CSJ - STP12533-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12533-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12533-2026 Radicación n° 156472 Acta N° 217
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CHARLOTH SOFÍA CHIRINO 1, por conducto de apoderad a judicial, contra el fallo de 21 de mayo de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual amparó s us derechos fundamentales de petición, identidad de género, dignidad humana e igualdad, vulnerados por la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, al interior del proceso penal con radicación 2000160010742019011242.
1 De acuerdo con la demanda y la cédula de identidad anexad a, el nombre de quien acciona es Cherry José Chirino y su nombre identitario corresponde a CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, con el cual fue radicada y tramitada la demanda en primera instancia, así como repartida la impugnación al despacho del magistrado ponente. 2 Accionados: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y Defensoría del Pueblo – Regional Cesar.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
CHARLOTH SOFÍA CHIRINO
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
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ANTECEDENTES
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue:
“La accionante manifiesta ser una mujer trans y migrante, de nacionalidad venezolana, condición que, en su criterio, la ubica como sujeto de especial protección constitucional. Precisa que, con el propósito de garantizar su subsistencia y acceso al mínimo vital, ejerce actividades sexuales remuneradas en distintas zonas del espacio público de la ciudad de Valledupar (…)
Detalla que, en el sector conocido como “El Boliche”, ubicado en el barrio Kennedy, lugar donde ejercía su actividad durante el año 2019, se presentaban de manera recurrente cobros ilegales por la ocupación del espacio público, situación que generaba un entorno de coacción, intimidación y riesgo permanente para quienes laboraban allí. En ese contexto , expone que los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en su contra ocurrieron en medio de un altercado relacionado con dichas dinámicas de cobro extorsivo, en el que participaron varias trabajadoras sexuales, resultando fallecida una de las personas extorsionistas y que, además, ante la negativa de efectuar el pago exigido, fue lesionada en una de sus piernas con un arma cortopunzante y despojada de su teléfono celular.
Por los anteriores acontecimientos, indica que fue retirada del establecimiento denominado “El Boliche”, lugar en el que estaba siendo atendida por las lesiones sufridas, y trasladada por miembros de la Policía al lugar de los hechos, donde las autoridades reportaron en el informe policial que su captura se
establecimiento denominado “El Boliche”, lugar en el que estaba siendo atendida por las lesiones sufridas, y trasladada por miembros de la Policía al lugar de los hechos, donde las autoridades reportaron en el informe policial que su captura se produjo en situación de flagrancia y que el teléfono móvil de su propiedad fue hallado en posesión de la persona fallecida, lo que conllevó a que la vincularan al proceso penal.
Señala que ha sostenido de manera reiterada su inocencia frente a los hechos investigados y af irma que su vinculación al proceso penal ocurrió en un contexto de violencia y desorden generalizado; sin embargo, aduce que la Fiscalía no ha desarrollado una labor investigativa integral en la que tenga en cuenta su versión de los hechos, limitando el esclarecimiento de lo sucedido, lo cual se ha agravado por la falta de acceso alCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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3 expediente y por la ausencia de una defensa técnica efectiva, impidiéndole conocer el proceso, los delitos imputados y ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Precisa igualmente que su condición de mujer trans, migrante y trabajadora sexual ha incidido en la forma en que ha enfrentado el proceso penal, dentro de un contexto de exclusión social, estigmatización, criminalización y limitaciones reales para acceder a mecanismos efectivos de protección de sus derechos.
Por los acontecimientos relatados, advierte que se encuentra vinculada en calidad de imputada, al proceso penal identificado con radicado No. 20001600107420190112400, cuyo
acceder a mecanismos efectivos de protección de sus derechos.
Por los acontecimientos relatados, advierte que se encuentra vinculada en calidad de imputada, al proceso penal identificado con radicado No. 20001600107420190112400, cuyo conocimiento lo tiene asignado el Juzgad o Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, actuación iniciada el 5 de octubre de 2019, conforme a los registros de la Rama Judicial.
