CSJ - STP12532-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12532-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12532-2023 Radicación N°. 133789 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA , contra el fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 20231, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el derecho a que la autoridad cumpla con el deber de investigar un delito o de ponerlo en conocimiento de la autoridad competente», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (Guajira). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de 2023.CUI 11001020500020230125801
Radicado Nro. 133789 Impugnación
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso constitucional de referencia radicado número 44001-22-14-000-202300029-01.
II. HECHOS
3. De lo expuesto en el trámite constitucional se extrae que LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA presentó acción de tutela contra el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, radicada
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA presentó acción de tutela contra el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, radicada con número 44001221400020230002901, lo anterior, ante la falta de respuesta en las solicitudes que formuló al despacho convocado el 2 de marzo y 4 de mayo de 2023, por motivos de una presunta irregularidad que advirtió dentro del expediente digital del proceso civil -44001318400020090036500que consiste en «hay un folio sin número inserto entre las páginas 118 y 119 de dicho expediente». 3.1. El asunto le correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Corporación que, mediante sentencia del 2 de junio de 2023, negó el amparo deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante lo impugnó. 3.2. Por medio del fallo de 28 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil confirmó la sentencia de primer grado. 3.3. El actor reparó que el a quo constitucional omitió valorar que su solicitud estaba encaminada a que el juzgado accionado en aquel trámite de tutela le entregara «una simple explicación sobre el porqué entre los folios 118 y 119 del expediente de Radicación: 4400131840002009006500 fue insertado un folio sin número alguno, ni consecutivo», toda vez que en el
2CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. análisis «se refieren con oblicuidad» al contenido del documento que está insertado como eje de su petición al fraude. 3.4. A su vez criticó que se le haya indicado que debía actuar a través de su apoderado judicial en el trámite ordinario censurado para presentar los recursos o mecanismos de ley que estimara pertinentes para atender a sus reclamos, pues ni la constitución ni la ley lo exigen para presentar peticiones, y que de conformidad con el artículo 230 de la Carta Política, las providencias de los jueces deben estar sometidas al imperio de la ley. 3.5. Reprochó que «ningún abogado quiere atraer a su conocimiento un delito que lo lleve a tener que cumplir con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (deber de denunciar)». 3.6. Censuró que el juez constitucional de segundo grado partió de antecedentes y consideraciones que debe acompañar a un equilibrado planteamiento de la discusión sobre lo solicitado mediante derecho de petición. 3.7. Alegó que las autoridades judiciales convocadas omitieron el deber de solicitar al juzgado accionado en aquel trámite que informara «¿qué actuación y resultado obtuvo de su propia investigación acerca de la mutilación o alteración temporal del expediente?, si se ha tardado en iniciar la investigación, o si puso inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, para determinar quién se valió de ese
mutilación o alteración temporal del expediente?, si se ha tardado en iniciar la investigación, o si puso inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente, para determinar quién se valió de ese medio fraudulento o si lo hizo el mismo funcionario que firma el documento inserto y si se puede considerar el aparecimiento de un folio sin número como un intento de recomponer años más tarde la mutilación que hicieran del expediente, al eliminar un documento de fecha 26 de julio de 2016 y, 3CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. años más tarde, lo insertaron sin número de consecutivo entre los folios 118 y 119 del expediente». 3.8. De conformidad con lo anterior, solicitó se deje sin efectos las sentencias de 2 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, así como la emitida el 28 de junio del mismo año por la Homóloga Sala Civil con radicado 440012214000202300029 (00/01), para que en su lugar «ordenar al Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha que actúe, explicándome el porqué está inserto un folio sin número alguno entre los folios 118 y 119 del expediente Radicación: 44001318400020090036500».
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo debido a la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo debido a la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta la revisión, y eventualmente, la insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, máxime que revisada la página web del sistema de consulta de procesos se advirtió que el 17 de julio del año en curso el expediente del trámite de tutela primigenio fue remitido para tales efectos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó.
Adujo que dentro del pronunciamiento de los jueces constitucionales de primera instancia, no analizaron los requisitos específicos para la procedencia de la acción de tutela, y que, en su sentir, llamó la atención de cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa 4CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. juzgada fraudulenta, y que lo que se pretende es « no querer abordar un tema de encubrimiento de un delito». 5.1. Expuso el manual de funciones publicado por el Juzgado Tercero de Familia Oral del Circuito de Cúcuta, en que extrajo los deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial respecto del derecho de petición.
Tercero de Familia Oral del Circuito de Cúcuta, en que extrajo los deberes y prohibiciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial respecto del derecho de petición. 5.2. Por consiguiente, resaltó que «el Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha debió haberme dado debida y oportuna respuesta, cuando presenté mi petición y le correspondía no enviarla a otro destinatario». 5.3. Concluyó que las acciones de tutela presentadas anteriormente han sido corrompidas por el fraude, lo que resultó en una privación sin argumentos válidos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En concreto, LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA acude a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Familia Laboral del
5CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA.
Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala Civil Familia Laboral del 5CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha restringieron sus derechos fundamentales por tres «sinrazones»; i) la mentira como defecto fáctico, ii) dejar libre y expedito un iter criminis es encubrimiento intencional y favorecimiento y iii) el incurrimiento (sic) en defecto material o sustantivo.
8. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 8.1 En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de otro trámite de tutela, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.
actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 8.2 En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, como en este caso ocurre, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la 6CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación
9. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
10. En el asunto, la Sala confirmará el fallo impugnado, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 10.1 En primer lugar, como lo mencionara el homólogo laboral, se concluye que ante la falta de los presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela, lo adecuado sería declarar confirmar el fallo. 10.2. De otra parte, el demandante no indicó las presuntas irregularidades en que incurrieron los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, ni la existencia de una situación fraudulenta, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una tercera instancia, en tanto, solo se limitó a expresar su inconformidad con los demandados. 10.3. Resulta palmario que los argumentos expuestos por el aquí accionante están dirigidos a atacar las decisiones constitucionales anteriores y no dilucida la presunta cosa juzgada fraudulenta el cual es
7CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. motivo de desconcierto de ROIS REINA, sobre este aspecto, la Corte Constitucional sobre este aspecto refirió lo siguiente: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA. motivo de desconcierto de ROIS REINA, sobre este aspecto, la Corte Constitucional sobre este aspecto refirió lo siguiente: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura2».
11. Por último, esta Corporación advierte que RIOS REINA cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme a los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015., y si lo considera pertinente, la solicitud ciudadana de insistencia.
12. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el
pertinente, la solicitud ciudadana de insistencia.
12. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado. 2 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2019.
8CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
9CUI 11001020500020230125801 Radicado Nro. 133789 Impugnación
LEODÉGAR LORENZO SEGUNDO ROIS REINA.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10