CSJ - STP12530-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP12530-2026 Radicación n° 156509 Acta N°217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la directora del E stablecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña, contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida, invocados por César Augusto Torres Herrera, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Al trámite fueron vinculadas la hoy accionante, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, el Patrimonio AutónomoTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Fondo de Atención en Salud PPL representado por la FIDUPREVISORA S.A., y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Del escrito de tutela y sus anexos refulge que el accionante, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelarioconstitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Del escrito de tutela y sus anexos refulge que el accionante, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y CarcelarioCOIBAde Ibagué, instaura el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los referidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aduce, fue condenado a 21 años de prisión, de los cuales ha descontado entre tiempo físico y redimido, un total de 14 años y 6 meses.
El 20 de enero pasado radicó ante el despacho ejecutor accionado solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria en virtud del padecimiento de una enfermedad grave, para lo cual se allegó el informe pericial emitido por el Instituto Naciona l de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como el arraigo familiar y social respectivo, sin embargo, la misma no ha sido resuelta, por lo que continúa el deterioro en su salud.
Recalca que en el Complejo Penitenciario donde se encuentra recluido carece de una unidad renal ni de cardiología, por lo que no puede garantizar un tratamiento médico especializado y, en consecuencia, se pone en riesgo su vida.
Por ello depreca se ordene a la referida autoridad judicial profiera decisión de fondo respecto a su solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, atendiendo sus referidas patologías graves.»
FALLO RECURRIDO
En sentencia del 25 de mayo del año en curso , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
intramural por domiciliaria, atendiendo sus referidas patologías graves.»
FALLO RECURRIDO
En sentencia del 25 de mayo del año en curso , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso de CésarTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Augusto Torres Herrer a, al constatar que la falta de respuesta de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y del Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña - de Ibagué sobre su capacidad técnica para atender la patología del actor, le impedía al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resolver la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por este.
De otro lado, el Tribunal tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna del accionante, debido a que no existía claridad sobre el estado actual del tratamiento médico recibido frente a las patologías de hipertensión esencial primaria e insuficiencia renal crónica, estadio 5, que padece. Lo anterior, comoquiera que la documentación aportada se encontraba incompleta, sumado a que los accionados no demostraron que hubieren brindado una debida prestación del servicio de salud.
En consecuencia, el Tribunal emitió las siguientes órdenes:
« PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO TORRES HERRERA y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL
órdenes:
« PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por CÉSAR AUGUSTO TORRES HERRERA y, como consecuencia de ello, ORDENAR a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -COIBA PICALEÑADE IBAGUÉ, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a dar respuesta al requerimiento efectuado por el despacho ejecutor accionado, en procura de que se informe si dicho centro de reclusión cuenta con la capacidad d e garantizar oportuna, continua e integralmente la prestación de los servicios y tratamientos médicos que requiere dicho interno, en particular las sesiones de hemodiálisis que le sean prescritas, la cual se requiereTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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para resolver la postulación de prisión domiciliaria por enfermedad grave.
SEGUNDO: ORDENAR al despacho judicial ejecutor accionado para que, una vez reciba el resultado de dicha experticia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes decida lo pertinente en relación con la enunciada solicitud.
TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas invocados por CÉSAR AUGUSTO TORRES HERRERA, y como consecuencia de ello, ORDENAR al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑACOIBA-, a la FIDUPREVISORA S.A ., como administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD
COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PICALEÑACOIBA-, a la FIDUPREVISORA S.A ., como administradora del
PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2025 , a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, y a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL, que, si aún no lo han hecho, de forma coordinada y de acuerdo con el ámbito de su respectiva competencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen valoración interdisciplinaria al convocante con base en la cual se permita determinar los servicios, fármacos y procedimientos médicos que requiera para el manejo de las patologías que lo aquejan, como son hipertensión esencial primaria e insuficiencia renal crónica, además, claro está, de garantizarle la realización de los procedimientos y entrega de medicamentos que disponga el galeno tratante.»
