CSJ - STP12527-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12527-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12527-2026 Radicación N° 156404 Acta N° 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Resolver la impugnación pr omovida por Jairo Moy Vargas, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; trámite que se hizo exte nsivo al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal con sede en la capital de Antioquia e intervinientes del proceso penal en el cual se emitió fallo de condena contra el actor.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 2
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES
Jairo Moy Vargas , persona de 78 años, se encuentra privado de la libertad desde el mes de enero de 2026 en el complejo de alta y media seguridad de El pedregal de Medellín, en cumplimiento de la sanción penal de 148 meses y 15 días de prisión impuesta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
El 18 de marzo del año 2026, según lo expone, fue
y 15 días de prisión impuesta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
El 18 de marzo del año 2026, según lo expone, fue trasladado a la Clínica Medellín de Occidente por un contagio de la bacteria “Streptococcus pneumoniae” la cual aduce adquirió en el complejo carcelario y le causó una “neumonía con criterios de novedad y compromiso multipolar”.
Para el momento que presentó la acción de tutela se encontraba hospitalizado en el referido centro hospitalario.
El 26 de marzo de 2026 solicitó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria debido a sus afecciones de salud.
Refiere que, pese a que aportó la historia clínica que soporta su condición médica, dicho despacho judicial emitió orden para ser valorado a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 3 Esta última valoración fue realizada el 25 de abril de 2026, entre tanto, el 08 de mayo de 2026 fue dado de alta por el personal médico tratante.
Ante esta situación, y con el fin de evitar que su privación de la libertad se restableciera en el centro carcelario , por conducto de su apoderado judicial formuló una solicitud de “‘medida provisional de concesión de domiciliaria con vigilancia del INPEC”; no obstante, no se accedió a su solicitud bajo el entendido que no se tenía un soporte médico.
conducto de su apoderado judicial formuló una solicitud de “‘medida provisional de concesión de domiciliaria con vigilancia del INPEC”; no obstante, no se accedió a su solicitud bajo el entendido que no se tenía un soporte médico.
Con fundamento en lo anterior el actor solicitó: i) se impartiera orden dirigida a evitar ser reintegrado al establecimiento carcelario; ii) ser remitido de manera provisional a su domicilio mientras se resuelve de manera definitiva su solicitud de sustitución de prisión domiciliaria; y, iii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal sede Medellín remitir con destino al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el resultado de la valoración médica practicada el 25 de abril de 2026.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó al asunto desde el punto de vista de la mora judicial en que pudo incurrir el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad por no resolver la solicitud de sustitución de la medida de la prisión intramural por la domiciliaria.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 4 Manifestó que, frente a la postulación efectuada, en auto del 30 de marzo de 2026 ordenó que el actor fuera sometido a una valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar mediante dictamen si la s enfermedades que padecía eran o no compatibles con el establecimiento carcelario.
El examen fue practicado el 25 de abril de 2026 y el
Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar mediante dictamen si la s enfermedades que padecía eran o no compatibles con el establecimiento carcelario.
El examen fue practicado el 25 de abril de 2026 y el dictamen fue emitido el 13 de mayo de 2026, esto es, en curso de la acción de tutela.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín corrió traslado del informe, asimismo, solicitó aclaración a la médica legista porque encontró que el resultado de la valoración presentaba inconsistencias.
El Tribunal indicó que en curso de la verificación del estado de salud del actor su apoderado judicial el 31 de marzo, 10 de abril y 8 de mayo de 2026 solicitó e insistió en que se concediera como medida provisional la posibilidad de cumplir la sanción penal en lugar de residencia, pero al final, en auto del 8 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no accedió a esa solicitud porque una figura en ese sentido no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico, también porque no t enía la historia clínica actualizada , tampoco un concepto médico que permitiera establecer la compatibilidad de las enfermedades con el establecimiento carcelario.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 5 Bajo este contexto, el Tribunal concluyó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha incurrido en dilación injustificada para resolver la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria, antes bien, destacó qu e ha actuado dentro del
Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha incurrido en dilación injustificada para resolver la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria, antes bien, destacó qu e ha actuado dentro del marco de su competencia, también requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remitiera el examen con la aclaración pedida.
En este sentido, precisó que, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad adoptar una decisión soportada en conceptos técnicos claros y concluyentes, por tanto, cualquier inconformidad relacionada con la valoración probatoria o con la decisión de fondo debía resolverse al interior del trámite ordinario.
