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CSJ - STP12534-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12534-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12534-2023 Radicación n°. 133841 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA1, actuando en nombre propio y como representante de ASONAL JUDICIAL, Subdirectiva Arauca, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que le fue presuntamente conculcado por esa autoridad. 1 Mediante auto del 18 de octubre se avocó conocimiento del asunto y se escindió lo relacionado con el reproche dirigido contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, asociación sindical, debido proceso, y a elegir y ser elegido , al ser de competencia de los jueces del circuito por dirigirse contra una entidad del nivel nacional.CUI 11001023000020230119800

Número interno 133841

TUTELA 1º INSTANCIA

JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA

II. ANTECEDENTES

1. JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que, en lo que ataña a este trámite constitucional, le fueron presuntamente vulnerados por el

Consejo Superior de la Judicatura.

2. Indicó el accionante que el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la

este trámite constitucional, le fueron presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.

2. Indicó el accionante que el 9 de junio de 2022 se llevó a cabo la asamblea de constitución del Sindicato Asonal Judicial, Subdirectiva de Arauca, el cual fue registrado ante el Ministerio de Trabajo el 16 de junio siguiente.

3. Alega que desde ese momento ha realizado diversas gestiones encaminadas a que la Rama Judicial aplicara el descuento por concepto de aporte sindical a los afiliados del referido sindicato; dentro de ellas, diversas solicitudes dirigidas a la Dirección de Administración Judicial Seccional

Cúcuta.

4. Particularmente, en lo que interesa al presente trámite constitucional, alude que el 31 de julio de 2023, elevó una petición al Consejo Superior de la Judicatura «para que se solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» sin que se haya dado respuesta a la fecha de presentación de la demanda de amparo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado

2CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El 20 de octubre de 2023, a través de oficio PCSJ012-1169, una

a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El 20 de octubre de 2023, a través de oficio PCSJ012-1169, una Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la demanda, indicando lo siguiente: 6.1. Manifestó que, en el transcurso del presente trámite constitucional, esa entidad … remitió por competencia al Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Arauca -al ser de su jurisdicción territorial-, en razón a que lo pretendido recae funcionalmente en las Divisiones de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial; puesto que, en virtud del artículo 1º del Acuerdo PSAA096203 de 2009, dichos entes administrativos se estructurarán operativamente en áreas y oficinas adscritas, dentro de las cuales se encuentra el área de Talento Humano, que tiene taxativamente asignada esta tarea en el numeral 4º del artículo 4 de la citada normatividad.

Dicho esto, anexó la respectiva constancia de remisión por competencia, así como otros documentos relacionados con la gestión dada por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta. 6.2. De igual forma, señaló que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de trazar las políticas y direcciones estratégicas

por parte de la Dirección de Administración Judicial Seccional Cúcuta. 6.2. De igual forma, señaló que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura tiene la función de trazar las políticas y direcciones estratégicas de la Rama Judicial, estas han sido desconcentradas en diferentes Corporaciones como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus seccionales; por lo tanto, lo pretendido por el actor, indica, desborda sus competencias. 3CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA 6.3. Por lo anterior, pide negar la demanda de amparo por evidenciarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA 2, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.

Problema jurídico.

8. En el presente caso, esta Sala determinará si i) existió una vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del 31 de julio de los cursantes y ii) en caso de presentarse, si amerita la intervención del juez constitucional.

El derecho fundamental de petición.

Superior de la Judicatura al no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del 31 de julio de los cursantes y ii) en caso de presentarse, si amerita la intervención del juez constitucional. El derecho fundamental de petición.

9. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: 2 El actor no hace parte de la jurisdicción ordinaria y dentro de los afiliados se encuentra personal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; razón por lo cual, en atención al factor funcional, esta Corporación tiene competencia para resolver el asunto.

4CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3 9.1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 9.2. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de

dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.4 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444) 9.3. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario. 9.4. De igual forma, otro de los principales aspectos que abarca el derecho fundamental, es el deber de notificar al petente del contenido de la contestación, incluso, explicando sobre su falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.5 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 5 Idem. 5CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA Análisis del caso en concreto.

10. Anotado lo anterior, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que el accionante presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 31 de julio de los cursantes, « para que se solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» 10.1. De igual forma, se tiene que, antes de la presentación de la demanda de amparo, esa Corporación había omitido su deber de dar

solucionara el fondo de las diversas solicitudes presentadas» 10.1. De igual forma, se tiene que, antes de la presentación de la demanda de amparo, esa Corporación había omitido su deber de dar respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

10.2. No obstante, tal situación fue superada por el Consejo Superior de la Judicatura el 20 de octubre anterior, trasladando la solicitud al Coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Arauca. En dicho correo, el Consejo Superior de la Judicatura explicó de manera satisfactoria los motivos del traslado, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 4º del Acuerdo PSAA096203 de 2009, que le asigna al área de talento humano la función de: «organizar y controlar el reconocimiento de sueldos y prestaciones sociales.» 10.3. Así mismo, el accionante recibió dicha comunicación al correo electrónico juan.guevara@fiscalia.gov.co, por lo cual se entiende notificado conforme a los parámetros jurisprudenciales anotados.

11. Por otra parte, en comunicación del 21 de octubre, el accionante quien afirmó haber recibido un correo electrónico por parte del Coordinador

de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial

6CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA de Cúcuta-Arauca, donde no accede a lo pedido y señala que se requiere un código que debe ser suministrado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Nacional, aunque sin correrle traslado. 11.1. Comoquiera que en el presente asunto se pretende evaluar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que le son achacables exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con la escisión de la presente acción constitucional, otros, incluida la posible vulneración al derecho de petición predicable de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta y Arauca, por no trasladar la petición a la entidad con competencia, deberá ser ventilado ante los jueces del circuito de Arauca a los cuales se les asigne dicho trámite. 11.2. En lo que respecta a la vulneración endilgada al Consejo Superior de la Judicatura -problema jurídico de este trámite constitucionalse debe indicar que i) si bien hubo afectación del derecho de petición del accionante ii) este fue superado con ocasión del traslado efectuado el pasado 20 de octubre y ii) del cual fue notificado el actor. Así mismo, los fundamentos normativos del traslado dan cuenta de que efectivamente se puso en conocimiento de la petición a la entidad competente, sin que se evidencie un yerro en su actuar.

12. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 12.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho

competente, sin que se evidencie un yerro en su actuar.

12. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 12.1. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:

7CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841 TUTELA 1º INSTANCIA JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 12.2. Bajo este panorama, se hace imperioso declarar la improcedencia del reproche dirigido contra la autoridad aquí involucrada al constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN

constatar un hecho superado por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

8CUI 11001023000020230119800 Número interno 133841

TUTELA 1º INSTANCIA

JUAN JOSÉ GUEVARA PINILLA

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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