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CSJ - STP12543-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12543-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12543-2023 Radicación N.° 133844 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OSWALDO JAVIER VEGA VIDES a través de apoderado 1 contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación. 1Mediante auto del 18 octubre de la presente anualidad se requirió al abogado Ángel Daulberto Guzmán Cohen para que acreditara su condición de apoderado del accionante en el presente asunto so pena del rechazo in límine de la demanda de tutela. Con fundamento en lo anterior, el 19 de octubre siguiente, el profesional del derecho antes mencionado aportó el poder a él otorgado, aspecto que permitió entender por subsanado el yerro avizorado por esta Sala, y en consecuencia, se avocó conocimiento.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501220180040200/01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Según consta en el expediente el apoderado del accionante instauró demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la ARL Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentando las siguientes

instauró demanda laboral ordinaria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la ARL Axa Colpatria y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez presentando las siguientes pretensiones: «1. Dejar sin valor y efecto al dictamen número 72137022-11522 del 23 de agosto de 2017, proferido por la junta nacional de calificación de invalidez; 2. dejar sin valor y efecto al dictamen número 72137022-11522-1 del 9 de noviembre de 2017, proferido por la junta nacional de calificación de invalidez;

3. Dejar sin valor y efecto parcialmente el dictamen número 721370223852 del 20 de enero de 2016, proferido por la junta nacional de calificación de invalidez en lo referente al origen de las enfermedades con fundamento en la historia clínica y ocupacional.

4. Declarar que el origen de la invalidez del demandante es laboral o profesional con fundamento en la historia clínica y ocupacional que da cuenta que todas las patologías parecidas por el actor se derivan de la enfermedad profesional enfermedad pulmonar intersticial no especificada.

5. Declarar que la fecha de estructuración es 15 de agosto de 2009, fecha en la que le diagnosticaron intersticio prominente a nivel basal bilateral, con hilos congestivos y redistribución del flujo apical bilateral o la que el señor juez determine con fundamento la historia clínica y ocupacional y en los primeros dictámenes expedido por la ARP

bilateral, con hilos congestivos y redistribución del flujo apical bilateral o la que el señor juez determine con fundamento la historia clínica y ocupacional y en los primeros dictámenes expedido por la ARP Colpatria 31 de agosto de 2013 y por la junta de calificación de invalidezCUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 3 regional del atlántico (30 de octubre de 2013) y la nacional (19 de marzo de 2014) o la fecha en el que no puedo seguir laborando. Como consecuencia de las declaraciones anteriores

6. Condenar a Axa Colpatria que a que le reconozca y pague el demandante pensión de invalidez de origen laboral desde el 15 de agosto de 2009, o en la fecha de estructuración de invalidez que determine el despacho por valor inicial de $1.665,269;

7. Subsidiariamente a la petición hecha en el numeral 6, solicito se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con base en la nueva fecha de estructuración y en el estado de salud actual del actor que en un término no mayor a 15 días le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho a partir del 15 de agosto de 2009 o a la fecha de estructuración de invalidez que determine el despacho por valor inicial de $1665269, al pago de la indexación de los valores adeudados, se falle extra y Ultra Petita y las costas del proceso.» Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.°

Petita y las costas del proceso.» Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 08001310501220180040200/01 quien mediante providencia del 3 de diciembre de 2020 falló de la siguiente manera: «(…) PRIMERO: DECLARAR que el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.72% de origen laboral con fecha de estructuración 31 de marzo de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA a reconocer y pagar al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES pensión de invalidez a partir del día 1 de abril de 2012, en cuantía inicial de $ 1.007.694, suma que deberá ser reajustada conforme a la variación anual del IPC certificado por el DANE conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la ARL AXA COLPATRIA un retroactivo pensional a favor del demandante OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, causado en el periodo comprendido del 31 de marzo de 2012 a 30 de noviembre de 2020 por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONESCUI 11001020400020230210200

Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 4 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 129.459.827), sin perjuicio de las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen causando.

4 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($ 129.459.827), sin perjuicio de las mesadas retroactivas que en lo sucesivo se continúen causando.

CUARTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo la ARL AXA COLPATRIA deberá incluir al señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES identificado con la C.C. No. 72.137.022, en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ARL AXA COLPATRIA en costas del proceso para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. SEXTO: autorícese a ARL AXA COLPATRIA a descontar del retroactivo reconocido lo respectivo a aportes seguridad social en salud en la EPS en la cual se encuentre afiliado el señor OSWALDO JAVIER VEGA VIDES, o en las que él escoja. SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas, COLPENSIONES y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (…)»

2. La providencia en mención fue apelada por las partes, correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conocer la alzada.

