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CSJ - STP12542-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12542-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12542-2022 Radicación n° 125882 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ, por conducto de apoderado1, frente al fallo proferido el 27 de julio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta para la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , trámite al que 1 Abogado Juan Adolfo Velasco MurilloCUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA, con la pretensión de que fuera reconocido como factor salarial el “bono por cumplimiento de metas” , con las incidencias que tiene frente al pago de acreencias laborales. Mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones. Decisión que la parte demandante apeló. A través de auto del 13 de abril de 2021, la Sala Laboral

Mediante sentencia de 4 de febrero de 2020, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, negó las pretensiones. Decisión que la parte demandante apeló. A través de auto del 13 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a las partes para “alegar por escrito por el término de cinco (5) días”, que indicó, “empezaría a contabilizarse desde la publicación de esta providencia, por parte de la secretaría […] a través de la página web […]”. El 13 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. En el texto de la decisión, plasmó que, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Contra esa decisión, la parte demandante -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación. 2CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ En providencia de 9 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el recurso de casación, por haberse presentado extemporáneamente. En concreto, porque los 15 días para su interposición vencieron el 4 de junio y el recurso se presentó el día 9 del mismo mes. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso queja. Recurso que, en proveído de 9 de mayo de 2022 no concedió, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -citada-, en esos casos debe

Contra esa determinación, la parte demandante interpuso queja. Recurso que, en proveído de 9 de mayo de 2022 no concedió, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral -citada-, en esos casos debe aplicarse por integración normativa el artículo 353 del Código General del Proceso, según el cual, el recurso de queja contra el auto que denegó el de apelación o casación, debe interponerse en subsidio del de reposición, carga que la parte demandada no cumplió. HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ acude a la acción de tutela inconforme con: i) la postura de no tener en cuenta los alegatos de conclusión que presentó ante el Tribunal, siendo que, en su criterio, fueron presentados en tiempo y ii) la providencia de 9 de noviembre de 2021 que negó el recurso de casación por extemporáneo. Indica que, si bien, para la primera actuación, el legislador previó 5 días y para el segundo 15 días, de conformidad con el Decreto 806 de 2020 2 y la Ley 2213 de 2 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de 3CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ 20223, debían contabilizarse dos días más, pues según el accionante, esa es la consecuencia derivada de las

Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ 20223, debían contabilizarse dos días más, pues según el accionante, esa es la consecuencia derivada de las notificaciones que se realizan por “medios magnéticos”. Ello para señalar que, de contabilizarse los dos (2) días antes referidos, es posible llegar a conclusiones diferentes, estas son, que tanto los alegatos de conclusión, como el recurso extraordinario de casación, fueron interpuestos en término. PRETENSIONES El accionante invoca la siguiente: “solicito se ordene al Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, que se admita el recurso de casación toda vez que el mismo fue interpuesto en el término de quince (15) días, aumentado en dos (2) días más por disposición legal del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Partió del presupuesto de que, la inconformidad del accionante radicaba en las providencias: i) del 9 de noviembre de 2021, Emergencia Económica, Social y Ecológica”.3 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnología de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882

flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 4CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación y ii) del 9 de mayo de 2022, que no concedió el recurso de queja. Frente a la primera, no encontró satisfecho el presupuesto de la subsidiaridad, porque contra el mismo procedía el recurso de queja, en subsidio del de reposición, que no agotó en debida forma. En torno a la segunda, no advirtió ninguna irregularidad y la estimó razonable la postura. Ello porque, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esa Sala, en esos casos, debe acudirse a la regulación prevista en el Código General del Proceso que exige, que sea interpuesto como subsidiario del de reposición, carga que, en el caso no se cumplió y, por tanto, no podía adoptarse alguna decisión en sentido diferente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora quien, refiere que, el fundamento de la acción de tutela, estuvo enmarcado en la inconformidad con la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de no contabilizar como parte del término para interponer el recurso extraordinario de casación, los dos (2) días adicionales de que trata el “Decreto 806 de 2020, implementado de forma permanente por la Ley 2213 de 2022”. 5CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882