Por tanto, al no advertir afectación a derechos fundamentales, resolvió negar el amparo deprecado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Jairo Moy Vargas , a través de apoderado judicial, refiere que el Tribunal no resolvió la verdadera controversia sustantiva pues abordó el tema desde el punto de vista de mora judicial cuando el debate se contraía a establecer si era procedente la concesión de la prisión domiciliaria provisional por su edad y estado de salud.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 6 Señala que en el fallo impugnado se dijo que cualquier controversia se debía ventilar en el proceso de ejecución, pero ningún análisis se hizo sobre la necesidad de proteger de manera inmediata su estado de salud.
El actor afirma que la presente acción de tutela sí resulta procedente por existir una amenaza actual e
ningún análisis se hizo sobre la necesidad de proteger de manera inmediata su estado de salud.
El actor afirma que la presente acción de tutela sí resulta procedente por existir una amenaza actual e inminente, también cuestiona la ausencia de análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, lo que, en su criterio, constituye una posible nulidad por ausencia de motivación.
En estos términos dejó sustentada la impugnación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó en su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud, respecto del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que la
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 7 postulación efectuada por el actor de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por incompatibilidad de las enfermedades con el sitio de reclusión se encuentra en curso.
Jairo Moy Vargas señala que, sin desconocer el trámite
7 postulación efectuada por el actor de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por incompatibilidad de las enfermedades con el sitio de reclusión se encuentra en curso.
Jairo Moy Vargas señala que, sin desconocer el trámite que debe adelantar el juzgado accionado, su pretensión estaba dirigida a que se concediera en su favor de manera provisional la prisión domiciliaria mientras se res uelve de fondo la referida solicitud de sustitución, considerando, especialmente, que se tiene 78 años y quebrantos de salud.
En orden a resolver la controversia de fondo y en aras de establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cercenó las referidas prerrogativas constitucionales en contra del actor: i) se fijará un marco jurídico y constitucional sobre los requisitos que se deben cumplir para conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria por incompatibilidad de las enfermedades con el establecimiento de reclusión ; y, posteriormente, ii) se estudiará el caso concreto.
- Presupuestos para conceder la prisión domiciliaria intramural por el lugar de domicilio o en centro hospitalario, cuando la enfermedad es incompatible con el establecimiento carcelario.
El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 regula el trámite de sustitución de la prisión domiciliaria por domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con el establecimiento de reclusión. La norma precisa:CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 8
hospitalaria por enfermedad incompatible con el establecimiento de reclusión. La norma precisa:CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 8 “ARTÍCULO 68. RECLUSIÓN DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE . El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38.
El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.
Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
La citada disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-348 de
presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.
La citada disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-348 de
2024. En dicha decisión se declaró inexequible la expresión “MUY GRAVE” bajo el entendido que mantenerse esta exigencia implicaría que la sustitución únicamente procede frente a enfermedades que ostenten esa naturaleza, dejando de un lado otras patologías que eventualmente podrían ser incompatibles con el centro carcelario.
En este sentido, en aras de evitar interpretaciones restrictivas que atenten contra los derechos fundamentales de la salud y dignidad humana, en la aludida sentencia seCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 9 otorgó un campo de interpretación más amplio en bajo el entendido que la labor del juez al momento de analizar la norma debía verificar el contexto que rodea la enfermedad de la persona y determinar si es o no procedente sustituir la prisión intramural por la domiciliaria u hospitalaria.
De manera concreta en la sentencia C-348 de 2024 se precisó al respecto lo siguiente:
§201. La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximización de los derechos intangibles en el marco de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del s istema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros
derechos intangibles en el marco de la privación de libertad. Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del s istema penal deben contribuir a la superación del ECI en cárceles, entre otros aspectos mediante la reducción del hacinamiento.
§202. En ese contexto, es razonable entender que toda enfermedad calificada como muy grave debería conducir al beneficio, pero, además de ello, que en las demás enfermedades corresponde al funcionario judicial realizar un análisis, que se plasme en la motivación de la sentencia, acerca del estado de salud del sujeto, su potencial de curación o agravación, la continuidad del servicio en centro carcelario o penitenciario, el acc eso a citas oportunas. En otras palabras, esta decisión no puede interpretarse en el sentido de hacer más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad, manteniéndolas en situación intramural cuando esta es incompatible con su vida digna.