LA IMPUGNACIÓN
La directora del E stablecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña se mostró inconforme con el fallo de primer grado. Fundamentó su disenso en la configuración de la temeridad, puesto que el accionante ya había propuesto otra acción de tutela por los mismos hechos, ante el J uzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué, la cual culminó con sentencia de amparo el 29 de enero de 2026 . Destacó que el actor omitió informar sobre esta actuación previa, lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho y una vulneración a la cosa juzgada.Tutela de 1ª instancia No. 156509
omitió informar sobre esta actuación previa, lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho y una vulneración a la cosa juzgada.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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En segundo lugar, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del Inpec – COIBA, debido a que la entidad no tiene el deber legal ni contractual de prestar servicios de salud, emitir diagnósticos o suministrar medicamentos. Resaltó que dicho deber se encuentra en cabeza de la USPEC, la Fiduprevisora y la UT Medisalud Integral PPL, conforme al modelo de atención vigente . Agregó que el centro carcelario carece de autonomía técnica y de acceso a las historias clínicas por reserva legal, pues su función se limita a la custodia y traslado de los pacientes a citas médicas previamente programadas por el operador de salud. Por tanto, pidió ser desvinculada del trámite, y redireccionar las órdenes a las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
En el presente caso, la primera instancia constitucional amparó el derecho a la salud y al debido proceso del actor y emitió órdenes para materializar dicha protección. No obstante, el motivo de la impugnación recayó frente al
En el presente caso, la primera instancia constitucional amparó el derecho a la salud y al debido proceso del actor y emitió órdenes para materializar dicha protección. No obstante, el motivo de la impugnación recayó frente al amparo del derecho a la salud, concretamente, fren te a la orden impartida al Establecimiento Carcelario yTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña tendiente a garantizar la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante. Así como en la configuración de la temeridad. En ese sentido, en esta sede únicamente se analizarán los motivos que fundaron la impugnación del fallo de tutela.
Aclarado lo anterior , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso: i) se reúnen los presupuestos de la acción temeraria y ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al amparar el derecho fundamental a la salud de César Augusto Torres Herrera y, como consecuencia, vincular al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media en la orden de realización de una valoración interdisciplinaria al convocante.
Sobre el particular, encuentra la Sala que hay lugar a confirmar el amparo ordenado por el Tribunal a quo. Para desarrollar lo planteado, primero se descartará la configuración de la temeridad alegada por la impugnante . Luego se expondrá brevemente el referente normativo del derecho a la salud de las personas privadas de la liberta d y
desarrollar lo planteado, primero se descartará la configuración de la temeridad alegada por la impugnante . Luego se expondrá brevemente el referente normativo del derecho a la salud de las personas privadas de la liberta d y finalmente se estudiará el caso concreto.
1. Temeridad.
1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto yTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que l os presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto
argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.1
1.2. La directora del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña sostuvo que la presente acción constitucional es temeraria, debido a que el accionante propuso una anterior
1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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demanda por los mismos hechos que motivaron la presente solicitud de amparo.
En efecto, se verifica la existencia del fallo de tutela del 29 de enero de 2026, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.º 73001-33-33-005-2026-00020-00, dentro de la acción de tutela promovida por el hoy accionante. No obstante, no se configuran los elementos de la acción temeraria, como pasa a exponerse:
Decisión Fallo del 29 de enero de 2026 Fallo del 25 de mayo de 2026 Accionante, accionados y vinculadas
configuran los elementos de la acción temeraria, como pasa a exponerse:
Decisión Fallo del 29 de enero de 2026 Fallo del 25 de mayo de 2026 Accionante, accionados y vinculadas (partes)
Accionante: César Augusto
Torres Herrera
Accionados: COIBA Picaleña,
USPEC, UT Medisalud Integral PPL, INPEC y Fiduprevisora S.A.
Vinculados: U.T. Premier Salud,
Ejemedica S.A.S., Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y Fiduciaria Central S.A.
Accionante: César Augusto
Torres Herrera
Accionado principal : Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué.
