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CSJ - STP12539-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12539-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12539-2023 Radicación n°. 134001 Aprobado según acta nº 206 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la accionante JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA, contra el fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , mediante el cual declaró improcedente, la solicitud de amparo que elevó contra el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma (Caldas), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida digna, al interior del proceso penal No. 170016000000202300057-00 que se adelanta en su contra.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, se extrae lo siguiente:Radicado 17001220400020230021801

Número interno 134001 Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 2 2.1. En contra de JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA se adelanta el proceso penal No. 170016000000202300057-00, por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación». Tales ilícitos habrían sido presuntamente cometidos por el accionante en

«contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación». Tales ilícitos habrían sido presuntamente cometidos por el accionante en el año 2014 cuando se desempeñaba como presidente del Concejo Municipal de Anserma (Caldas). 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de esa municipalidad, despacho ante el cual el procesado, su defensa y el delegado de la fiscalía presentaron un preacuerdo por medio del cual JAIME ALBERTO OSORIO aceptó su responsabilidad en los delitos atribuidos y reintegró «los dineros que causaron el detrimento patrimonial del Estado» ; a cambio de degradar su participación de autor a cómplice e imponer una pena definitiva de 36 meses de prisión y multa de 37.33 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Durante el traslado de que trata el artículo 447 1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la defensa pidió conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, o la «sustitución de la detención preventiva» contenida en los numerales 2 y 4 2 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007), en atención a que es una persona con 65 años de edad y padece de diabetes y cardiopatía isquémica.

Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007), en atención a que es una persona con 65 años de edad y padece de diabetes y cardiopatía isquémica. 1 Artículo 447. Individualización de la pena y sentencia.2 Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

(…)

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.Radicado 17001220400020230021801

Número interno 134001 Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 3 2.3. Mediante sentencia 12 de septiembre de 2023, el citado despacho condenó al libelista a la pena indicada y resolvió desfavorablemente los subrogados solicitados: 2.3.1. En lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria, indicó que se encontraban excluidos por cuanto los delitos por los cuales se emitió condena están enlistados en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6 de la

Ley 1944 de 2018), el cual proscribe la procedencia de ese subrogado. 2.3.2. Respecto de la hipotética concesión de la « sustitución de la detención preventiva» , sostuvo que tampoco era procedente por cuanto el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (artículo 5 de la Ley 1944 de 2018) lo prohíbe expresamente cuanto se trata de delitos de «peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales». Sobre la presunta enfermedad que padece OSORIO VALENCIA y su incompatibilidad con detención en centro carcelario, el Juzgado pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses una valoración médica del procesado, ante lo cual la entidad expidió el dictamen No. UBPERPE-DSRI-03011-C-2023 y concluyó que su patología no resultaba incompatible con la prisión intramural. 2.4. La defensa presentó apelación contra el anterior fallo, específicamente por la negativa de conceder los subrogados penales solicitados. El recurso se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.Radicado 17001220400020230021801 Número interno 134001 Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 4 2.5. Refirió el accionante que lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma comportó una vulneración a su derecho

Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 4 2.5. Refirió el accionante que lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Anserma comportó una vulneración a su derecho fundamental a una vida digna, pues incluso el 22 de septiembre fue atendido por urgencias en el Hospital de San Vicente de Paul ubicado en Anserma debido a una “angina grave de pecho colateral » y su médico tratante le recomendó guardar reposo en su domicilio. 2.6. En consecuencia, solicitó la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene al citado despacho «SUSTITUIR EN FORMA PROVISIONAL» la prisión intramural por la domiciliaria, hasta que se resuelva el recurso de apelación.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego evidenciar que el proceso penal adelantado contra el actor aún se encuentra en curso y, por lo tanto, será al interior del mismo que se resuelva de fondo su pretensión.

4. Adicionalmente, indicó que no se avizora el advenimiento de un perjuicio irremediable «teniendo en cuenta la situación encontrada por el Instituto de Medicina Legal, cuando advierte: “se determina que no se encuentra en estado grave de enfermedad”3, dictamen que deber ser valorado al momento de desatarse el recurso interpuesto».

IV. IMPUGNACIÓN 3 Ver Doc. 09 Expediente Digital “prueba”.Radicado 17001220400020230021801

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5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que es una persona de avanzada y padece de dos patologías que tornan incompatible la reclusión intramural y afectan su vida digna.

6. Agregó que el juez de tutela debe analizar su estado de salud y emitir una decisión de fondo, pues la espera en que se resuelva su recurso hace más gravosa su situación.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción deRadicado 17001220400020230021801

Número interno 134001 Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 6 amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta

Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar

Política.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto.

12. En el asunto bajo examen, cuestiona el demandante, a través de la acción de tutela, la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma al interior del proceso penal que se adelanta en su contra; en su criterio, el citado despacho debió concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, en atención a las patologías que lo aquejan.Radicado 17001220400020230021801

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13. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

14. Lo anterior porque la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

15. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.

16. Lo anterior permite concluir que mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de ese asunto el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

17. En el caso que se estudia, el proceso al interior del cual se emitieron los autos cuestionados por el libelista se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar la actuación en trámite, es al interior de aquélla que debe agotar la discusión que por esta vía excepcional propone.

18. Bajo ese entendido, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala4 que determina que ante la vigencia de un proceso en curso y la existencia 4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 17001220400020230021801

Número interno 134001 Impugnación de Tutela JAIME ALBERTO OSORIO VALENCIA 8 de mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del mismo, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

19. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional para dejar parcialmente sin efectos lo resuelto en la sentencia de primera instancia, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que

de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. Sumado a esto, la Sala no evidencia una situación excepcional que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues al actor no se le ha desconocido su derecho fundamental de acceso a los servicios de salud.

21. Además, en el caso hipotético de que no se haya resuelto la apelación y se haga efectiva la privación de su libertad para el cumplimiento de la sentencia, tampoco se configuraría u n perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CCRadicado 17001220400020230021801

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9 T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15) ; pues las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso» imponen mantener incólume la garantía de atención en salud.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 17001220400020230021801

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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