Es así como mediante providencia del 30 de junio de 2022 dicha

correspondiéndole a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla conocer la alzada. Es así como mediante providencia del 30 de junio de 2022 dicha Colegiatura desató los recursos impetrados considerando necesario revocar algunos apartes del fallo de primera instancia, sobre todo porque: «(…) se echa de menos las diligencias para la protección de los derecho propios, pues nótese que en su demanda sostiene dicha condición desde el 15 de agosto de 2009, y solo realizó la solicitud pensional el 26 de febrero de 2016, esto es, 5 años y 6 meses después, aspecto que cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que presentó la demanda el 29 de noviembre de 2018, es decir 9 años después de su afirmación, por tanto no se demuestra la necesidad o que este sea el medio para satisfacer sus necesidades básicas. De ahí, que, según lo anotado, no se tiene por superado el test de procedencia, por lo que bajo dicha circunstancia no hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. De tal manera que se considera que al actorCUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 5 no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que depreca, habiendo lugar a revocar la providencia apelada y consultada, por las razones expuestas». Con fundamento en lo antes expuesto, falló de la siguiente manera:

que depreca, habiendo lugar a revocar la providencia apelada y consultada, por las razones expuestas». Con fundamento en lo antes expuesto, falló de la siguiente manera: «1. REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, de la sentencia apelada proferida el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ARL AXA COLPATRIA de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás.

3. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho por auto separado.»

3. Por lo anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Descongestión

Laboral No. 3 de esta Corporación. Allí presentó un único cargo así: «(…) por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO, por falta de apreciación de TRECE (13) pruebas documentales debidamente aportadas y practicadas; NUEVE (9) dictámenes de diferentes juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez, UNA (1) solicitud de pensión de invalidez y TRES (3) resoluciones emitidas por COLPENSIONES razón por la cual por dicha indebida valoración arribó a la conclusión de no reconocer la pensión de invalidez y en consecuencia absolver a las entidades demandas (sic)».

y TRES (3) resoluciones emitidas por COLPENSIONES razón por la cual por dicha indebida valoración arribó a la conclusión de no reconocer la pensión de invalidez y en consecuencia absolver a las entidades demandas (sic)». Con fundamento en ello, el 26 de julio de 2023 la demandada decidió no casar la sentencia proferida por el tribunal antes mencionado.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 6

4. Es por ello que el actor a través de su apoderado acude a la acción de tutela, pues considera que se presenta un «defecto sustantivo por, violación del principio constitucional – prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, exceso de ritual manifiesto».

Fundamenta lo antes expuesto en que la Sala accionada no tuvo en consideración que el artículo 228 de la Constitución Política establece que la administración de justicia es función pública y que en las decisiones que se profieran debe prevalecer el derecho sustancial. Lo anterior se alega, según el accionante, por cuanto la demandada en la providencia aquí cuestionada consideró que no era «posible realizar un juicio de legalidad de la sentencia, dado que la acusación no resulta completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y por tanto, ello configura un exceso ritual manifiesto. Por tanto, considera que la decisión aquí cuestionada es desacertada: «[P]ues en el recurso de casación presentado se argumentó que lo que se pretendía es el reconocimiento de una pensión de invalidez, que el juez de primera instancia la reconoció y determinó que el origen de

desacertada: «[P]ues en el recurso de casación presentado se argumentó que lo que se pretendía es el reconocimiento de una pensión de invalidez, que el juez de primera instancia la reconoció y determinó que el origen de dicha invalidez era de carácter laboral, que el sentenciador de segunda instancia revocó dicho reconocimiento y en su lugar absolvió a las demandas, considerando que la patología era de origen común y que debido a que no contaba con las semanas necesarias para obtener la pensión de invalidez a la luz de la Ley 797 de 2003, y en virtud de la solicitud de aplicación del principio de condición más beneficiosa por la cual se pretendía que el estudio de su derecho se hiciera bajo la luz del acuerdo 049 de 1990, el ad quem dio aplicación a lo consagrado la Sentencia SU - 442 del 18 de agosto de 2016 la cual exige que para la aplicación de que con el principio de la condición más beneficiosa se aplique el acuerdo 049 de 1990, es necesario que se acredite ciertas condiciones en el Test de Procedencia, que ésta consagra, y que si bien el demandante cumple con los primeros cuatro requisitos, no cumple quinto y último requisito exigido el cual es “El accionante tuvo unaCUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 7 actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” Y que según el ad quem el demandante tardo 9 años desde la ocurrencia de los hechos y hasta la presentación de la demanda hechos que prueban la falta de diligencia».

