CSJ - STP12529-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12529-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12529-2023 Radicación N°. 131624 Aprobado según acta n° 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CARMENZA SANDOVAL, contra el fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso laboral de referencia radicado número 76001310500220130076102. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de octubre de 2023.CUI 11001020500020230074101
Radicado Nro. 131624 Impugnación
CARMENZA SANDOVAL
II. HECHOS
3. De los documentos aportados se extrae que CARMENZA SANDOVAL mediante apoderado interpuso derecho de petición el 6 de febrero de 2019 ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobreviviente por ser la compañera beneficiaria del fallecido Luis Andrés Mesu Mina, sin embargo, en Resolución N. SUB73023 del 26 marzo de ese mismo año la Administradora Colombiana de Pensiones informó que carecía de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento, con fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
mismo año la Administradora Colombiana de Pensiones informó que carecía de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento, con fundamento en que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín cursaba una demanda ordinaria laboral en la que se pretendía dicha prestación. 3.1. Con ocasión al proceso antes mencionado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por medio de sentencia del 29 de junio de 2018 condenó a Colpensiones a pagar la pensión de sobrevivientes al menor representado por María Bibiana Mancilla Caracas. 3.2. Posteriormente la aquí accionante indicó que el 4 de abril de 2019 solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Cali «acumulación de pretensiones», sin embargo, el 1° de diciembre de 2021 emitió sentencia de segunda instancia en la que no fue tenida en cuenta en el proceso a pesar de haber allegado las pruebas necesarias para obtener el derecho pensional en el que expuso «teniendo en cuenta cuando reclame (sic) y me fue negada el reconocimiento por existir un proceso en curso y debido a eso me hice parte el cual estaba en el tribunal sala laboral de cali». 3.3. La aquí convocante reprochó la decisión del colegiado pues elevó solicitudes y alegatos de caso, y aun así el despacho hizo «caso omiso» con referencia a sus peticiones. 2CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL 3.4. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la aquí accionante solicitó aclaración de la sentencia censurada y así mismo
Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL 3.4. Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la aquí accionante solicitó aclaración de la sentencia censurada y así mismo interpuso recurso extraordinario de casación el 10 de diciembre de 2021. 3.5. Sin embargo, en auto interlocutorio No. 37 del 11 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la aclaración y en el mismo sentido el recurso extraordinario de casación, con sustento en que la recurrente no fue parte en el proceso y en ese escenario carecía de legitimación en la causa. 3.6. Para CARMENZA SANDOVAL el órgano accionado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, así como tampoco solicitó de oficio «la carpeta donde fue tramitada la investigación que efectuó Colpensiones». 3.7. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso radicado número 76001310500220130076102.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, debido a que una vez revisado la página de «Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial», donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observó que el 19 de mayo de 2023, la accionante presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la aclaración de sentencia y el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación, asunto que se encuentra pendiente de ser resuelto.
3CUI 11001020500020230074101
recurso de apelación en contra del auto que negó la aclaración de sentencia y el recurso extraordinario de casación por falta de legitimación, asunto que se encuentra pendiente de ser resuelto. 3CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL -. En ese sentido, expuso que la tutela fue prematura ya que el juez natural de la causa no se ha pronunciado sobre el recurso presentado por la convocante.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó, manifestó que lo pretendido es que se le reconozca como tal el derecho por ser la compañera permanente del difunto Luis Andrés Mesu Mina con quien tuvo dos hijas que ya son mayores de edad y con quien siempre convivió hasta el día de su fallecimiento. 5.1. Adicionalmente que Colpensiones hizo un trabajo de campo en el que quedó demostrado con su investigación que sí era la compañera permanente. 5.2. Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no requirió a Colpensiones para que aportada el expediente que se había tramitado para el reconocimiento pensional, pues se había comprobado que sí era la compañera permanente. 5.3. Como consecuencia, manifestó sentirse perjudicada dado que solicitó la acumulación de pretensiones dentro de un proceso ordinario laboral del cual era el mismo causante y solicitudes 5.4. Por lo anterior, solicitó copia de la sentencia de primera instancia constitucional del 31 de mayo de 2023 dado que no sabe en que se basó para ser declarado improcedente, así mismo que se requiera al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal
instancia constitucional del 31 de mayo de 2023 dado que no sabe en que se basó para ser declarado improcedente, así mismo que se requiera al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para que alleguen los expedientes. 4CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación
CARMENZA SANDOVAL
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante,
no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En atención a las pretensiones formuladas por la impugnante, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el proceso radicado número 76001310500220130076102 para que se le reconozca como sujeto procesal., es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
6CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL improcedente.
