CSJ - STP12528-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12528-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12528-2026 Radicación n° 156936 Acta nº. 217
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
VISTOS
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS, en su condición de Vicepresidente Primero del Concejo Municipal de Itagüí (Antioquia), contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , al interior de la acción de tutela con radicación de esa corporación T-11.212.9451.
1 Vinculados: Secretaría de la Corte Constitucional.Tutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
2
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 18 de mayo de 2026, el accionante radicó solicitud ante la Corte Constitucional, mediante la cual requirió información relacionada con el cumplimiento y alcance de la sentencia CC SU -082/2026, proferida al interior del expediente T-11.212.945.
En ese asunto, en lo relevante, la corporación accionada dejó sin efecto las sentencias proferidas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura 2 adelantado cont ra Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, concejales del municipio de Itagüí
accionada dejó sin efecto las sentencias proferidas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura 2 adelantado cont ra Gloria Cecilia Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal, concejales del municipio de Itagüí para el período 2024 –2027. En consecuencia, ordenó a l Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, emitir una nueva decisión acerca de la verificación del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses invocada en ese caso.
El actor a cude a la tutela porque no ha obtenido respuesta a su postulación, lo cual es indispensable en aras del “adecuado cumplimiento de las funciones institucionales de la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí”.
2 Radicación 050012333000202400237. Sentencia de primera instancia proferida el 10 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Confirmada el 26 de septiembre siguiente por el Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.Tutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
3
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada responder lo pedido , en concreto “si actualmente existe alguna orden, comunicación oficial o actuación dirigida al Concejo Municipal de Itagüí relacionada con la eventual reincorporación de las señoras GLORIA CECILIA HERRERA
OSPINA y LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
Concejo Municipal de Itagüí relacionada con la eventual reincorporación de las señoras GLORIA CECILIA HERRERA
OSPINA y LUISA MARÍA ZAPATA BERNAL”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La presidenta de la Corte Constitucional informó que, con oficio 2026-064 de 26 de junio de 2026, notificado al actor en la misma fecha al correo electrónico reportado , respondió la petición presentada el 18 de mayo anterior. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en subsidio, negar la tutela. Allegó copia de la respuesta y el soporte que acredita su notificación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política y los autos CC A-077/2015 y A077/20173, esta Sala es competente para resolver, en
3 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”Tutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
4
primera instancia, la tutela promovida contra la Corte Constitucional.
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
4
primera instancia, la tutela promovida contra la Corte Constitucional.
El problema jurídico se contrae a determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS, en su condición de Vicepresidente Primero del Concejo Municipal de Itagüí, por no responder la solicitud presentada e l 18 de mayo de 2026, mediante la cual requirió información relacionada con la sentencia CC SU -082/2026, proferida al interior del expediente T-11.212.945.
En concreto, el actor peticionó:
“1. Si la Sentencia SU -082 de 2026 genera efectos inmediatos respecto de la conformación actual del Concejo Municipal de Itagüí.
2. Si la mesa directiva del Concejo Municipal de Itagüí debe adelantar actualmente alguna actuación relacionada con la eventual reincorporación o posesión de las señoras Gloria Cecilia
Herrera Ospina y Luisa María Zapata Bernal.
3. O si, por el contrario, debe esperarse la nueva sentencia que profiera el Consejo de Estado y las comunicaciones oficiales correspondientes para efectos de cualquier modificación en la integración actual del Concejo Municipal de Itagüí.
4. Si existe actualmente alguna orden, comunicación, directriz o actuación dirigida específicamente al Concejo Municipal de Itagüí relacionada con el cumplimiento de la Sentencia SU -082 de
2026”.
En el traslado de la acción, la presidenta de la Corte Constitucional acreditó que , mediante oficio 2026 -064 de
relacionada con el cumplimiento de la Sentencia SU -082 de 2026”.
En el traslado de la acción, la presidenta de la Corte Constitucional acreditó que , mediante oficio 2026 -064 de 26 de junio de 2026, notif icado al actor en la misma fechaTutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
5
al correo electrónico reportado (alejandro.q.1@hotmail.com), respondió lo pedido, en el siguiente sentido:
“(…) este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política2 (sic). De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
En virtud de lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento respecto de su comunicación, por cuanto esta no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. En efecto, lo planteado no se presenta en el marco de un asunto o caso concreto cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional en los términos de la Constitución.
Además, le informo que, conforme a los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (…), independientemente si la sentencia es proferida por primera, segunda instancia o por la Corte Constitucional en sus funciones de revisión, el operador judicial
Decreto 2591 de 1991 (…), independientemente si la sentencia es proferida por primera, segunda instancia o por la Corte Constitucional en sus funciones de revisión, el operador judicial competente para verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela, conocer los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que haya lugar en el caso específico, es el juez de primera instancia.
Con todo, cabe anotar que de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 (…) de la Constitución Política, corresponde al Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, “(…) 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. (…)”
Finalmente, se recuerda que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultiva, razón por la cual carece de competencia para absolver consultas o emitir conceptos”.
A partir de lo anterior, se concluye q ue, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos –respuesta a la solicitud de información –, ante el proceder de la Corte Constitucional , se está en presencia delTutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
6
fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado.
Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón
Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante 4. Ante esa situación, el amparo deprecado carece de objeto5.
Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela instaurada por JHON
ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS.
4 CC T-715/2017 y SU-522/2019. 5 CC T -542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela 1ª Instancia No. 156936
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
7
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a
CUI: 11001023000020260091400
JHON ALEJANDRO OTÁLVARO ARENAS
7
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7FE66AB4276DC9E915508E700D275256BF323233B8D49611E9A93641CFD3B965
Documento generado en 2026-07-14