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CSJ - STP12532-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12532-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12532-2026 Radicación n° 156436 Acta N° 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por una abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y petición de JHON

CARLOS PATIÑO MORALES1.

1 Accionados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación , Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota).

Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora), UT Uspec Salud II, Clínica Avidanti de Ibagué, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), Clínica Sharon Medical Group S.A.S. y Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001220400020260260101

Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

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ANTECEDENTES

HECHOS y PRETENSIONES

Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:

“(…) [E] l actor, privado de la Libertad en el Comeb La Picota, solicitó que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de su custodia y vigilancia cumplan órdenes de tutela emitidas dentro de otros procesos mediante las cuales protegieron sus derechos a la salud y vida digna.

Del mismo modo, señaló que, el 14 de abril de 2026, radicó petición ante las accionadas con el propósito de que se atendieran sus reclamos; particularmente, la reubicación en una celda y patio donde no existieran antenas que generen ondas eléctricas, en tanto son perjudiciales para el marcapasos que se le instaló. Sin embargo, no obtuvo respuesta.

Advirtió, entonces, que su salud se encuentra gravemente afectada y que, en caso de fallecer, deberá sancionarse a las entidades.”

EL FALLO RECURRIDO

El tribunal de primera instancia , en primer lugar, señaló que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha definido la situación jurídica del actor de manera oportuna según las actuaciones registradas y las providencias emitidas.

En relación con la alegada vulneración del derecho a la

Medidas de Seguridad de Bogotá ha definido la situación jurídica del actor de manera oportuna según las actuaciones registradas y las providencias emitidas.

En relación con la alegada vulneración del derecho a la salud del actor y su eventual traslado para garantizarlo ,CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

3 refirió que, mediante sentencia proferida por otr a Sala de Decisión de esa corporación el 30 de enero de 2023 y otra fallada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 11 de marzo de 2026 , se adoptaron órdenes dirigidas a la prestación de los servicios médicos que requiere.

No obstante, en atención a que las referidas autoridades judiciales no acreditaron haber atendido la solicitud de incidente de desacato promovida por el accionante el 24 de marzo de 2026, ordenó a los titulares de esos despachos que, de no haberlo hecho, inicie n el respectivo procedimiento por aparente incumplimiento a sus órdenes.

Por último, tratándose de l a Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , la Defensoría del Pueblo y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota), el tribunal destacó que el actor acreditó haberles remido una solicitud el 16 de abril de 2026 –la cual no adjuntó y

Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota), el tribunal destacó que el actor acreditó haberles remido una solicitud el 16 de abril de 2026 –la cual no adjuntó y tampoco detalló su contenido –. Empero, como no demostraron haberla respondido, les ordenó hacerlo e informarle al accionante “si han realizado g estiones en su favor, con indicación precisa de los trámites e intervenciones efectuadas”.CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

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DE LA IMPUGNACIÓN

Una abogada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación peticionó la revocatoria del fallo recurrido, con fundamento en que , antes de su proferimiento, la Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá respondió la solicitud presentada por el accionante el 16 de abril de 2026, en el sentido de explicarle las gestiones adelantadas en procura de su derecho a la salud.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de B ogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al conceder la tutela promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES , por no

ostentar la condición de superior jerárquico.

El problema jurídico consiste en determinar si el tribunal de primera instancia acertó al conceder la tutela promovida por JHON CARLOS PATIÑO MORALES , por no haber obtenido respuesta a la solicitud presentada el 16 de abril de 2026, entre otras entidades, a la Procuraduría General de la Nación.CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

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5 Postura que no comparte esa entidad, con fundamento en que , antes del fallo de primera instancia, respondió lo pedido por el actor.

El estudio de la solicitud presentada por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco del proceso penal en el cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011 3 o la Ley 1755 de 2015 4. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales.

De acuerdo con la demanda y sus anexos, el 16 de abril de 2026 JHON CARLOS PATIÑO MORALES , mediante correo electrónico dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota) , Instituto Nacional penitenciario y Carcelario (INPEC), al Juzgado Diecinueve de Ejecución de

correo electrónico dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota) , Instituto Nacional penitenciario y Carcelario (INPEC), al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la

2 CSJ STP4498 -2023, rad. 129737; STP3823 -2023, rad. 130050; STP4056 -2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

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6 Nación, solicitó el suministro o autorización para el ingreso al referido penal –donde está privado de la libertad – de múltiples accesorios ( licuadora, ventilador, colchón y almohadas ortopédicas), alimentos (leche en polvo, avena en hojuelas) y aparatos clínicos ( “carrito par o respiratorio” y cilindros de oxígeno).

Ante la falt a de respuesta, el 11 de mayo de 2026 interpuso tutela con el propósito de conocer la postura de las referidas autoridades.

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá. En lo relevante, dado que la

interpuso tutela con el propósito de conocer la postura de las referidas autoridades.

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá. En lo relevante, dado que la Procuraduría General de la Nación no acreditó haber atendido lo pedido por el accionante, mediante sentencia de 21 de mayo de 2026 le ordenó hacerlo.

Decisión impugnada por una abogada de la Oficina Jurídica de esa entidad, con fundamento en que la Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá , mediante correo electrónico enviado al actor el 29 de abril de 2026 a la cuenta reportada para tal efecto (blackstazmc2.3@gmail.com), con copia al penal donde está privado de la libertad, le explicó las gestiones adelantadas en procura de su derecho a la salud, así:CUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

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7 - Trasladó la solicitud al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para lo de su cargo y competencia.

  • Requirió al Instituto Nacional peni tenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG – La Picota) para que, “de manera urgente, se sirva (sic) brindar la atención medica que se requiere, teniendo en cuenta el Informe de 16 de marzo de los corrientes emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

(COBOG – La Picota) para que, “de manera urgente, se sirva (sic) brindar la atención medica que se requiere, teniendo en cuenta el Informe de 16 de marzo de los corrientes emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

  • Solicitó “a la Junta de TrasladosINPEC” estudiar la viabilidad de conceder el traslado pretendido por el accionante “teniendo en cuenta su estado de salud y los soportes respectivos que ha allegado en su oportunidad”.

Además, allegó capturas de pantalla que acreditan el envío, traslado y requerimientos hechos a las referidas autoridades judiciales y administrativas.

A partir de lo anterior, no hay lugar a predicar vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados, dado que, antes de la presentación de la tutela –11 de mayo de 2026 –, la Procuraduría General de la Nación –a cargo de la Procuraduría 241 Judicial I Penal de Bogotá–, en el ámbito de sus competencias, respondió loCUI: 11001220400020260260101 Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

8 pedido, relacionado con la intervención para lograr la garantía del derecho a la salud del actor.

Se destaca que el hecho de que tal comunicación no haya sido remitida a la corporación de primera instancia antes de adoptarse el fallo impugnado, no tiene la potencialidad de mantener el amparo adoptado, por las razones anotadas. De acuerdo con lo anotado, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, negará la tutela en relación

potencialidad de mantener el amparo adoptado, por las razones anotadas. De acuerdo con lo anotado, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió la tutela. En su lugar, negará la tutela en relación con la Procuraduría General de la Nación.

Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo del fallo proferido el 21 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, negar la tutela en relación con la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.CUI: 11001220400020260260101

Tutela de 2ª instancia nº. 156436

JHON CARLOS PATIÑO MORALES

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Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 44E95BA5BFD1537C6A5085D6D37E0C933A70A8DCB81E28A2954708280A2BBA9B Documento generado en 2026-07-14

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