sobrevivientes” Y que según el ad quem el demandante tardo 9 años desde la ocurrencia de los hechos y hasta la presentación de la demanda hechos que prueban la falta de diligencia». Posteriormente, refirió que justamente en el recurso de casación pretendía demostrar que ese requisito que fue señalado por el tribunal como no satisfecho, en realidad sí se cumplía y que durante ese lapso de 9 años, se habían desplegado múltiples actividades. Finalmente, señala lo siguiente: «Entonces yerra totalmente la corte suprema de justicia al NO CASAR la sentencia bajo el argumento de errores técnicos sustentados en que no precisa los supuestos yerros fácticos que habría cometido el sentenciador de segunda instancia, lo que resulta insuficiente por cuanto, tampoco los contrasta con las pruebas calificadas, y menos dice lo que se lograría inferir de ellas, con las conclusiones fácticas del fallo y su incidencia en este pues como se acaba de explicar, cada una de las falencias alegadas por la corte eran infundadas ya que dentro del recurso de casación sí se encontraban esgrimidas y satisfechas dichas apreciaciones. Que las razones expuestas por la Corte para no estudiar de fondo el recurso de casación no existían o en el mejor de los casos no era una falta gravísima que le impidiera el estudio sustancial y de fondo del recurso, pues ésta solo se debió a un tecnicismo meramente procesal incurriendo en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que además violo de manera flagrante el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales». Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela para

incurriendo en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sino que además violo de manera flagrante el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales». Con fundamento en lo anterior, acude a la acción de tutela para que, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral – Sala de Descongestión No 3 de 26 de julio de 2023 que decidió NO CASAR la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por resultar , en su sentir, violatoria de los derechos fundamentales de su mandante.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 8

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo en la medida en que no se había generado vulneración a los derechos del accionante. Para efectos de sustentar su petición indicó que: «(…) Por ser de interés para decisión de esta Homóloga Sala, en el fallo que en copia (PDF) se acompaña, se consignaron los motivos de la decisión, que se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión,

Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión, consideraciones a las cuales me remito en esta oportunidad, sin perjuicio de las siguientes complementarias (…) Para esa homóloga Sala, es comprobable que esta Corte de Casación, cumplió su función constitucional y, no obstante los graves defectos de técnica, al resolver el único cargo presentado no vulneró derechos a la parte recurrente, hoy accionante, en tanto, previo cuidadoso estudio, concluyó que no se acreditaron los yerros fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, que no son cualquier desaguisado, sino que deben ser, de carácter evidente, manifiesto o protuberante, por tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto y se mantuvo intacta.» Posteriormente, efectuó un recuento de lo señalado en la decisión que aquí se cuestiona y concluyó lo siguiente: De lo claramente argumentado, se corrobora que no le asiste razón al accionante, cuando asevera que: la Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 3 vulneró derechos fundamentales pues, como se explicó en precedencia, en el trámite extraordinario de casación no acreditó yerros fácticos en el actuar del Tribunal, conducentes al quiebre de su fallo.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 9 Lo anterior, además, debido a que, como lo ha adoctrinado esta

de su fallo.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 9 Lo anterior, además, debido a que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, cuando de la senda fáctica se trata, los recurrentes deben emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia, para que emerja un dislate, que debe ser ostensible, manifiesto y protuberante (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148CSJ; y CSJ SL2814-2019). Se itera, el asunto el impugnante no cumplió la carga de acreditar los yerros fácticos que atribuyó al Colegiado, los que, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden ser cualquier yerro sino que, deben ser ostensibles, protuberantes, evidentes, siendo así, las conclusiones probatorias y el fallo debían mantenerse intactos.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla después de hacer un recuento del proceso, manifestó entre otras cosas que se atiene a lo dispuesto en la providencia allí proferida.

3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez además de exponer los antecedentes médicos del accionante, indicó que la demanda no debe tener vocación de prosperidad por no cumplir con los requisitos contenidos en la sentencia SU-128 de 2021 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicita ser desvinculada por no haber vulnerado derecho alguno.

4. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. indicó, en

acción de tutela contra providencias judiciales y solicita ser desvinculada por no haber vulnerado derecho alguno.

4. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. indicó, en síntesis que no se encuentra legitimada por pasiva y, en consecuencia, solicita negar el amparo.

5. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. manifestó que la presente acción debe ser declarada improcedente en la medida que no cumple los requisitos generales de procedibilidad. Además, señaló que no existen errores en la providencia atacada, no existe afectación al mínimo vital delCUI 11001020400020230210200

Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 10 accionante y tampoco demuestra la concreción de un perjuicio irremediable.

6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado del presente asunto en razón a que no fue parte del proceso en el que se profirió la decisión que se cuestiona.

