CSJ - STP12536-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12536-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12536-2023 Radicación nº 133976 Aprobado según acta n°. 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 2005-00035-01 que se adelantó en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el referido radicado.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230215500
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WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN
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3. De la información aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida (Tolima), mediante sentencia de 18 de marzo de 2009, a la pena principal de 43 años y 3 meses de prisión luego de hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de las dos primeras conductas fue víctima directa el ciudadano José Julián Lozano
hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; de las dos primeras conductas fue víctima directa el ciudadano José Julián Lozano Sogamoso. En la misma decisión condenó al sentenciado a pagar a la progenitora del occiso, Josefina Sogamoso, la suma de 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes como indemnización por los perjuicios morales causados, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fallo de 24 de octubre de 2009, la confirmó parcialmente; pues mantuvo la condena, pero disminuyó la pena a 27 años de prisión. Contra esta sentencia no se presentaron recursos. 3.3. Según lo narrado por el demandante en su escrito de tutela, las conductas por las que resultó condenado fueron perpetradas por otras personas, por orden del comandante de las autodefensas en el Departamento del Tolima, quien incluso reconoció recientemente su responsabilidad en esos hechos. 3.4. En consecuencia, solicitó revocar los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra, para en su lugar, ordenar su libertad
inmediata.
III. TRÁMITE Y RESPUESTARadicado 11001020400020230215500
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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 25 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida refirió al proceso penal adelantado contra el libelista y destacó que con su actuación no vulneró derechos fundamentales. 4.2. En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien además sostuvo que el actor presentó en pretérita oportunidad otra acción de tutela ante esta Sala con idéntica pretensión (Rad. 112943). 4.3. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida, en su condición de vinculada, manifestó que la tutela resulta improcedente y que si lo pretendido por el demandante era derribar la firmeza de las sentencias condenatorias proferidas en su contra en primera y segunda instancia, bajo el argumento de contar con una prueba nueva, lo adecuado era acudir a la acción de revisión.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN , al
de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.Radicado 11001020400020230215500 Número interno 133976 Primera instancia
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa.
7. En atención a lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, esta Sala de Decisión de Tutelas analizó el fallo emitido dentro del radicado No. 112943 (CSJ STP9907-2020) y concluyó que, si bien se trata del mismo demandante, el problema jurídico allí propuesto difiere de lo solicitado en el presente asunto, razón por la cual no se configura la temeridad ni la existencia de cosa juzgada constitucional.
8. En el radicado 112943, la MARTÍNEZ MARÍN pidió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara al Tribunal Superior de
ni la existencia de cosa juzgada constitucional.
8. En el radicado 112943, la MARTÍNEZ MARÍN pidió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara al Tribunal Superior de Ibagué y al Juzgado Penal del Circuito de Lérida entregar copia de constancia de ejecutoria de las sentencias de segunda y primera instancia, respectivamente.
9. En este caso, el actor pretende dejar sin efectos dichos fallos condenatorios, con fundamento en la supuesta existencia de una prueba nueva que demostraría su inocencia.
Análisis del caso en concreto.Radicado 11001020400020230215500 Número interno 133976 Primera instancia
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10. El problema jurídico planteado en la demanda de tutela se resolverá con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance para la protección de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
11. Ha sido insistente esta Sala en indicar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
12. En e l presente asunto, resulta improcedente solicitar, por vía de tutela, la revocatoria de las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia el 18 de marzo y 24 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para la proyección de sus derechos.
13. Sobre el particular, el artículo 220-3 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó el juzgamiento del demandante) establece la posibilidad de acudir a la acción de revisión cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surgen nuevos hechos o pruebas no conocidas con anterioridad al juicio y permiten establecer la inocencia del procesado. 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP78252019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.Radicado 11001020400020230215500
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14. Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia, pues acudir directamente a la tutela en
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14. Bajo la perspectiva de la causal mencionada, el accionante puede solicitar la revisión de su sentencia, pues acudir directamente a la tutela en los términos mencionados desconoce la órbita de competencia del juez constitucional, que no puede eludir los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno que conforman el primer escenario de protección del derecho fundamental que estiva vulnerado el accionante.
15. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar mediante mecanismos ordinarios, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional o instrumento paralelo.
16. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso de la jurisdicción penal, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante2: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario
judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la 2 CC T-212/06.Radicado 11001020400020230215500 Número interno 133976 Primera instancia WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN 7 procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
17. De ese modo, dada la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, el accionante WILLINGTON MARTÍNEZ MARÍN debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular la posible vulneración de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos; n o obstante, decidió no emplearlo y acudió directamente a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
18. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante; en
presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante; en consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001020400020230215500
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2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria