y que dicho señalamiento es impreciso y no basta para imputar el delito. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales de su representado y en ese sentido se orden su libertad inmediata, dado que la investigación penal identificada con el numero CUI 050016099154202200021, incurrió en error por vías de hecho, imponiéndole medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. 2CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada En caso de no ser procedente lo anterior, se cambie la medida de aseguramiento por una de reclusión en su domicilio, así mismo se le conceda permiso para laboral”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 2 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
5. Consideró que no se puede desplazar la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, aún cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues mientras el proceso se encuentre en curso, puede debatirlo en el transcurso del mismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El demandante insistió en la vulneración de los derechos de su
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues mientras el proceso se encuentre en curso, puede debatirlo en el transcurso del mismo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El demandante insistió en la vulneración de los derechos de su prohijado, indicó que dentro de todas las diligencias adelantadas, la Fiscalía, la SIJIN y los demás miembros que intervinieron en el operativo, no se encontró el más mínimo elemento material probatorio o evidencia física con el que se pudiera establecer la conducta penal endilgada al accionante, alegó que por lo anterior no es procedente haberlo privado de la libertad.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
3CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
8. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es
autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
9. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
(iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
10. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución
(C-590/05 y T-332/06).
11. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados
4CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un
Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (C.C.S.T-103/2014).
12. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar que el amparo pretendido en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue acreditada por el actor-.
13. Respecto a lo reiterado en el escrito de impugnación, en lo que corresponde a la falta de elementos de prueba para restringir la libertad del actor, cuenta con el escenario natural para debatir tales inconformidades, en esa línea, sería solicitar ante un juez de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento.
14. De otra parte, se advierte que la actuación penal que se adelanta en contra del actor, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , se encuentra en curso.
15. De ahí que, el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, de un lado, porque las decisiones que en su mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran ejecutoria material, únicamente formal.
16. Por demás, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los
su mayoría adoptan los jueces de garantías no cobran ejecutoria material, únicamente formal.
16. Por demás, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los
5CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
17. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta jurídica en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
19. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite
objeto de debate en los cauces ordinarios.
19. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
20. Así, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
6CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
21. Bajo este panorama, la sentencia impugnada se confirmará.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
7CUI 05000220400020230055001 Radicado Nro. 133833 Impugnación Huriel Alonso Estrada
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8