Arguye que, debido a su condición de vulnerabilidad y a la carencia de recursos económicos para sufragar una defensa particular, solicitó la asignación de un defensor público desde la etapa preliminar del proceso; solicitud que fue aceptada por el juez de conocimiento, quien dispuso la designación de defensa técnica a través de la Defensoría del Pueblo, siéndole asignado el Dr. de nombre “Monrroy”, según recuerda. No obstante, advierte que solicitó el cambio de defensor ante la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, debido a que el profesional del derecho vulneraba reiteradamente su derecho a la identidad de género, tanto en las comunicaciones sostenidas con el defensor como en el marco de las diligencias adelantadas ante el juzgado, escenario en el que, según refiere, el abogado omitía reconocerla como mujer trans y se negaba a utilizar su nombre i dentitario, (…), pese a las solicitudes insistentes formuladas por ella.
Tal solicitud de cambio fue aceptada y posteriormente la Defensoría del Pueblo Regional Cesar designó como nueva defensora pública a la abogada Adriana Gámez Roca (…), con quien, desde el inicio de la designación, en el año 2022, no ha
Tal solicitud de cambio fue aceptada y posteriormente la Defensoría del Pueblo Regional Cesar designó como nueva defensora pública a la abogada Adriana Gámez Roca (…), con quien, desde el inicio de la designación, en el año 2022, no ha mantenido comunicación efectiva, clara ni oportuna, omitiéndola dar información respecto del estado del proceso, las actuaciones surtidas, las estrategias de defensa y el análisis del caso con perspectiva de género.
Narra que, en días previos a la audiencia programada para el 6 de abril de 2022, sostuvo una comunicación inicial con la prenombrada, oportunidad en la cual se limitó, según afirma, a sugerirle de manera reiterada e insistente la aceptación de cargos y la suscripción de un preacuerdo. Dicha asesoría concluyó con la radicación de la propuesta respectiva ante el juzgado, sin que se hubieran brindar (sic) alternativas reales de defensa orientadas a demostrar su inocencia.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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(…)
Indica igualmente que no ha tenido acceso integral al expediente judicial ni conocimiento pleno del escrito de acusación y del material probatorio existente en su contra, razón por la cual solicitó formalmente acceso al expediente en dos oportunidades sin obtener respuesta satisfactoria (…) la primera solicitud la realizó verbalmente ante el Juzgado (…) durante la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026 y la segunda petición la presentó por escrito el 08 de abril de 2026 mediante correo
sin obtener respuesta satisfactoria (…) la primera solicitud la realizó verbalmente ante el Juzgado (…) durante la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2026 y la segunda petición la presentó por escrito el 08 de abril de 2026 mediante correo electrónico remitido a la Defe nsoría del Pueblo Regional Cesar, al buzón institucional suministrado por dicha entidad.
Finalmente, señala que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ni se le ha garantizado el acceso al expediente judicial, situación que la ubica en estado de indefensión.
(…)
Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso, Defensa Técnica, Acceso a la Administración de Justicia, Dig nidad Humana, Igualdad y No Discriminación, Identidad de Género. En consecuencia:
“SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado (…) que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, garantice acceso integral e inmediato al expediente digital (…)
TERCERO: ORDENAR al Juzgado (…) que, en caso de existir piezas procesales que por su volumen o formato no puedan ser enviadas digitalmente, se autorice y facilite de manera inmediata su reproducción física o escaneo en la sede del despacho (…).
CUARTO: Sírvase ordenar a l Juzgado (…) y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que emitan respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes previamente presentadas por mí respecto al acceso al expediente.
CUARTO: Sírvase ordenar a l Juzgado (…) y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que emitan respuesta de fondo, clara y completa a las solicitudes previamente presentadas por mí respecto al acceso al expediente.
QUINTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CESAR que, de manera inmediata, proceda a la designación de un nuevo defensor público, que cuente con formación acreditada en enfoque diferencial de género. El profesional asignado deberá garantizar una defensa técnica idónea y oportuna, estableciendo una comunicación efectiva con la suscrita para estructurar una estrategia de defensa técnica y material que respete mi voluntad de no aceptar cargos en garantía de mi presunción de inocencia.
Asimismo, deberá asegurar mi participación activa en laCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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5 construcción de dicha estrategia y brindar información clara y constante sobre el estado del proceso.
SEXTO: ORDENAR a las entidades accionadas, y en especial a la defensa técnica que se asigne, que en toda actuación judicial y extrajudicial se abstengan de utilizar el nombre jurídico de la accionante. En su lugar, deberán emplear exclusivamente su nombre identitario, CHARLOTH SOFIA CHRINO, así como los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género (ELLA), en estricta observancia de sus derechos fundamentales a la identidad de género, la personalidad jurídica y la dignidad humana.
