🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12544-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12544-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12544-2023 Radicación N°. 133846 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 66170600004620170001301.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230210400

Número interno 133846 Tutela primera instancia

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES

2

2. Del escrito de demanda y el expediente se extracta que, con sentencia del 6 de julio de 2018, el Juzgado 1° Penal del Circuito de DosquebradasRisaralda, condenó a CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES como autor de los delitos de « homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones »; en consecuencia, le impuso la pena de 20 años (240 meses) de prisión.

3. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el que fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de

(240 meses) de prisión.

3. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el que fue presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 1° de agosto del 2018, correspondiendo su conocimiento al despacho 03 de esa Corporación, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se hubiera resuelto la alzada.

4. Por lo anterior CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES acudió a la acción de tutela, en busca de proteger su derecho fundamental de «petición», por cuanto agregó que el pasado 30 de agosto elevó solicitud ante el Tribunal que conoce de su caso, para que se agilizara la resolución del mismo, sin que tampoco recibiera respuesta a su pedido.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió copia de la sentencia del pasado 23 de octubre de 2023, en la que de manera preliminar manifestó, que recibió el despacho accionado el 18 de febrero de 2021, con un gran atraso, aproximadamente 400 procesos penales y 120 demandas de tutela.CUI 11001020400020230210400

Número interno 133846 Tutela primera instancia

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES

3 En cuanto a lo resuelto en dicho fallo, esa Corporación resolvió en lo fundamental:

Número interno 133846 Tutela primera instancia

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES

3 En cuanto a lo resuelto en dicho fallo, esa Corporación resolvió en lo fundamental: «PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y, en consecuencia, la preclusión de la actuación única y exclusivamente frente al cargo enrostrado a Carlos de Jesús Sánchez Torres por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P), conforme las razones expuestas previamente.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la Sentencia del 6 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, en lo correspondiente a la pena principal de prisión impuesta a Carlos de Jesús Sánchez Torres , pues la misma, atendiendo la prescripción de la acción penal decretada por el delito del artículo 365 del C.P., se ajusta a DOSCIENTOS (208) MESES DE PRISIÓN por el delito de homicidio (art. 103 del C.P), atendiendo las consideraciones planteadas en este pronunciamiento.

TERCERO: En lo demás CONFIRMAR el fallo impugnado.» (Negrilla original).

7. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, recordó el trámite surtido en este caso, y aclaró que el recurso de apelación arribó a ese Colegiado el 1° de agosto de 2018, y se repartió al Despacho 03 en la misma fecha.

Adicionalmente, informó respecto a la solicitud de impulso del

Colegiado el 1° de agosto de 2018, y se repartió al Despacho 03 en la misma fecha. Adicionalmente, informó respecto a la solicitud de impulso del accionante que, «luego de realizar una exhaustiva búsqueda, tanto en el correo institucional de la Sala, como en los diferentes memoriales que son recibidos de forma física por parte de la empresa de mensajería 4/72, no se encuentra petición alguna pendiente de resolver, suscrita por el ciudadano en mención».

8. Por su parte, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del municipio de Dosquebradas, manifestó que CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES fue investigado por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2017, en el barrio la Soledad de Dosquebradas – Risaralda.CUI 11001020400020230210400

Número interno 133846 Tutela primera instancia CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES 4 8.1. Que se encuentra detenido desde el 13 de junio de 2017, en virtud de la materialización de la orden de captura No. 290018257 impartida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Dosquebradas del 12 de junio de 2017. 8.2. Que luego de surtirse las etapas de acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral se dictó sentencia el 6 de julio de 2018, por lo que esa autoridad no ha vulnerado los derechos del accionante.

9. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto

no ha vulnerado los derechos del accionante.

9. Vencido el plazo para responder los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administraciónCUI 11001020400020230210400 Número interno 133846 Tutela primera instancia CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES 5 de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). Análisis del caso en concreto.

12. La censura constitucional propuesta por CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES busca que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 6 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Primero

SÁNCHEZ TORRES busca que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que resuelva el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 6 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, y que se encontraba en estudio desde el 1° de agosto siguiente.

De manera adicional se queja por cuanto no se ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 30 de agosto de 2023, en el que solicitó básicamente el impulso procesal.

13. En el p resente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 13.1. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:

(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»CUI 11001020400020230210400 Número interno 133846 Tutela primera instancia CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES 6 13.2. En este caso, luego de examinar el expediente, la Sala advierte que la demanda constitucional pretende proteger el derecho de postulación del accionante ante la solicitud de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y no el de petición, como aquel lo entendió.

14. Ahora, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente dentro del proceso de tutela. 14.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.»

fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 14.2. De lo informado por el Tribunal accionado, se evidencia que, el pasado 23 de octubre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira profirió sentencia de segunda instancia, en la que declaró la prescripción de la acción penal por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones », reajustó la pena de 240 a 208 meses de prisión por la conducta de homicidio, y confirmó la decisión en lo demás.

15. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela no se había resuelto la alzada interpuesta por la defensa de SÁNCHEZ TORRES, las circunstancias actuales han cambiado, además en la mencionada sentencia se ordenó comunicar y se le advirtió al condenado el recurso que procede contra esa decisión, así:CUI 11001020400020230210400

Número interno 133846 Tutela primera instancia CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES 7 «CUARTO: COMUNICAR esta providencia a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito. Dichas comunicaciones se harán en la medida de lo posible, mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.» (Negrilla original). Por lo que se observa que cesaron los efectos lesivos sobre los derechos

como lo regula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.» (Negrilla original). Por lo que se observa que cesaron los efectos lesivos sobre los derechos del accionante, ante lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.

16. Por último, respecto a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2023 por SÁNCHEZ TORRES, si bien la Secretaría del Tribunal informó que no encontró radicación de tal petición, luego de verificarse que ya se resolvió el recurso de apelación, se muestra inane cualquier orden que se dé al respecto, por lo que la Sala descartará la afectación de las garantías del actor por ese aspecto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230210400 Número interno 133846 Tutela primera instancia

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES

8

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ TORRES

8

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...