CSJ - STP12535-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12535-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12535-2023 Radicación N°. 133948 Aprobado según acta n° 206 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILBERTO COGOLLO URRUTIA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, mínimo vital debido proceso y «pago de mis cesantías y sanción moratoria» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.CUI 11001020500020230134201
Radicado Nro.133948 Impugnación
WILBERTO COGOLLO URRUTIA
2. En la actuación fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado
13468318900120100001000.
II. HECHOS
3. De lo expuesto por el accionante se extrae que laboró en el Municipio de Hatillo de Loba (Bolívar), y que presentó una demanda ejecutiva laboral contra este, con la intención de obtener la cancelación y pago de las prestaciones sociales correspondiente al no pago de cesanticas que se consignaron en la Resolución No. 0437 de 31 de diciembre de 2007. 3.1. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del
pago de las prestaciones sociales correspondiente al no pago de cesanticas que se consignaron en la Resolución No. 0437 de 31 de diciembre de 2007. 3.1. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), que mediante auto del 18 de marzo de 2010, libró el mandamiento de pago por un total de $3’485.213 por concepto de cesantías y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que poseía el municipio accionado en entidades financieras. 3.2. Con ocasión a la expedición de la Ley 1551 de 2012, el juez de conocimiento en auto del 10 de julio de 2012 ordenó la suspensión del proceso para implementar dicha norma, posteriormente, revocó la medida en providencia del 15 de diciembre de 2014. 3.3. Con continuación al trámite mencionado, en auto del 7 de junio de 2018, el juzgado accionado confirmó el mandamiento de pago y prosiguió con la ejecución, razón por la cual, mediante providencia del 4 de septiembre de 2018 aprobó la liquidación del crédito que presentó. 3.4. Sin embargo, en auto del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, realizó control de legalidad 2CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA del proceso y declaró tránsito de legislación, por lo que ordenó terminarlo y levantar todas las medidas cautelares. 3.5. Decisión que fue apelada por el aquí demandante, no obstante,
Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA del proceso y declaró tránsito de legislación, por lo que ordenó terminarlo y levantar todas las medidas cautelares. 3.5. Decisión que fue apelada por el aquí demandante, no obstante, mediante providencia del 27 de marzo del 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena confirmó el auto de primera instancia. 3.6. Manifestó que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que ordenaron la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, fundamentadas en el tránsito de legislación «con normas derogadas». 3.7. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 27 de marzo de 2023 en el proceso con radicado número 13468318900120100001001.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, consideró que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, pues, en criterio del Tribunal, no se demostró de forma suficiente que el título ejecutivo cumpliera con los requisitos establecidos por la ley, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente. -. Por lo tanto, no se estructuró ninguno de los presupuestos que
de forma suficiente que el título ejecutivo cumpliera con los requisitos establecidos por la ley, de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente. -. Por lo tanto, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del 3CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA juez ordinario, en razón a que ejerció de manera adecuada y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerar contrarios a las garantías invocadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la sentencia, WILBERTO COGOLLO URRUTIA la impugnó, fundamentó su escrito en que la decisión no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela en examen y consideración de la petición. 5.1. Adujo que se pretende negar el cumplimiento del mandato legal para garantizar el pleno goce de sus derechos como lo establece la ley, y que también se fundó en consideraciones de forma y de ritualidad que omite buscar «la verdad». 5.2. Además, que el fallador incurrió en un error esencial de derecho, especialmente en el ejercicio de la acción de tutela por errónea interpretación de sus principios. 5.3. Trajo a colación que esta misma Corte no ha tenido en cuenta su propio precedente jurisprudencial y expuso la obligación que trata de prestaciones sociales del demandante y que fueron dejadas de pagar por la entidad pública demandada, razones suficientes para la protección
su propio precedente jurisprudencial y expuso la obligación que trata de prestaciones sociales del demandante y que fueron dejadas de pagar por la entidad pública demandada, razones suficientes para la protección constitucional de sus derechos. 5.4. El accionante no realizó solicitudes en su impugnación por lo tanto se entiende que son las mismas incoadas en el escrito inicial de tutela.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
4CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación
WILBERTO COGOLLO URRUTIA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. En el presente asunto, el WILBERTO COGOLLO URRUTIA , cuestiona la sentencia del 27 de marzo del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena bajo radicado 13468318900120100001001 que confirmó la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el cual declaró tránsito de legislación y ordenó terminar y levantar todas las medidas cautelares. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de
Primero Promiscuo del Circuito de Mompox el cual declaró tránsito de legislación y ordenó terminar y levantar todas las medidas cautelares. -. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 5CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de
sentencias de tutela. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 7.3. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
8. Caso Concreto 8.1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por
las siguientes razones: 8.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena estableció como problema jurídico; «determinar si hay lugar a seguir el trámite del proceso ejecutivo, con base a los documentos aportados como base de la ejecución, y en consecuencia si ellos reúnen los requisitos del título 6CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación
proceso ejecutivo, con base a los documentos aportados como base de la ejecución, y en consecuencia si ellos reúnen los requisitos del título 6CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA ejecutivo. Adicionalmente, la Sala esclarecerá la procedencia del control de legalidad del título ejecutivo, luego de haberse librado el mandamiento de pago». 8.3. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, precisó que esta Corporación ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues los jueces dentro de sus deberes tienen que escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos de acuerdo a la postura vigente de esta Corte, y que se extrae no solo del antiguo Código de Procedimiento Civil, sino también del Código General del Proceso. 8.3.1 Al respecto, trajo a colación la sentencia STC337 de 2021 de la Sala de Casación Civil que regula el asunto antes mencionado, y que en igual sentido, en la providencia STL2219 de 2020 la Homóloga Laboral refirió que «el control de legalidad al título ejecutivo es un deber de todo operador judicial, que puede ser ejercido en cualquier momento». 8.3.2. Bajo ese contexto, tanto los jueces de primera como de segunda instancia, tienen no solo el deber sino también la obligación de revisar incluso de oficio los requisitos del título, potestad que puede ser ejercida sin límite y en cualquier etapa siempre y cuando el proceso se encuentre en trámite. 8.3.3. Expuso que en el asunto objeto de controversia, y en los
revisar incluso de oficio los requisitos del título, potestad que puede ser ejercida sin límite y en cualquier etapa siempre y cuando el proceso se encuentre en trámite. 8.3.3. Expuso que en el asunto objeto de controversia, y en los términos explicados, no se está frente al fenómeno jurídico de cosa juzgada, y que por ende resultaba viable para la colegiatura de manera oficiosa, examinar el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución el documento base de recaudo. 7CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA 8.3.4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dijo que, frente a la potestad del juez de declarar la inexistencia del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 9 de abril de 2014, radicado 35920, avaló la facultad del juez que advierta esa situación. 8.4. El Tribunal convocado prosiguió a hacer el análisis de los documentos allegados y trajo a colación el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que desprende que para que un documento preste mérito ejecutivo debe contener los siguientes requisitos; i) constar en un documento, ii) que el documento provenga del deudor, iii) que el documento sea auténtico, es decir, cierto, iv) que la obligación contenida en el documento sea clara, expresa y exigible. 8.4.1. Adicional a lo anterior, en caso de que el título ejecutivo sea
provenga del deudor, iii) que el documento sea auténtico, es decir, cierto, iv) que la obligación contenida en el documento sea clara, expresa y exigible. 8.4.1. Adicional a lo anterior, en caso de que el título ejecutivo sea una sentencia o un acto administrativo, manifestó que el documento debe contener constancia de ejecutoria y ser primera copia del original, en razón a que solo así tendrá el carácter de prestar mérito ejecutivo, sobre ese requisito, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-747 de 2013 que regula ese asunto. 8.5. Para descender al caso concretó, realizó un recuento procesal con relación al principio de consonancia descrito en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y posteriormente, expuso que el proceso ejecutivo está regulado en el ordenamiento laboral en los parágrafos 100 a 108 y que además se «inserta» a dicho trámite las contenidas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso en virtud del principio de integración analógica. 8.5.1. Seguidamente, abordó a estudiar si era procedente el control 8CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA de legalidad del título ejecutivo, para lo que trajo lo preceptuado en el artículo 430 del Código General del proceso, para referirse a lo siguiente: «Así pues, del tenor literal de la norma citada, emerge que los requisitos formales del título solo podrán ser cuestionados a través del recurso de reposición, quedando vedado al juez la posibilidad de declararlos de manera oficiosa en etapa posterior.