SÉPTIMO: Sírvase ORDENAR a las entidades accionadas que
género (ELLA), en estricta observancia de sus derechos fundamentales a la identidad de género, la personalidad jurídica y la dignidad humana.
SÉPTIMO: Sírvase ORDENAR a las entidades accionadas que adopten un enfoque diferencial en mi caso, en atención a mi reconocimiento como mujer trans y migrante, asegurando el respeto por mi identida d de género y trato digno en todas las actuaciones procesales.
OCTAVO: en caso de considerarlo, DECRETAR (…) la revisión sobre la posibilidad de suspender los términos procesales y de las audiencias programadas dentro del proceso (…).
NOVENO: REQUERIR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL CESAR para que, a través de sus mecanismos de supervisión, realice el seguimiento respectivo a la gestión del defensor asignado. Lo anterior, con el fin de garantizar que el ejercicio de la defensa técnica sea real, dil igente y se oriente de manera efectiva a la protección de los intereses de la accionante y al respeto de su principio de presunción de inocencia”.
EL FALLO RECURRIDO
El tribunal de primera instancia , en primer lugar, corroboró que el 18 de marzo y 13 de mayo de 2026, el juzgado accionado remitió al correo reportado por la accionante el enlace contentivo del expediente digital del proceso penal adelantado en su contra. A partir de esa situación, descartó la vulneración de derechos atribuida a ese despacho judicial.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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situación, descartó la vulneración de derechos atribuida a ese despacho judicial.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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6 Tratándose de la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, estableció que no respondió de fondo lo pedido por la actora el 8 de abril de 2026, en el sentido de i) intervenir de “manera urgente” para garantizar el respeto a su identidad de género, condición de migrante venezolana y demás derechos fundamentales y ii) solicitar la provisión de un defensor “ad hoc ” o la representación por parte de esa entidad en las audiencias, debido a la falta de respuesta de la abogada que le fue asignada.
Lo anterior, por cuanto se limitó a comunicarle que le trasladaría el informe rendido por la defensora pública, que detalló las gestiones adelantadas en su caso. Carga que no cumplió. En consecuencia, le ordenó , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitir respuesta de fondo, clara y congruente frente a la petición presentada por la accionante y la notifique a la dirección reportada para tal efecto.
Respecto del derecho de defensa técnica, el tribunal destacó que, desde las audiencias preliminares, la actora ha estado representada por varios defensores públicos. Sin embargo, a partir de las dificultades reportadas en la comunicación con la actual abogada , exhortó a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia y seguimiento sobre las actuaciones desplegadas por la defensa técnica,
comunicación con la actual abogada , exhortó a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia y seguimiento sobre las actuaciones desplegadas por la defensa técnica, garantizando que el acompañamiento jurídico prestado sea efectivo, continuo y con enfoque diferencial.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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En cuanto a las pretensiones encaminadas a que se ordene a las accionadas que en toda actuación judicial y extrajudicial se abstengan de utilizar el nombre jurídico de la accionante y, en su lugar, empleen su nombre identitario, así como los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género y la aplicación de un enfoque diferencial, consider ó la corporación de primera instancia procedente:
“EXHORTAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para que adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género respecto de l a señora CHARLOTH SOFÍA CHIRINO (sic), garantizando el uso de su nombre identitario y de los pronombres femeninos correspondientes a su autopercepción de género, evitando en sus actuaciones que desconozca tales prerrogativas. Además, deberá INSTAR a las partes intervinientes en el marco del proceso penal que se sigue en contra de la accionante para que, en el desarrollo de las actuaciones judiciales, se refieran a la accionante utilizando exclusivamente su nombre identitario y los pronombres femeninos corre spondientes a su identidad de género,
que se sigue en contra de la accionante para que, en el desarrollo de las actuaciones judiciales, se refieran a la accionante utilizando exclusivamente su nombre identitario y los pronombres femeninos corre spondientes a su identidad de género, garantizando en todo momento un trato respetuoso y libre de discriminación”.
DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, por conducto de apoderada judicial, reiteró los argumentos de la demanda, en relación con los cuestionamientos efectuados a la abogada que la representa al interior del proceso cuestionado y la imposibilidad de acceder al referido expediente. Considera que la sentencia recurrida “no materializa ” la protección de sus derechos fundamentales ni las garantías debidas a ella como sujeto procesal, puesto que se limitó a ordenarle a la DefensoríaCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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8 del Pueblo responder la petición presentada el 8 de abril de 2026 y exhortarla para que ejerza labores de vigilancia y seguimiento sobre la actuación de la profesional designada , esto último sin “fuerza vinculante”.
Asegura que el derecho a la defensa técnica no se satisface mediante la designación de un profesional del derecho ni el adelantamiento de controles administrativos sobre su gestión, sino que exige una asistencia jurídica real, efectiva, continua y orientada a la protección de los intereses de la persona procesada, en especial, de ella como sujeto de especial protección constitucional derivado de su nacionalidad, género identitario y oficio.
efectiva, continua y orientada a la protección de los intereses de la persona procesada, en especial, de ella como sujeto de especial protección constitucional derivado de su nacionalidad, género identitario y oficio.
Solicitó i) ampliar el análisis y las garantías derivadas de sus derechos al debido proceso y defensa técnica y ii) ordenar a la Defensoría del Pueblo , cuando menos, realizar una evaluación inmediata y objetiva de la idoneidad de la representación jurídica, verificar la existenc ia de una comunicación efectiva entre la defensa material y técnica y determinar la necesidad de designar le otro(a) defensor(a) que garantice una actuación ajustada al debido proceso, defensa técnica y enfoque diferencial que le asisten.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnaciónCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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9 presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Valledupar, por ostentar la condición de superior jerárquico.
Los problemas jurídicos consisten en determinar si el tribunal de primera instancia acertó:
- Al amparar, en los términos vistos, los derechos fundamentales de CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, luego de verificar que la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar no respondió la solicitud relacionada con el ejercicio de la defensa técnica ejercida por uno de sus abogados.
fundamentales de CHARLOTH SOFÍA CHIRINO, luego de verificar que la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar no respondió la solicitud relacionada con el ejercicio de la defensa técnica ejercida por uno de sus abogados.
- Al impartir exhortos a las autoridades judiciales y administrativas, dirigidos a garantizar la identidad de género y la asistencia jurídica de la actora.
Del primer problema jurídico – derecho de petición
La informalidad se constituye en uno de los principios fundamentales que regulan el trámite de tutela. Para su formulación, los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 precisan que constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención.
Tratándose de la impugnación, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, podrá ser impugnadoCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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10 por i) el Defensor del Pueblo, ii) el solicitante , iii) la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.
Frente al interés jurídico para recurrir en asuntos constitucionales, esta Corporación ha considerado que se «requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni
sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria»3.
En este asunto, la impugnante carece de interés para cuestionar el fallo de primer grado, pues, aun cuando se trata de la accionante, lo cierto es que, de cara al principio de limitación que rige la segunda instancia, las determinaciones adoptadas resultaron favorables a sus intereses.
Así, la actora reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar por no responder la solicitud presentada el 8 de abril de 2026, con la cual peticionó su i) intervención “urgente” para garantizar el respeto a su identidad de género, condición de migrante venezolana y demás derechos fundamentales y ii) la provisión de un defensor “ad hoc” o la representación por
3 CSJ STP15699-2025, 25 sep. 2025, rad. 148540.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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11 parte de esa entidad en las audiencias, debido a la falta de respuesta de la abogada que le fue asignada.
El tribunal estableció que la respuesta suministrada por la accionada al día siguiente no era de fondo, por cuanto se limitó a comunicarle que le trasladaría el informe rendido por la defensora pública, que detalló las gestiones adelantadas en su caso. Carga que no cumplió.
por la accionada al día siguiente no era de fondo, por cuanto se limitó a comunicarle que le trasladaría el informe rendido por la defensora pública, que detalló las gestiones adelantadas en su caso. Carga que no cumplió.
De cara a esa realidad, el tribunal de primera instancia concedió el amparo y ordenó a la accionada responder la referida postulación. Decisión impugnada por la actora, con fundamento en que no se abarcó la totalidad de lo pedido.
