🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12537-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12537-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12537-2023 Radicación n°. 133852 Aprobado según acta nº 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante FREDY OSWALDO MEIDNA RINCÓN, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2023 1, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Sogamoso y la Fiscalía 43 Seccional de la misma ciudad, actuación a la que fue vinculado como tercero con interés el delegado del Ministerio Público ante el citado despacho.

II. HECHOS 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de octubre de 2023.Radicado 15693220800020230019701

Número interno 133852 Impugnación de Tutela

FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

2

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Señala el apoderado, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dictó sente2ncia el 6 de diciembre de 2022, en la que condenó a su poderdante FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN a la pena de 16 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos previstos en los

Sogamoso dictó sente2ncia el 6 de diciembre de 2022, en la que condenó a su poderdante FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN a la pena de 16 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos previstos en los artículos 209 y 211 numeral 2 y 208 y 211 numeral 2 del Código Penal. Dicha decisión, fue emitida como consecuencia de un preacuerdo verbalizado con el ente acusador el 19 de septiembre del mismo año. Sin embargo, precisa que tal como se puede verificar en la grabación de la audiencia de verificación del preacuerdo, tanto el abogado del ente acusador, como el defensor de confianza y el juzgado de conocimiento, dejaron de lado totalmente los requisitos y formalidades qué debe cumplir la realización de un preacuerdo, toda vez que dicho preacuerdo no fue allegado de manera previa ni posterior al juzgado de conocimiento, pues tal como lo mencionó la fiscal designada, el mismo no estaba por escrito, incumpliendo así con las formalidades establecidas para tal fin. Además, tampoco se tuvieron en cuenta las especificas circunstancias personales y familiares del hoy condenado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del Código Penal y 12 del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de lo indicado, el accionante y ahora condenado, se encuentra cumpliendo la condena impuesta en un establecimiento carcelario en el municipio de Yopal – Casanare. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos

encuentra cumpliendo la condena impuesta en un establecimiento carcelario en el municipio de Yopal – Casanare. Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a la administración deRadicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 3 justicia, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia adoptada el 6 de diciembre de 2022 dentro del Radicado No. 1575931040012021-00094-00, donde se le condenó por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso con acceso carnal violento (sic). Asimismo, adelante la etapa de juzgamiento donde pueda enfrentar los cargos a través de un profesional del derecho que atienda en forma plena su defensa técnica».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La primera instancia declaró improcedente la tutela, luego de considerar que el libelista desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que censura.

4. Adicionalmente, estimó que el accionante fue interrogado por el juzgado de conocimiento acerca de la comprensión de los términos del preacuerdo y las consecuencias que derivaban de dicha aceptación, a lo cual respondió de manera afirmativa. «(…) dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el

juzgado de conocimiento acerca de la comprensión de los términos del preacuerdo y las consecuencias que derivaban de dicha aceptación, a lo cual respondió de manera afirmativa. «(…) dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 19 de septiembre de 2022, al actor se le dieron todas las garantías que contempla la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 superior, tanto así, que en desarrollo de la misma se le interrogó en reiteradas oportunidades si estaba de acuerdo con los términos del preacuerdo, la asesoría de su defensor y las consecuencias que derivaban dicha aceptación, ante lo cual respondió con convicción que sí, luego de lo cual y como procede en esos casos, se profirió la sentencia condenatoria en su contra, teniendo como base y fundamento dicha aceptación a través deRadicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 4 preacuerdo, decisión que además no fue controvertida por él o su defensa, conforme lo señala el artículo 179 del C.P.P.»

5. Por lo anterior, concluyó que resultaba improcedente por no haber hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles al interior del proceso para debatir la sentencia que ahora pretende dejar sin efectos.

IV. IMPUGNACIÓN

6. La anterior determinación fue impugnada por el apoderado del demandante bajo el argumento en lo siguiente: i) El preacuerdo se celebró «sin el lleno de los requisitos y las formalidades legales establecidas para tal fin».

IV. IMPUGNACIÓN

6. La anterior determinación fue impugnada por el apoderado del demandante bajo el argumento en lo siguiente: i) El preacuerdo se celebró «sin el lleno de los requisitos y las formalidades legales establecidas para tal fin». ii) Se inobservó lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y las «directivas y pautas trazadas» por el ente acusador. iii) El preacuerdo fue expuesto por las partes de manera verbal y, en su criterio, resultaba obligatorio presentarlo por escrito. iv) No se hubo una debida defensa técnica, toda vez que el apoderado que representó los intereses de FREDY OSWALDO MEIDNA RINCÓN al interior del proceso penal no elaboró una estrategia defensiva sólida y por el contrario lo conminó a preacordar con la fiscalía, pese a que para los delitos por los que fue condenado «actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso con acceso carnal abusivo, agravado», no procedía ningún beneficio.Radicado 15693220800020230019701

Número interno 133852 Impugnación de Tutela

FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

5 En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión contenida en la demanda, la Sala considera pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación2 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber3: 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159.

sus garantías constitucionales, a saber3: 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 6 «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede

está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva yRadicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 7 extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

10. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo

7 extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

10. De ese modo, por su característica excepcional, subsidiaria, preferente y sumaria, impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida a través de los canales dispuestos por el

Legislador. Análisis del caso en concreto.