(2) días adicionales de que trata el “Decreto 806 de 2020, implementado de forma permanente por la Ley 2213 de 2022”. 5CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ Indica que, más allá de las razones que llevaron a negarle el recurso de queja, en el caso en concreto, es evidente la irregularidad en la que incurrió la Corporación accionada, al desconocer la menciona normatividad, que le habilitaba presentar interponer el recurso de casación dos días más, después de finalizados los 15 días que establece el legislador. Señala que, la Sala de Casación Civil en la providencia STC11274-2021 sentó un precedente judicial, que apoya su postura. Así, cita que, en dicha providencia, la Sala de Casación Civil por vía de tutela, concedió el amparo por irregularidades advertidas en otra acción de la misma naturaleza, donde aplicando los 2 días, debía entenderse presentada en tiempo una impugnación contra el fallo de primera instancia. Plantea inquietud sobre si, la contabilización de términos, sin tener en cuenta los dos días, constituye una práctica regular del Tribunal accionado o si solamente fue aplicado al caso en concreto, caso en el cual, existía una afectación del derecho a la igualdad. Afirma que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, “no hizo ninguna manifestación” , frente a la contabilización de términos teniendo en cuenta los dos días

afectación del derecho a la igualdad. Afirma que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, “no hizo ninguna manifestación” , frente a la contabilización de términos teniendo en cuenta los dos días adicionales, “ni explicó la razones de la negación del recurso de casación”. 6CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ Señala que, en la demanda de tutela también se hizo referencia a la inconformidad porque en la sentencia de segunda instancia, emitida por la Corporación accionada, se afirmó que, como parte demandante, no había presentado alegatos de conclusión siendo que ello si ocurrió, distinto es que, tampoco se le tuvieron en cuenta los dos días que también reclama frente a esta actuación. Aspecto frente al cual, no se hizo ningún pronunciamiento. Sobre esa base, solicita revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, “admita el recurso de casación que fue interpuesto dentro de los términos procesales previstos de Ley”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020220090502

General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. 7CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Corporación última que, en providencia de 9 de noviembre de 2021 negó por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante -hoy accionante-, contra la sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 2021, que confirmó la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, donde a su vez, se negaron las pretensiones relacionados con tener en cuenta como factor salarial, sumas de dinero reconocidas a la trabajadora por concepto de “bonificación logro de metas”. La inconformidad que ventila la parte actora consiste en que, si bien de acuerdo con la norma procesal laboral, el término para interponer el recurso de casación es de 15 días, a éste debía adicionarse los 2 días de que trata el Decreto 806 de 2020, incorporado como permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre esa misma línea indicó que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, que los alegatos de conclusión sí

a éste debía adicionarse los 2 días de que trata el Decreto 806 de 2020, incorporado como permanente por la Ley 2213 de 2022. Sobre esa misma línea indicó que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta, que los alegatos de conclusión sí fueron presentados en término, aplicando la misma regla. Pues bien, se partirá por precisar que, la Sala comparte la decisión del A-quo, en cuanto al incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los 8CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344; CSJ STP15940-2021, 11 nov. 2021, rad. 119975; entre otros). 9CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió de manera adecuada al mecanismo de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario, en concordancia con el Código General del Proceso, habilita para controvertir la decisión que niega el recurso extraordinario de casación. Es importante precisar que, si bien, el A-quo interpretó que, la acción de tutela también se dirigía contra la providencia de 9 de mayo de 2022, mediante la cual, el Tribunal accionado no concedió el recurso de queja,

que, la acción de tutela también se dirigía contra la providencia de 9 de mayo de 2022, mediante la cual, el Tribunal accionado no concedió el recurso de queja, instaurado frente al auto de 9 de noviembre de 2021 que negó el recurso de casación, a partir del contenido de la demanda de tutela y el escrito de impugnación, es claro que, la accionante no dirigió ningún cuestionamiento contra aquella determinación. Incluso, el escenario constitucional lo enmarca en la inconformidad con que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no haya tenido en cuenta para efectos de contabilización de términos, los dos (2) días adicionales establecidos por el Decreto Legislativo 806 de 2020, adoptado como permanente en la Ley 2213 de 2022, según el cual, en criterio del accionante, todas las notificaciones surtidas por “medios magnéticos” deber entenderse materializadas 2 días después.

De manera que: i) si bien, los alegatos de conclusión ante tribunal de primera instancia, debían presentarse

10CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ dentro de los 5 días siguientes, a éste término debían adicionarse otros 2 y, iii) pese a que, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para presentar el recurso extraordinario de casación

adicionarse otros 2 y, iii) pese a que, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término para presentar el recurso extraordinario de casación es de 15 días, debían sumarse otros 2. Por tanto, bajo ese contexto, en criterio de la actora, una y otra actuación se llevò a cabo dentro de los términos dispuestos para cada una de ella. Por tanto, el Tribunal accionado: i) debió tener en cuenta los alegatos de conclusión, más no se señalar en la sentencia de segunda instancia que, no fueron presentados y ii) considerar interpuesto en tiempo el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Bajo el anterior contexto, es que la Sala considera acertada la decisión del A-quo al declarar improcedente el amparo, en la medida que, como lo acepta la parte actora, contra la decisión que negó el recurso de casación procedía el recurso de queja en subsidio del de reposición conforme los requisitos contenidos en el artículo 353 4 Código General 4 ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma

en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […]. 11CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ del Procesofrente a este aspecto la parte actora no formula ningún reparo-. En el presente asunto, si bien HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ intentó utilizar el mecanismo de defensa judicial ordinario del recurso de queja, lo cierto es que, el ejercicio de éste fue meramente formal y no cumplió el requisito de viabilidad, esto es, interponerse como subsidiario del de reposición, lo que llevó a que fuera denegado de plano. Siendo importante resaltar que, en el recurso de casación, dentro de los aspectos que discutió, fue precisamente el hecho de que, no se tuvieron en cuenta para efectos de la expedición de la sentencia de segunda instancia, los alegatos de conclusión que presentó vencido el día 5 y que justificó en los dos (2) días adicionales que, por

efectos de la expedición de la sentencia de segunda instancia, los alegatos de conclusión que presentó vencido el día 5 y que justificó en los dos (2) días adicionales que, por virtud del Decreto 806 de 2020 debieron extenderse. Lo anterior, permite concluir que, finalmente, el no agotamiento, en debida forma, del mecanismo de defensa judicial que le permitía a la parte demandante controvertir la decisión que negó el recurso de casación, fue la razón que impidió que, tanto este aspecto, como el relacionado con los alegatos de conclusión, que ahora pretende sea definido por vía de tutela, fuera resuelto en el escenario natural, esto es, al interior del proceso laboral. 12CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ Máxime cuando, más allá de la fundamentación que trae a colación el accionante en la demanda de tutela, la aplicación del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 2213 de 2022, debe analizarse dependiendo de cada caso en concreto, teniendo en cuenta el tipo de notificación empleado, es decir, no puede partirse del presupuesto absoluto propuesto por el actor y era ante el juez natural que debía suscitarse dicho debate. De otra parte, en cuanto a la providencia STC STC11274-2021, emitida por la Sala de Casación Civil, que la actora refiere en el escrito de impugnación y la presente vulneración del derecho a la igualdad, porque otros asuntos similares al suyo, pudieron eventualmente ser tratados de

STC11274-2021, emitida por la Sala de Casación Civil, que la actora refiere en el escrito de impugnación y la presente vulneración del derecho a la igualdad, porque otros asuntos similares al suyo, pudieron eventualmente ser tratados de manera diferente -no refiere alguna situación en concreto- , basta señalar que, dicha argumentación corresponde a un hecho novedoso, pues, ni la aplicación de dicha sentencia, ni la invocación del derecho a la igualdad, fueron aspectos contenidos en la demanda de tutela y, por ende, tampoco objeto de pronunciamiento. Ahora bien, bajo el anterior contexto, es claro que, la decisión a emitirse en este asunto, es únicamente el de improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En el anterior contexto, se modificará la decisión de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar improcedente el amparo. 13CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882 HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada

Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

14CUI 11001020500020220090502 Tutela de 2ª instancia n º 125882

HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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