Bajo ese panorama, se advierte que el mandato judicial con el cual muestra inconformidad la accionante no es contrario a sus intereses y tampoco le genera perjuicio alguno que deba ser estudiado en el marco de la impugnación propuesta. En esas condiciones, no hay lugar a concluir que no estuv o orientado a proteger los derechos fundamentales invocados como conculcados.
Del segundo problema jurídico – derechos de defensa técnica e identidad de género
De conformidad con el inciso 4 del canon 29 de la Constitución Política, «[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, oCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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12 de oficio, durante la investigación y el juzgamiento». Garantía desarrollada en la Ley 906 de 2004 (artículos 8, 118 y ss) , así como en instrumentos internacionales4.
Al respecto, desde la sentencia SU-044/1995:
«La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo
así como en instrumentos internacionales4.
Al respecto, desde la sentencia SU-044/1995:
«La Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de dere cho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz , lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e ins trumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia».
Ahora, en el evento de que la persona procesada carezca de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado, el Estado le proporcionará uno adscrito al Sistema Nacional de la Defensoría Pública, representado por el Defensor del Pueblo, encargado de «velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos» (art. 282 Constitución Política).
Además, de acuerdo con el canon 1 de la Ley 941 de 2005, está encargado de «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso
Además, de acuerdo con el canon 1 de la Ley 941 de 2005, está encargado de «proveer el acceso de las personas a la Administración de Justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso
4 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8. Pacto Internacio nal de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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13 con respeto de los derechos y garantías sustanciales y procesales». Servicio reg ido por los principios de oportunidad, gratuidad, calidad y responsabilidad (art. 5, 6, 7 y 8 ibidem).
El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protecció n de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el profesional del derecho ha de responder por la pertinencia y suficiencia de sus gestiones.
En cuanto a la intervención de los defensores públicos en los procesos penales, es necesario destacar que, en principio, no es posible exigirles el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada asunto podrá adecuar sus actos a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga a los intereses de la persona que representa.
recursos ordinarios o extraordinarios, sino que en cada asunto podrá adecuar sus actos a una estrategia defensiva activa o pasiva, según convenga a los intereses de la persona que representa.
Dentro de las garantías debidas a las personas procesadas y la protección de sus derechos humanos por la cual procura el Sistema Nacional de la Defensoría Pública, en atención a la temática planteada en este caso, está la de la identidad de género, entendida comoCUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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«(…) “un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad” 5. Bajo este entendido, se ha entendido el alcance de este derecho como la facultad que le asiste a una persona de “(i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categorí a identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad” 6. En tal sentido, su ámbito de protección incluye tres garantías iusfundamentales: “(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma; (ii) el derecho a la expresión del género; (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género”7»8.
Para tal efecto, se ha implementado el enfoque de género como una herramienta metodológica que propende por la protección d el derecho a la igualdad material -entre
prohibición de discriminación en razón de la identidad de género”7»8.
Para tal efecto, se ha implementado el enfoque de género como una herramienta metodológica que propende por la protección d el derecho a la igualdad material -entre géneros-, a partir de la identificación de asimetrías o desventajas suscitadas por motivos de sexo -en su dimensión biológicao de género -construcción social-. Lo anterior, impone analizar el contexto, posibles relaciones de poder u otras situaciones que puedan crear desequilibrios entre los sujetos involucrados en la controversia9.
En este caso, CHARLOTH SOFÍA CHIRINO promovió acción de tutela con el propósito de reivindicar su identidad de género al interior del proceso pena l adelantado en su contra, asunto en el cual ha estado representada desde l as audiencias preliminares por profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo.
5 CC SU-440/2021.
6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 CC T-261/2024. 9 CSJ SP430-2026, 20 may. 2026, rad. 60352.CUI: 20001220400320260030401 Tutela de 2ª instancia nº. 156472
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15 Pretende que la abogada que la representa ejerza, como ella espera, la defensa técnica para demostrar su inocencia y, además, la reconozca, al igual que las demás autoridades, sujetos procesales e intervinientes especiales, por su nombre identitario y los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género.
En relación con los cuestionamientos a la defensa
autoridades, sujetos procesales e intervinientes especiales, por su nombre identitario y los pronombres femeninos correspondientes a su identidad de género.
En relación con los cuestionamientos a la defensa técnica, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso10, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la t
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