10. Caso concreto 10.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el fallo impugnado debe ser confirmado con fundamento en las siguientes razones: 10.2. Durante el trámite de tutela en sede de primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tenía pendiente por resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de CARMENZA
SANDOVAL.
11. Por lo anterior, el 29 de septiembre de 2023 a través de auto de sustanciación No. 754 el Tribunal invocado procedió a resolver la solicitud impetrada por la aquí accionante, en la que expuso que en providencia No 37 del 11 de mayo hogaño, zanjó de fondo el recurso extraordinario de casación, para lo que citó lo siguiente: «Pero es de ver que, en el presente caso, la recurrente no es parte en el proceso, no se encuentra vinculada al mismo, es más, ni siquiera hace alusión de haber iniciado proceso ordinario el cual se encuentre en curso, o documento alguno que acredite si quiera haber peticionado al menos administrativamente la prestación económica resuelta en el proceso de la referencia.
Es por ello que, ante la ausencia de legitimación para presentar recurso y petición alguna dentro de este proceso, debe negarse tanto el recurso de casación como la solicitud de aclaración presentadas por la señora
CARMENZA SANDOVAL».
7CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación
CARMENZA SANDOVAL
de casación como la solicitud de aclaración presentadas por la señora
CARMENZA SANDOVAL».
7CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación CARMENZA SANDOVAL -. Concluyó que, en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera taxativa, no procede el recurso de apelación contra autos que resuelven recursos extraordinarios de casación, por lo que dispuso «ESTARSE las partes a la emisión del auto correspondiente, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este auto».
12. Ahora bien, la accionante en su escrito de impugnación aduce el desconocimiento del contenido del fallo de tutela, sin embargo, de los elementos que reposan en el expediente, advierte esta Corporación que para el 9 de junio de 2023 se notificó del fallo al respectivo correo electrónico aportado por CARMENZA SANDOVAL el cual corresponde a sandovalcarmenza09@gmail.com.
13. Dentro del contenido de impugnación, también solicitó que se requiera al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que alleguen los expedientes referentes al radicado número 76001310500220130076102. Sin embargo, advierte esta Sala que en el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de mayo de 2023, los órganos judiciales mencionados por la aquí demandante, fueron vinculados al presente proceso, como pasa a citarse lo siguiente: «5. Requiérase tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
demandante, fueron vinculados al presente proceso, como pasa a citarse lo siguiente: «5. Requiérase tanto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali como al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para que en el término de un (1) día envíen al correo institucional notificacioneslaboral@cortesuprema.gov.co, un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el asunto controvertido, al cual deberán anexar, sin excepción, copia de las providencias pronunciadas». 8CUI 11001020500020230074101 Radicado Nro. 131624 Impugnación
CARMENZA SANDOVAL
14. En ese sentido advierte esta Corporación que las solicitudes presentadas por la impugnante no están llamadas a prosperar, dado que de los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, no se avizora un perjuicio irremediable o una flagrante violación al debido proceso de CARMENZA SANDOVAL, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso razonablemente los motivos por los cuales no prosperó la solicitud de aclaración y el recurso extraordinario de casación, pues esta no era sujeto procesal dentro del proceso ordinario laboral radicado número 76001310500220130076102.
15. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados en la acción amparo contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez los argumentos expuestos por la autoridad convocada no resultan ser arbitrarios o caprichosos, pues fueron resultados de una interpretación
alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez los argumentos expuestos por la autoridad convocada no resultan ser arbitrarios o caprichosos, pues fueron resultados de una interpretación razonable del fallador natural el cual impide la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
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CARMENZA SANDOVAL
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10