«Así pues, del tenor literal de la norma citada, emerge que los requisitos formales del título solo podrán ser cuestionados a través del recurso de reposición, quedando vedado al juez la posibilidad de declararlos de manera oficiosa en etapa posterior. Pero, es importante resaltar, que los jueces tienen dentro de sus deberes el control oficioso del título ejecutivo presentado para el recaudo. Facultad que estaba consagrada en el derogado artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 430 del Código General del Proceso, la cual se debe armonizar con los cánones 4º, 11, 42-2º, 132 y 430 inciso 1º ejusdem». 8.5.2. Manifestó que los requisitos esenciales de los títulos ejecutivos han sido abordados en múltiples oportunidades entre ellas en la sentencia T-747 de 2013. 8.5.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avizoró que el juez de primera instancia resolvió declarar la ilegalidad de lo actuado al encontrar que los documentos de recaudo no cumplían con los requerimientos descritos en el ordenamiento jurídico. 8.6. Expuesto lo anterior, procedió a hacer el análisis de los documentos allegados para resolver el problema jurídico planteado, para lo cual trajo el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y citó los requisitos que debe contener el documento para que preste mérito ejecutivo. 9CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación
Seguridad Social y citó los requisitos que debe contener el documento para que preste mérito ejecutivo. 9CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA 8.6.1 En el caso objeto de debate, se allegó como título ejecutivo la Resolución N° 0467 del 31 de diciembre de 2017 de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba, por medio del cual se reconocieron unas prestaciones sociales a favor de COGOLLO URRUTIA, y para lo que el Tribunal convocado concluyó lo siguiente: «Revisado el anterior documento, la resolución que se allega al proceso, no dice prestar mérito ejecutivo ni de encontrarse ejecutoriada, requisito fundamental para su ejecución, pues es con este presupuesto que se tiene certeza de la firmeza de los actos administrativos, dado que estos pueden ser recurridos y modificados por unas resoluciones posteriores o revocados por la administración en virtud de la acción de revocatoria directa que tienen las entidades públicas. Igualmente, vale la pena recalcar que, en todo caso, las resoluciones por sí solas no constituyen títulos ejecutivos, por cuanto para el caso de las entidades públicas, se requiere se anexen diversos documentos como la existencia de la cuenta de cobro si fuere el caso, prueba de que la obligación haya sido inscrita en el gasto presupuestal, y la respectiva orden de pago, lo que genera un título ejecutivo complejo, documentos que se echan de menos en el sub lite. De suerte que, ante la ausencia de los requisitos relacionados, se demerita la exigibilidad de las obligaciones que se pretende ejecutar, lo
que se echan de menos en el sub lite. De suerte que, ante la ausencia de los requisitos relacionados, se demerita la exigibilidad de las obligaciones que se pretende ejecutar, lo que descarta la existencia del título ejecutivo. Luego entonces, se comparte la decisión adoptada por el A-quo, pues no puede exigirse al juzgador que advertida dicha irregularidad y haga caso omiso, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los autos ilegales no atan al Juez. Además, dicho mandamiento de pago salta a la vista su ilegalidad, pues además del monto que se adeudaba, también se incluyó “ la sanción del 10CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA artículo 244 de 1995”, entiende esta Sala que se refiere a la sanción por el no pago oportuno de las cesantías que trata la ley 244 de 1995, que no está por demás decir que la misma deber ser reconocida en un proceso declarativo, porque esta no opera de manera automática, desbordando el A-quo sus facultades en un proceso ejecutivo, a todas luces dicho mandamiento de pago por ese concepto fue ilegal y no podría mantenerse ni producir efectos jurídicos. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido de que el actuar del A-quo constituyó un exceso ritual manifiesto pretendiendo aplicar e interpretar de forma irracional el artículo 114 del CGP, se observa que contrariamente a lo afirmado, el Juez A-quo, en virtud del
el actuar del A-quo constituyó un exceso ritual manifiesto pretendiendo aplicar e interpretar de forma irracional el artículo 114 del CGP, se observa que contrariamente a lo afirmado, el Juez A-quo, en virtud del tránsito de legislación contemplado en el artículo 625 del CGP, aplicó al caso en estudio las normas de la legislación adjetiva vigente a la fecha de la realización del control de legalidad y no las del Código de Procedimiento Civil, es decir, recurrió al artículo 422 del CGP, con el objeto de determinar si el titulo cumplía o no con los requisitos allí establecidos, y además utilizó las facultades que le competían con relación al control de legalidad, lo que comprueba que actuó acorde a la ley procesal, por lo tanto la Sala coincide con dicha conclusión, lo que conlleva a la confirmación de la providencia impugnada».
9. Esta Corporación, no advierte que los argumentos expuestos por los accionados hayan sido arbitrarios o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dilucidó razonablemente los motivos por los cuales confirmaría la decisión de primera instancia, dado que se aplicó la normativa que regula los requisitos que debe contener un documento para que prestar mérito ejecutivo.
10. La Sala observa que el Tribunal convocado expuso que aunque se allegó como título ejecutivo la Resolución N° 0437 del 31 de diciembre de 2007 de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba, esta no presta mérito,
11CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación
WILBERTO COGOLLO URRUTIA
de 2007 de la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba, esta no presta mérito, 11CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA así como tampoco se demostró que se encontraba ejecutoriada, lo que resulta ser un requisito fundamental, pues con ese presupuesto se tiene certeza de la firmeza de los actos administrativos, dado que estos pueden ser recurridos o modificados por unas resoluciones posteriores o revocados por la administración en virtud de la acción de revocatoria directa que tienen las entidades públicas.
11. Adicionalmente, se observa que abordó lo referente al tránsito de legislación conforme a lo reglado en el artículo 625 del Código General del Proceso en la que aplico al caso en estudio las normas de la legislación vigente a la fecha del control de legalidad y no las del Código de Procedimiento Civil, es decir, recurrió al parágrafo 422 ibidem.
12. Bajo esa línea de pensamiento, es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este
insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció
12CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación WILBERTO COGOLLO URRUTIA a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020500020230134201 Radicado Nro.133948 Impugnación
WILBERTO COGOLLO URRUTIA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14