Vinculados: COIBA Picaleña,
USPEC, UT Medisalud Integral PPL, Fiduprevisora S.A., Centro de Servicios Administrativos y Ministerio Público. Motivo de la solicitud (causa petendi) Incumplimiento administrativo en el suministro del medicamento Sacubitrilo valsartan desde octubre de 2025. Mora judicial del Juzgado Décimo para resolver la prisión domiciliaria y falta de unidades especializadas en el COIBA. Pretensiones (objeto) Suministro inmediato de medicamentos y protección del derecho a la salud en conexidad con la vida. Que el Juez de Ejecución de Penas decida de fondo sobre la sustitución de la pena y se ordene la salida inmediata del penal.Tutela de 1ª instancia No. 156509
derecho a la salud en conexidad con la vida. Que el Juez de Ejecución de Penas decida de fondo sobre la sustitución de la pena y se ordene la salida inmediata del penal.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Órdenes impartidas
1. Entrega inmediata de Sacubitrilo valsartan
2. COIBA debe gestionar citas y traslados
3. USPEC debe supervisar el cumplimiento
1. UT Medisalud y COIBA deben informar sobre su capacidad para dar hemodiálisis.
2. El Juzgado Décimo debe decidir la solicitud de solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave en 10 días tras el informe.
3. Valoración médica interdisciplinaria integral, si aún no lo han hecho.
Como se aprecia, ambas actuaciones comparten identidad absoluta de la parte accionante, teniendo en cuenta que se trata del mismo solicitante del amparo. En cuanto al extremo pasivo de la litis, la Sala destaca que l a primera acción se dirigió de forma exclusiva contra las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, como el USPEC, Fiduprevisora S.A., la UT Medisalud Integral PPL y el COIBA Picaleña. En cambio, en la actual tutela , el accionado principal fue el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero se vincularon a las mismas entidades encargadas de la prestación de los
Picaleña. En cambio, en la actual tutela , el accionado principal fue el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero se vincularon a las mismas entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud del accionante.
Por lo tanto, se verifica que la identidad de partes es parcial.
En cuanto a la causa, se encuentra que si bien ambas tutelas comparten como núcleo fáctico el grave estado de salud del accionante, quien padece insuficiencia renal crónica (estadio 5) e hipertensión esencial primaria, lo cierto es que la primera acción se motivó en la falla administrativaTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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consistente en la falta de entrega del medicamento Sacubitrilo valsartan desde el 29 de octubre de 2025, por parte de las autoridades encargadas de la prestación de servicio de salud del accionante. Entre tanto, en esta oportunidad , lo que originó la presentación de la acción de tutela fue la demora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, así como la falta de unidades especializadas – unidad renal y cardiológicapara atender sus patologías en el penal.
De lo anterior se sigue que la acción de tutela actual, además de que se centra en la vulneración del debido proceso – aspecto netamente procesal-, introduce un motivo nuevo a la valoración del derecho a la salud, consistente en la falta de capacidad del centro carcelario para prestarle los servicios
además de que se centra en la vulneración del debido proceso – aspecto netamente procesal-, introduce un motivo nuevo a la valoración del derecho a la salud, consistente en la falta de capacidad del centro carcelario para prestarle los servicios de salud que requiere, aspecto que ni siquiera fue mencionado en la tutela anterior.
En consecuencia, no existe identidad de causa.
En cuanto al objeto, se tiene que en ambas acciones constitucionales se busca el amparo del derecho a la salud, pero en la segunda, además, se procura la garantía al debido proceso como pretensión principal. Adicionalmente, el objeto de la primera tutela era netamente prestacional, consistente en la entrega de un fármaco específico. En cambio, en este diligenciamiento lo que se quiere es la resolución de la petición de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Por la misma línea, el alcance de las órdenes impartidas es diferente en cada fallo. En la primera sentencia se dispuso la entrega del fármaco Sacubitrilo valsartan , y que se garantice la prestación de servicios como citas y traslados que requiera el accionante de acuerdo con sus patologías. En la segunda, el ámbito de protección abarcó el derecho al debido proceso y el derecho a la salud. Frente a este último, dispuso que las autoridades carcelarias, en caso de que no lo hubieren hecho, realicen una valoración del estado de salud del convocante a fin de establecer los servicios que necesita y garanticen la prestación de estos. Es claro que esta
dispuso que las autoridades carcelarias, en caso de que no lo hubieren hecho, realicen una valoración del estado de salud del convocante a fin de establecer los servicios que necesita y garanticen la prestación de estos. Es claro que esta orden se condicionó a que no se hubiera hecho antes.
