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CSJ - STP1253-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1253-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1253-2020 Radicación n° 108728 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ GARCÍA , contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad y la Dirección General del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.Tutela 108728 Miguel Ángel Suárez García

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que contra MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ GARCÍA figuran dos sentencias condenatorias en su contra, proferidas por los Juzgados 15 Penal del Circuito de Cali y 5º Penal del Circuito de Palmira. (ii) Que en virtud de ello, el actor solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la acumulación jurídica de penas; sin embargo, no precisa la fecha en que presuntamente radicó su petición.

(ii) Que en virtud de ello, el actor solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la acumulación jurídica de penas; sin embargo, no precisa la fecha en que presuntamente radicó su petición.

2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 1º accionado emitir un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. Empero, dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de ellas se pronunció.

El Tribunal de Buga, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional invocado tras establecer que el promotor de la acción no acreditó haber formulado alguna petición ante el juez de penas, ni que éste la haya recibido. 2Tutela 108728 Miguel Ángel Suárez García En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Buga. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones

la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas 3Tutela 108728 Miguel Ángel Suárez García para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas

por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas 3Tutela 108728 Miguel Ángel Suárez García para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior precisión, la Corte, frente a la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas, procedió a revisar la ficha técnica del proceso con radicado 76001600019320180592300 visible en el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, y pudo establecer que mediante providencia dictada el 20 de diciembre de 2019, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió de fondo la petición de acumulación jurídica de penas formulada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ GARCÍA, negando la solicitud, decisión que se encuentra actualmente en trámite de notificación. En ese orden de ideas, refulge evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a

tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4Tutela 108728 Miguel Ángel Suárez García

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la protección constitucional invocada por MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ GARCÍA, pero por carencia actual de objeto.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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