7. Los demás vinculados guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión

Laboral No. 3 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente:CUI 11001020400020230210200

Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 11 El apoderado del accionante cuestiona que la providencia del 26 de julio de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación es contraria a derecho y por tanto, debe dejarse sin efectos. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en sus reparos. 3.1 Dicho esto, para efectos de llevar a cabo el análisis correspondiente, es menester indicar en primera medida que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia

generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional, debe analizarse si el asunto reviste relevancia constitucional, cumple con el requisito de la inmediatez, satisface el presupuesto de la subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. Así las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que el apoderado del accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 26 de julio de 2023.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 12 En el mismo sentido, encuentra esta Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 3.2 Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. Por tanto, se verificará lo atinente a la providencia n.° SL1729-2023 del 26 de julio de 2023 a

la acción de tutela contra providencia judicial, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala. Por tanto, se verificará lo atinente a la providencia n.° SL1729-2023 del 26 de julio de 2023 a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Sobre el particular, es importante mencionar desde ya que esta Sala de tutelas no evidencia yerro alguno en la decisión cuestionada, pues en primer lugar advierte que la accionada no profirió una decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, esta fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico. Para efectos de soportar lo enunciado, es menester en primer lugar traer a colación ciertas consideraciones sobre el exceso ritual manifiesto, pues es justamente ese el eje central de esta acción de amparo. 3.3 Exceso ritual manifiesto La precitada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias se configura cuando el juez actúa con estricto apego a lasCUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 13 reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas2. Del mismo modo, dicha la Corte Constitucional ha sostenido que el exceso ritual manifiesto implica que « el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»3 vulnerando, de ese

exceso ritual manifiesto implica que « el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales»3 vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respectivamente. Sin embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se «hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial »4, pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para arribar a la protección del derecho sustantivo. Por tanto, los jueces de la República deben velar porque las normas procesales se armonicen con los principios a los que estas deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 3.4 Para el caso que nos ocupa, como ya fue advertido, esta Sala no

para, de esta manera, no obstaculizar el derecho sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual manifiesto. 3.4 Para el caso que nos ocupa, como ya fue advertido, esta Sala no 2 CC SU-061 de 2018.3 CC SU-355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras4 CC T-234 de 2017.CUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 14 encuentra que con la providencia proferida por el accionado se haya incurrido en una vía de hecho y, por tanto, no accederá a las pretensiones del actor como se pasa a desarrollar. En primer lugar, la demandada indicó con claridad que cuando se acude al recurso extraordinario de casación los cargos que se formulen deben cumplir con al menos tres características: (i) ser completos en su formulación; (ii) suficientes en su desarrollo; y, (iii) eficaces en lo que persiguen. Para ello tuvo como sustento lo dispuesto en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL8626-2014; y, CSJ AL5557-2022. Por tanto, esta Sala encuentra que dicha Colegiatura se ocupó de verificar el cumplimiento de esos presupuestos, los cuales, han sido establecidos para brindar seguridad jurídica con las decisiones que sean proferidas, luego entonces, no se evidencia error en dicho proceder, pues incluso, soportándose en la sentencia CSJ SL2071-2017 se advirtió que no obstante es posible flexibilizar la rigurosidad en el ejercicio del recurso de casación, esta conducta:

incluso, soportándose en la sentencia CSJ SL2071-2017 se advirtió que no obstante es posible flexibilizar la rigurosidad en el ejercicio del recurso de casación, esta conducta: «no llega al extremo de eludir la exigencia del soporte jurídico mínimo que debe proponer el recurrente, bien sea por el sendero directo o el indirecto, pues lo relevante en la primera causal de casación, es que se alegue y demuestre la violación de la ley sustancial de alcance nacional, toda vez que la principal función de la Corte es el control de legalidad de las sentencias acusadas, por lo que corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales sustanciales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado, de tal suerte que, cuando se omite enunciarlas, la Sala carece de materia para pronunciarse.» No obstante lo anterior, la Sala accionada señaló en relación con el fondo del asunto que: «los dictámenes enlistados no constituyen prueba calificada para, sobre ellos fundar un cargo en el recurso extraordinarioCUI 11001020400020230210200 Número Interno 133844 Tutela 1ª Instancia 15 de manera directa y con la fuerza suficiente. De ahí que no sea posible su estudio en esta sede, para tratar de auscultar si se produjeron las transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el censor » y soportó su consideración en las sentencias CSJ SL3047-2022; CSJ

transgresiones legales que denuncia de forma incompleta el censor » y soportó su consideración en las sentencias CSJ SL3047-2022; CSJ SL1578-2022 y CSJ SL2088-2022, luego entonces, tampoco se advierte que la Sala de Descongestión demandada se aparte del precedente jurisprudencial o esté creando uno nuevo, por el contrario, lo aplica. Finalmente, señala la demandada en su decisión que al no existir casación oficiosa en materia laboral, no puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa como también lo ha desarrollado la jurisprudencia de esa Sala. Por lo expuesto, se evidencia que la accionada se ocupó de efectuar las verificaciones que tenía a su alcance y de aplicar el marco normativo que rige sobre la

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