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CSJ - STP12530-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12530-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12530-2022 Radicación n° 125857 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Jaime Toro Flórez , frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo deprecado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de confianza legítima y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría Pública y la Personería Municipal de Manizales.Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «1. Refirió el accionante que el 19 de febrero de 2019, formuló denuncia en contra de las señoras Martha Gallego Muñoz, Natalia del Pilar Toro Gallego, Gloria Gallego Muñoz, Julieth Franco España, Blanca Rocio Eusse González y los señores Jonathan Muñoz Mejía y Esteban Felipe Toro Gallego, por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, al considerar que declararon hechos contrarios a la verdad ante el

Franco España, Blanca Rocio Eusse González y los señores Jonathan Muñoz Mejía y Esteban Felipe Toro Gallego, por las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, al considerar que declararon hechos contrarios a la verdad ante el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, en un proceso de “unión marital de hecho” interpuesto por la señora Martha Gallego Muñoz, la cual correspondió a la Fiscalía Segunda Seccional de esta ciudad. Dijo que en varias ocasiones ha solicitado a la citada Fiscalía se le imprima un trámite célere a los hechos denunciados, para lo cual ha aportado documentos en aras que se tengan elementos materiales probatorios para adelantar las diligencias necesarias, empero, no ha recibido respuesta, generándole daños irreparables, que de continuar así, se verá avocado en interponer la acción de reparación directa por la mora judicial para atender su denuncia. En efecto, manifestó que el 29 de octubre de 2019, pidió ante dicha fiscalía el impulso procesal, sin que haya recibido respuesta; el 20 de julio, el 26 de agosto y el 8 de octubre de 2020 allegó elementos materiales probatorios, el 01 de septiembre, 8 de octubre y 4 de diciembre de 2020, solicitó el impulso procesal y a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. En consecuencia, requirió la protección de sus prerrogativas fundamentales, por la poca o ninguna acción que ha desarrollado la fiscalía en torno a la denuncia formulada y, en

En consecuencia, requirió la protección de sus prerrogativas fundamentales, por la poca o ninguna acción que ha desarrollado la fiscalía en torno a la denuncia formulada y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de tres meses, se emitan las decisiones jurisdiccionales para que se agoten las diligencias de indagación previa. Aunado a lo anterior, solicitó la vinculación de la Personería Municipal de Manizales y la Defensoría del Pueblo.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 25 de julio de 2Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez 2022, negó el amparo. Aclaró que en relación con las peticiones elevadas por el accionante el 01 de septiembre, 8 de octubre y 4 de diciembre de 2020, por medio de las cuales pidió a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales darle celeridad a la investigación respecto de la denuncia por él interpuesta identificada con radicado nº 170016000060 2019 00466 00, no se apreciaba vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que el ente investigador dio respuesta el 24 de marzo de 2021 al correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com, aportado por el denunciante.

vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, debido a que el ente investigador dio respuesta el 24 de marzo de 2021 al correo electrónico moralesyabogados@hotmail.com, aportado por el denunciante. En lo que tiene que ver con la pretensión de celeridad de la actuación, estableció que no se configuraba la mora judicial injustificada, pues la tardanza obedecía al exceso de carga laboral que tenía la Fiscalía y en general la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, destacó que la entidad instructora demostró que ha librado diferentes órdenes a policía judicial lo que evidencia que la indagación no ha estado inactiva, sino que se han recolectado los insumos necesarios para determinar si se continúa o no con la investigación. Por tanto, concluyó que no resultaba evidente la negligencia o desidia de la accionada, respecto del trámite de procesos a su cargo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien expresó su deseo de impugnar el fallo de primero grado sin exponer los argumentos de inconformidad. 3Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo

con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al negar el amparo deprecado por Jaime Toro Flórez, luego de considerar que la mora en que ha incurrido la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales en el trámite de las investigaciones 170016000060 2019 00466 00, se encuentra justificada. La Sala anticipa que revocará parcialmente el fallo de primer grado, toda vez que en el presente evento no es dable excusar al ente acusador por la tardanza evidenciada en la investigación penal enunciada por la parte actora. En lo demás, confirmará la negativa de amparo constitucional de cara a la falta de respuesta a las solicitudes presentadas. A fin de desarrollar lo planteado, en primero lugar, se expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación. Seguidamente se mostrarán algunos referentes jurisprudenciales frente a la configuración de la mora judicial. Por último, se analizará el caso en concreto. 4Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de

procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Cumplimiento de los términos y mora judicial.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara

CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.2 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea

términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 2 CC T-173 de1993 6Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».3 En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: «La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Ahora, no siempre la dilación injustificada obedece a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, en especial la congestión histórica que presenta el sistema judicial colombiano. Es por ello, que de acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser

de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado.4

3. Caso concreto.

En el asunto bajo estudio, la inconformidad del gestor constitucional se puede resumir, de un lado, en la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas ante la Fiscalía el 01 de septiembre, 8 de octubre y 4 de diciembre de 2020. Y, de otra parte, en la demora registrada 3 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 19934 CC T-230 de 2013 7Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez por parte del ente acusador para adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar con radicado nº 170016000060201900466 que se sigue contra Martha Gallego Muñoz y otros, por el delito de falso testimonio. 3.1. Frente al primer tópico, esto es, las peticiones radicadas por el demandante , no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, como se anticipó en acápites anteriores. Como punto de partida, se destacan las solicitudes presentadas por la parte actora el 31 de agosto, 7 de octubre y 3 de diciembre de 2020, radicadas por el accionante, a través de apoderado judicial. En algunas de dichas

presentadas por la parte actora el 31 de agosto, 7 de octubre y 3 de diciembre de 2020, radicadas por el accionante, a través de apoderado judicial. En algunas de dichas postulaciones el interesado aporta documentos con el fin de que sean tenidos como elementos materiales probatorios, y en otras pide el impulso de la actuación. Ahora bien, según el informe rendido por la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, quien tiene a cargo la actuación, el 24 de marzo de 2021 le fue dada respuesta a los anteriores pedimentos en los siguientes términos: “me permito informarle que el proceso de la referencia se encuentra en la etapa de indagación, con programa metodológico, órdenes a policía judicial y respuestas a las mismas, último informe de investigador de campo fue rendido el 09/02/2021. De otra parte y como ha manifestado tener disposición de aportar elementos materiales probatorios y hacer ampliación de los hechos objeto de denuncia… se le sugiere que tales EMP los puede hacer llegar a esta Delegada Fiscal a través del correo electrónico… y los puede radicar en el área de ventanilla de esta institución…” Asimismo, se advierte que dicha comunicación fue remitida al correo electrónico 8Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez moralesyabogados@hotmail.com, referido en las peticiones presentadas por el accionante.

8Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez moralesyabogados@hotmail.com, referido en las peticiones presentadas por el accionante. En este contexto resulta evidente que la autoridad accionada brindó respuesta de fondo respecto del requerimiento presentado por el actor, en tanto indicó los trámites seguidos en la indagación preliminar, en adición a que la misma fue debidamente comunicada al interesado. Así las cosas, se aprecia que la convocada no quebrantó el derecho de postulación del gestor constitucional. Motivo por el que resulta acertada la decisión de primer grado que negó el amparo, y sobre este punto se confirmará el fallo impugnado. 3.2. En cuanto a la demora registrada por la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales en la indagación con radicado nº 170016000060201900466, se establece que no existe una justificante que exima de responsabilidad al ente acusador por la falta de adopción de una decisión de fondo. Sobre el particular, debe recordarse que la actuación penal ya referida fue iniciada con ocasión de la denuncia promovida el 19 de febrero de 2019 por Jaime Toro Flórez, contra Martha Gallego Muñoz, Natalia del Pilar Toro Gallego, Gloria Gallego Muñoz, Julieth Franco España, Blanca Rocío Eusse González, Jonathan Muñoz Mejía y Esteban Felipe Toro Gallego, por la posible comisión de los

Gallego, Gloria Gallego Muñoz, Julieth Franco España, Blanca Rocío Eusse González, Jonathan Muñoz Mejía y Esteban Felipe Toro Gallego, por la posible comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Ahora bien, del informe rendido por la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales se destaca que la 9Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez actuación se encuentra en etapa de indagación. Por tanto, el término de tres (3) años previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 5, con que cuenta la autoridad accionada para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación o al archivo de la investigación, se encuentra superado, concretamente en 6 meses y 24 días. De otro lado, se tiene que la funcionaria que actualmente regenta ese despacho informó acerca de la existencia de órdenes de trabajo por medio de las cuales recopiló elementos materiales probatorios como sentencias emitidas en primera y segunda instancia y casación, que se relacionan con el objeto de la investigación. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la primera instancia constitucional, la información que aportó la accionada es precaria, comoquiera no indica el número de órdenes de policía judicial que se han dictado ni sus resultados, de tal forma que evidencie que la labor investigativa de la Fiscalía ha sido diligente. En su lugar, la respuesta de la delegada accionada se limitó a indicar que

resultados, de tal forma que evidencie que la labor investigativa de la Fiscalía ha sido diligente. En su lugar, la respuesta de la delegada accionada se limitó a indicar que iba llevar a cabo el estudio del caso a fin de adoptar las decisiones a que hubiere lugar, ya sea archivo, imputación o emisión de órdenes tendientes a recopilar mayores elementos probatorios. Situación que de ninguna manera 5 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 10Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez aporta certeza acerca de la gestión que hasta ahora ha desplegado el ente acusador en la referida indagación. Lo expuesto permite colegir que la autoridad accionada, además de incurrir en un desconocimiento de los términos legales, no demostró haber actuado con la suficiente diligencia en el cumplimiento de su función constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En este punto se resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, no es dable catalogar la

constitucional. Situación que incide negativamente en los derechos de la parte actora. En este punto se resalta que contrario a lo sostenido por el Tribunal de primer grado, no es dable catalogar la mora como justificada con fundamento en la congestión que presenta la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues más allá de una afirmación genérica, para que opere el reconocimiento de la mora judicial justificada es menester que la autoridad judicial acredite las razones que motivan el desconocimiento de los términos judiciales dada la complejidad del asunto u otros factores, así como las labores desarrolladas tendientes al cumplimiento de las funciones jurisdiccionales. Condiciones anteriores que no fueron demostradas en este caso. Es por lo anterior que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores del accionante. En ese sentido, se revocará parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. Consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales, o a quien haga sus veces, 11Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901 Jaime Toro Flórez para que en el término de los 6 meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº 170016000060

decisiones a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación dentro del asunto identificado con radicado nº 170016000060 2019 00466 00, a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso de Jaime Toro Flórez, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Segunda Seccional de Manizales , o a quien haga sus veces, para que en el término de los seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emita las decision a que haya lugar, ya sea formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, dentro del asunto identificado con radicado nº 170016000060 2019

00466 00.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás la sentencia primera instancia, conforme las razones expuestas en el acápite 3.1. de las consideraciones de este proveído.

12Tutela de 2ª instancia nº 125857 CUI 17001220400020220018901

Jaime Toro Flórez CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUI 17001220400020220018901

Jaime Toro Flórez CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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