§203. En consecuencia, los jueces deberán tener en cuenta criterios como la valoración médica de la salud del recluso, continuidad de la atención en el centro privativo de la libertad, disponibilidad de servicios de gran complejidad, posibilidad de trasladar de manera urgente a la persona a un centro médico que pueda otorgar la atención adecuada, y cualquier otro que permita determinar si la prestación del servicio de salud no garantizaría la dignidad humana del condenado. (Negrilla fuera del texto original).
A partir de los anteriores parámetros quedó establecido, no solo los lineamientos bajo los cuales el operador judicial debe efectuar la interpretación de la norma, sino también elCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404
no solo los lineamientos bajo los cuales el operador judicial debe efectuar la interpretación de la norma, sino también elCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 10 tipo de información que debe tener en cuenta a la hora de estudiar una postulación de sustitución de la prisión domiciliaria por incompatibilidad de la enfermedad con el sitio de reclusión.
Entre esos aspectos se destacan, a manera de ejemplo, evaluar el contexto del estado de salud de la persona, la forma de como viene recibiendo los servicios de salud al interior del establecimiento carcelario, la capacidad de brindar servicios de salud en caso de presentarse una urgencia médica, verificar si se trata de un sujeto de especial protección por parte del Estado etc.
El artículo 68 de la Ley 599 de 2000 también supedita el análisis de sustitución al requisito que deba mediar concepto del médico legista ; no obstante, tal exigencia no significa que el estudio debe girar en esa única evidencia, pues, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto médico oficial se constituye en un insumo adicional respecto de otros elementos de juicio a los que puede acudir el juez (valoraciones médicas, prescripciones médicas, entre otros) para determinar si la enfermedad es compatible con el centro de reclusión.
En sentencia T-114 de 2025, en desarrollo de los parámetros fijados en la sentencia C-348 de 2024, la Corte Constitucional sobre el particular señaló:
(…) es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el
Constitucional sobre el particular señaló:
(…) es claro que la finalidad del dictamen de Medicina Legal, en aplicación de la jurisprudencia reseñada, no puede ser el determinar si la enfermedad que aqueja a la persona puedeCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 11 catalogarse como “muy grave”. Tampoco lo es el establecer si la persona recluida se encuentra “en estado grave por enfermedad”. Por el contrario, a partir de una interpretación teleológica de la disposición, el dictamen debe servir como insumo para que el juez de conocimiento pueda establecer si el diagnóstico con el que cuenta la persona procesada es incompatible con la reclusión en centro penitenciario.
[…]
85. Ahora bien, se debe destacar que, aunque los dictámenes emitidos por los médicos oficiales son necesarios, no son el único elemento a valorar por los jueces de control de garantías para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento por enfermedad. […] la Corte, a través de la Sentencia C -163 de 2019, estableció que el dictamen del médico oficial puede ser complementado o controvertido con valoraciones independientes. Adicionalmente, deben considerarse otros elementos de prueba que sirvan para determinar el estado de salud y la compatibilidad del mismo con la reclusión.
(Negrilla fuera del texto original) (…)”
Caso concreto.
Conforme la información allegada al expediente se sabe que Jairo Moy Vargas , quien actualmente tiene 78 años, desde el 9 de enero de 2026 se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y
Conforme la información allegada al expediente se sabe que Jairo Moy Vargas , quien actualmente tiene 78 años, desde el 9 de enero de 2026 se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad El Pedregal de Medellín en cumplimiento de la sanción penal de 148 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Pasados dos meses, esto es, el 18 de marzo de 2026, fue trasladado por urgencia desde su sitio de reclusión con destino a la Clínica de Occidente de Medellín donde estuvo hospitalizado hasta el 8 de mayo de 2026.
El concepto médico determinó que el actor tenía antecedentes de patológicos de “Carcinoma de orofaringe (…)CUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 12 diagnóstico en febrero del 2021 tratado con radioterapia y quimioterapia con secuela de disfagia que requirió gastrostomía temporal y terapia de deglución. Hipertensión arterial”, igualmente, se precisó que el motivo de hospitalización estuvo precedido de “(…) 5 días de evolución de malestar general, escalofríos, alzas térmicas subjetivas, diaforesis nocturna, tos productiva con esputo inicialmente hemoptoico y posteriormente purulento. Con progresión de disnea hasta el reposo, dolor torácico de características pleuríticas, requerimiento de oxígeno por cánula nasal. Al ingreso lo encuentran con importante esfuerzo respiratorio, taquipneico, desaturado por lo
reposo, dolor torácico de características pleuríticas, requerimiento de oxígeno por cánula nasal. Al ingreso lo encuentran con importante esfuerzo respiratorio, taquipneico, desaturado por lo que requirió soporte ventilatorio no invasivo con cánula nasal de alto flujo y vigilancia en la unidad de cuidados intensivos”.