11. En el caso sub judice, si bien esta Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, por mantenerse en el tiempo los efectos adversos de la sentencia condenatoria, no ocurre lo mismo frente a la exigencia del presupuesto de subsidiariedad, pues FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir los supuestos errores cometidos al interior del proceso penal al momento de celebrar el preacuerdo con el delegado de la fiscalía y que, su criterio, quedaron plasmados en fallo por medio del cual se impartió legalidad a ese acuerdo.

12. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras a través del recurso de apelación, o incluso del extraordinario de casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.Radicado 15693220800020230019701

Número interno 133852

casación, asumió una actitud pasiva y poco diligente con la causa, y permitió que la decisión cobrara firmeza.Radicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela

FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

8

13. Bajo ese entendido resulta improcedente acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, pues si e l accionante tenía algún reparo contra la forma en que se celebró dicho preacuerdo, debió hacer uso de los recursos que tenía a su alcance para conjurar esa supuesta afectación.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-108 de 2003 sostuvo: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Y más adelante, en sentencia T-212 de 2006 reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada

providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamientoRadicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 9 de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

14. En ese orden, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación4. Por lo tanto, lo pretendido desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. De ese modo, se concluye que, aun cuando contaba con la posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía

posibilidad de presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso en término el recurso ordinario que procedía y, con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.

16. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la 4 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080, reiterado en CSJ STP15647-2022, 22 nov. 2022, rad. 127568.Radicado 15693220800020230019701

Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 10 tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

17. Además de lo anterior, observa esta Sala que los argumentos del recurrente se centraron en exponer un presunto desconocimiento del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal , bajo el supuesto que la norma requiere, para su validez, que el preacuerdo sea escrito y no verbal; sin embargo, al analizar el contenido de dicho estatuto se aprecia lo

artículo 348 del Código de Procedimiento Penal , bajo el supuesto que la norma requiere, para su validez, que el preacuerdo sea escrito y no verbal; sin embargo, al analizar el contenido de dicho estatuto se aprecia lo contrario, pues el legislador no incluyó tal exigencia.

18. Por otro lado, tampoco se evidencia lesionado el derecho de defensa técnica. Como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación 5, este derecho se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 18.1. La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»

(CSJ AP3975 – 2019). 5 CSJ STP2181-2020.Radicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 11 18.2. La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el

Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 11 18.2. La Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

19. Bajo estos parámetros no puede olvidarse dos aspectos que resultan fundamentales: i) que el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado de actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP del 26 de octubre de 2011, rad. 37659, indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su

indicó: «Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámicaRadicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 12 de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos».

20. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante tenía conocimiento del proceso que se seguía en su contra; desde la audiencia de formulación de imputación le fue enterado de los delitos por los cuales sería llamado a juicio, conocía la fiscalía que estaba adelantando la investigación, participó en las sesiones de audiencia preparatorias convocadas por el juez de conocimiento, e incluso en una de ella, con su aquiescencia se varió la naturaleza de la misma para verbalizar el preacuerdo que ahora reprocha.

21. Además, se observa que durante el desarrollo del proceso, en las audiencias preliminares, y posteriormente en la diligencia de verbalización del preacuerdo, el sentenciado contó con la asesoría de un apoderado de confianza que representó sus intereses y desplegó una gestión activa; es

audiencias preliminares, y posteriormente en la diligencia de verbalización del preacuerdo, el sentenciado contó con la asesoría de un apoderado de confianza que representó sus intereses y desplegó una gestión activa; es más, el día de la mentada audiencia, MEDINA RINCÓN fue interrogado por el titular del despacho sobre la aceptación de responsabilidad penal y las consecuencias que ello generaba, a lo cual manifestó su debido enteramiento, sin expresar reparo alguno a los términos de la negociación6.

22. Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían tutelar los derechos fundamentales reclamados por FREDY OSWALDO MEDINA, en tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo adicional o subsidiario para subsanar la omisión de las partes 6 Récord 39:25 de la audiencia de verificación de preacuerdo, archivo «19

AudioVerificaciónPreacuerdo.mp4».Radicado 15693220800020230019701 Número interno 133852 Impugnación de Tutela FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN 13 en los procesos ordinarios y obtener la nulidad de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada.

23. Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente

23. Reitera la Corte que esta acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

24. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 15693220800020230019701

Número interno 133852 Impugnación de Tutela

FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

14

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Número interno 133852 Impugnación de Tutela

FREDY OSWALDO MEDINA RINCÓN

14

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...