Luego, se colige que no se configura la igualdad de objeto, así como tampoco se evidencia que lo dispuesto en un fallo invalide las órdenes adoptadas en el otro, o desconozca la cosa juzgada. Por el contrario, ambas decisiones operan en ámbitos de protección que resultan complementarios de cara a la situación particular del accionante.
Con fundamento en lo expuesto, no se reúnen los requisitos para la configuración de la acción temeraria.
2. Derechos de personas privadas de la libertad.Tutela de 1ª instancia No. 156509
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La Corte Constitucional, de manera pacífica 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema d e derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» .
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos
humana, como presupuesto del sistema d e derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» .
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos , son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación
2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T -705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del
Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de q ue dichos derechos se encuentren en riesgo.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,
funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcomo una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera.
De manera que, conforme lo establece el artículo 154 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y
4 ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec ), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país; por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio d e Salud y Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar
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Carcelarios -USPECy los Centros de Reclusión de todo el país.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC».
En ese orden, es claro que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Inpec, la Unidad de Servicios Penitenci arios y Carcelarios (Uspec) y actualmente, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL representado por Fiduciaria Central S.A.
3. Caso concreto.
3.1. En el punto que interesa a la Sala para la resolución de la impugnación, se encuentra que César Augusto Torres Herrera se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña. Asimismo, este allegó apartes de su historia clínica que demuestran que padece hipertensión esencial primaria e insuficiencia renal crónica, estadio 5.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Sin embargo, como no se aportó la totalidad de dicha
crónica, estadio 5.Tutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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Sin embargo, como no se aportó la totalidad de dicha pieza documental, y no se tenía certeza de los tratamientos, procedimientos, servicios o medicament os ordenados por el médico tratante a Torres Herrer a, sumado a que las accionadas no acreditaron la prestación de servicios de salud, el Tribunal de primera instancia consideró que era necesario disponer de todas las herramientas para garantizar al actor el derecho esencial a la salud.
En este contexto, se destaca que, atendiendo la relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, y el respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad que de ella se deriva, la Sala halla acertada la protección del derecho a la salud del demandante, ordenado por la primera instancia constitucional. Lo anterior, máxime que se trató del amparo del derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, el cual abarca la identificación, la valoración y la prescripción de las enfermedades, según ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 2019. Todo ello, en caso de que no se hubiera hecho con anterioridad.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de la impugnación, se destaca que la decisión de primer grado, concretamente el numeral tercero de la parte resolutiva, debe ser entendida y acatada por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña dentro del ámbito de las competencias de cada entidad, sin dejar de
numeral tercero de la parte resolutiva, debe ser entendida y acatada por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Ibagué COIBA – Picaleña dentro del ámbito de las competencias de cada entidad, sin dejar de un lado la coordinación mínima que debe operar entre las distintas instancias que tienen a su cargo la prestaciónTutela de 1ª instancia No. 156509 CUI 73001220400020260055301 César Augusto Torres Herrera
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efectiva de los servicios de salud de César Augusto Torres Herrera.
En consecuencia, la orden de tutela no significa que se estén asignando tareas al margen de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada y en el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo del privad o de la libertad a los procedimientos o consultas. Dicha dinámica deberá acatarse frente a cada una de las prescripciones de los médicos tratantes del actor.
Por lo mismo, no hay lugar a decretar la desvinculación del impugnante, puesto que el establecimiento carcelario no es ajeno a la obligación en lo que concierne a la coordinación logística, la gestión de traslados y la garantía de las condiciones materiales para el acceso a las atenciones médicas requeridas . En consecuencia, la orden será confirmada.
3.2. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia im
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