Frente a la conclusión médica se determinó:
“Se trata de un paciente de 78 años, con antecedentes importantes de carcinoma de orofaringe (estadio al diagnóstico T3N2M0 estadio III) diagnóstico en febrero del 2021 tratado con radioterapia y quimioterapia con secuela de disfagia que requirió gastrostomía temporal y terapia de deglución, hipertensión arterial, sin exposición importante a irritantes pulmonares. Cursando ahora con neumonía con criterios de gravedad, compromiso multilobar, causada por Streptococcus pneumoniae, además, bacteriemia y lesión renal aguda asociada. Con requerimiento de hospitalización en cuidados intensivos por soporte ventilatorio con cánula nasal de alto flujo. Recibe tratamiento antibiótico, con lo que su evolución clínica es a la mejoría parcial hasta el momento de la valora ción. El microorganismo identificado (S.pneumoniae), es uno de los agentes etiológicos mas frecuentes en neumonía, como factores de riesgo del paciente para el desarrollo de esta enfermedad se encuentra su edad (mayor a 65 años), el estado de reclusión, donde se conoce aumenta la probabilidad de transmisión por la condición de convivencia en espacio cerrado y una enfermedad que se transmite por gotas del individuo infectado a los sanos
encuentra su edad (mayor a 65 años), el estado de reclusión, donde se conoce aumenta la probabilidad de transmisión por la condición de convivencia en espacio cerrado y una enfermedad que se transmite por gotas del individuo infectado a los sanos susceptibles, además de la ausencia de inmunización para evitar el conta gio o las formas diseminadas de la enfermedad. La condición clínica del paciente en el momento de la valoración seguía siendo de gravedad con riesgo de descompensación. Este paciente requerirá al finalizar el tratamiento y la rehabilitación porCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 13 la condición aguda, evaluar el control de los factores de riesgo modificables que serían la inmunización y el sitio de residencia”.
Jairo Moy Vargas , a par tir del referido diagnóstico médico, el 26 de marzo de 2026 elevó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín una postulación de sustitución de la prisión domiciliaria intramural por la de su domicilio bajo el entendido que las patologías diagnosticadas no eran compatibles con su sitio de reclusión , también porque fue allí donde adquirió una bacteria que puso en peligro su vida.
En virtud de esa solicitud el 30 de marzo de 2026 se emitió auto con el propósito que Jairo Moy Vargas fuera sometido a valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dicho examen se llevó a cabo el 25 de abril de 2026 y el 12 de mayo de 2026 se emitió el dictamen UBMEDME-DSANsometido a valoración médica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Dicho examen se llevó a cabo el 25 de abril de 2026 y el 12 de mayo de 2026 se emitió el dictamen UBMEDME-DSAN04880-2026, a través del cual se consignó la siguiente información:
“ENFERMEDAD ACTUAL: Refiere cuadro clínico y aproximadamente un mes de evolución (…) dificultad para respiratoria fiebre malestar general consulta a red de atención en salud donde ha permanecido intrahospitalario desde el 18/03/2026 hasta el día de hoy, refiere además antecedentes de Carcinoma de orofaringe en 2021 que recibió quimioterapia y radioterapia no recuerdo la fecha de la última valoración por oncología, act ualmente manifiesta malestar general dificultad para respirar dolor torácico”
(…)
CONCLUSIÓN: En el momento del examen, JAIRO MOY VARGAS, presenta diagnósticos de Cáncer de amígdala izquierda enCUI: 05001220400020260091201
Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 14 remisión, Hipertensión Arterial en tratamiento controlada y osteopenia en tratamiento, los cuales en sus actuales condiciones
NO FUNDAMENTAN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD.
(…)
“DISCUSIÓN: “Se trata de masculino de 78 años de edad quien se encuentra cursando con una neumonia muitilobar lo cual se considera una condicion de salud de gravedad en la neumonia adquirdia en la comunidad, pues según las gulas internacionales de infectologia ATS/IDSA , esta condición genera un compromiso
se encuentra cursando con una neumonia muitilobar lo cual se considera una condicion de salud de gravedad en la neumonia adquirdia en la comunidad, pues según las gulas internacionales de infectologia ATS/IDSA , esta condición genera un compromiso extenso del parenquima pulmonar que conduce a una alteracion severa del intercambio gaseoso a hipoxia (falta de suministro adecuado de oxigeno a las células, tejidos u órganos del cuerpo), compromiso inflamatorio siste mico, posibilidad de progesión a sepsis (infección ciseminada), alto resgo de complicaciones y falla multiorganica, este usuario, al dia de hoy persiste con inestabilidad hemodinamica, con hallazgos de alarma al examen físico. con requerimiento de oxigeno suplamentario, recibiendo antibioticoterapia intravenosa, lo cual incrementa el riesgo de complicaciones y mortalidad, si bien, ya superó su estancia en unidad de cuidados intensivos donde recibió ventilacion mecanica y ademas requirió manejo quirurgico, persiste al riesgo de racaida, requiere manejo intrahospitalario continuo, especializado e interdisciplinario, incluyendo vigilancia clinica estrecha, soporte respiratorio, administración de medicamentos, seguimiento imagenologico y paraclinico, asi como aj uste dinamico del tratamiento según evolución, por lo que considero que la suspensión o interrupcion del manejo actual implica riesgos significativos y potencialmente letales como descomensación respiratoria aguda por recaida infecciosa y/o insuficiencia ventilatoria por el compromiso actua, reagudizacion y/o extensión del tromboembolismo pulmonar con riesgo de embolia masiva y
respiratoria aguda por recaida infecciosa y/o insuficiencia ventilatoria por el compromiso actua, reagudizacion y/o extensión del tromboembolismo pulmonar con riesgo de embolia masiva y muerte subita, detenoro de la función renal, trastornos hidroelectroliticos, trastornos metabolicos y/o compromiso muitiorganico” (Sic en todo el texto).
(…)
CONCLUSIÓN: En el momento del examen y posterior al análisis de las historias clínicas aportadas, se encuentra que el señor JAIRO MOY VARGAS presenta una condición de salud aguda, de gravedad, con alto riesgo de deterioro de su estado general, complicaciones asociad as, reintervención, necesidad de administración interrumpida de medicación y monitoreo, necesidad de terapia de rehabilitación pulmonar, requerimiento de manejo interdisciplinario actual”.
Con lo anterior expuesto en acápite de discusión y conclusión, se puede determinar que: En el momento actual, esta enfermedad que de carácter agudo, no se encuentra compensada y compromete su vida, por lo cual debe permanecer en la institución de salud en laCUI: 05001220400020260091201 Tutela de 2ª instancia nº. 156404 Jairo Moy Vargas 15 que se le garantice el acceso al manejo ya mencionado, requiere además continuar con sus seguimientos ambulatorios por oncología dado su antecedente de carcinoma de orofaringe; sus actuales condiciones le impiden permanecer en un centro de reclusión formal.
Debe solicitarse una nueva evaluación medicolegal en 3 meses con historia clínica actualizada. En cumplimiento de su uso del
actuales condiciones le impiden permanecer en un centro de reclusión formal.
Debe solicitarse una nueva evaluación medicolegal en 3 meses con historia clínica actualizada. En cumplimiento de su uso del procedimiento DG-M-P-119, Versión 2, “Determinación de clínica forense de estado grave por enfermedad, enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y estado de salud como causal de traslado de persona privada de la libert ad”, de diciembre de 2021. Nota: “La incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no será determinada por el (la) perito, acorde con lo establecido en el artículo 314, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El artículo mencionado anteriormente de la Ley de procedimiento penal vigente, es claro y de manera literal, dispone que es el juez quien determinara onde debe permanecer el imputado, procesado o condenado (lugar de residencia, clínica u hospital).
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , bajo el entendido que el dictamen emitió dos conclusiones que en su criterio generaban dudas sobre la compatibilidad del estado de salud del actor con el establecimiento carcelario, a través de oficio No. 550 del 13 de mayo de 2026 requirió a la médica legista para que aclarara los siguientes aspectos:
“1. Contradicción en las conclusiones del dictamen: Se advierte que el informe contiene dos apartados de conclusión que, a primera vista, resultan contradictorios. En el primero se afirma que “en sus actuales condiciones NO FUNDAMENTAN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”, mientras que en el segundo se
advierte que el informe contiene dos apartados de conclusión que, a primera vista, resultan contradictorios. En el primero se afirma que “en sus actuales condiciones NO FUNDAMENTAN UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”, mientras que en el segundo se señala que “el señor JAIRO MOY VARGAS presenta una condición de salud aguda, de gravedad, con alto riesgo de deterioro de su estado gen
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