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CSJ - STP12549-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12549-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12549-2023 Radicación n°. 133594 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA, contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la SALA DISCIPLINARIA - DESPACHO 03 1 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Secretaría General de esa Corporación.

II. ANTECEDENTES

1 Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.CUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594

EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA interpuso queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, causa identificada con el radicado No. 110012502000202102642-00, contra la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano, por presuntas irregularidades en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

3. Entre las pruebas decretadas, el 13 de diciembre de 2021 se ordenó la

Lozano, por presuntas irregularidades en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado que conoció el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

3. Entre las pruebas decretadas, el 13 de diciembre de 2021 se ordenó la incorporación del expediente completo 2016-01280, correspondiente al proceso abreviado origen de la queja, el cual fue remitido por el Juzgado antes mencionado, el 9 de mayo de 2022.

4. El 22 de mayo de 2022, luego de surtirse las etapas del proceso, la queja fue archivada, y esa Corporación decidió iniciar incidente por temeridad en contra del quejoso, en decisión notificada el 21 de febrero de 2023.

5. El accionante acudió a la acción de tutela al considerar que el despacho accionado no tuvo en cuenta un escrito que él remitió el 13 de diciembre de 2021, ampliando su queja y otros documentos para que sirvieran de prueba.

Por lo anterior solicitó amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y por ende ordenar al despacho accionado tener en cuenta el documento entregado; además, que se garantice su derecho de defensa dentro del incidente por temeridad.

III. EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pedido, al considerar que el despacho accionado probó que sí tuvo en cuenta el documento enviado por RIAÑO LA ROTTA, adicional a que requirió copia completa delCUI 11001221500020230041801

Impugnación tutela Rad. 133594

EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA

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por RIAÑO LA ROTTA, adicional a que requirió copia completa delCUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 3 expediente 2016-01280 que adelantó el Juzgado 35 Civil Municipal de esta ciudad, previo a decidir el archivo de la queja. 6.1. Por otra parte, aseveró que la orden de archivo fue notificada en debida forma al accionante, pero este decidió no interponer recurso contra ese proveído, por lo que no cumplió tampoco con el requisito de subsidiariedad. 6.2. En cuanto al trámite incidental que se adelanta contra RIAÑO LA ROTTA, aseguró que aquel no aportó ninguna prueba que permita evidenciar alguna vulneración cometida en desarrollo del mismo, por el contrario, estimó que el Magistrado demandado acreditó que se ha respetado el debido proceso y se tienen fijadas audiencias en las cuales el actor podrá aportar y alegar lo que considere pertinente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA, quien se quejó de la decisión de primera instancia, en cuanto dio por probado que el despacho accionado sí tuvo en cuenta el documento enviado el 13 de diciembre de 2021, pues considera que el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá falta a la verdad, pues en el archivo descargado de la causa encontró que este solo fue adicionado “ meses después del fallo disciplinario”, y que en ese proceso no se corrió traslado a las partes, ni al Juzgado 3 5 Civil Municipal de Bogotá para que se pronunciaran sobre su

de la causa encontró que este solo fue adicionado “ meses después del fallo disciplinario”, y que en ese proceso no se corrió traslado a las partes, ni al Juzgado 3 5 Civil Municipal de Bogotá para que se pronunciaran sobre su ampliación de queja. 7.1. Se lamentó también porque el magistrado accionado no le permitió exponer todos los argumentos que había remitido en el escrito y las pruebas adjuntas a él, por lo que procedió a recordar parte de sus quejas al interior del proceso civil de restitución de inmueble arrendado.CUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 4 7.2. Por último, no comparte la aseveración del a quo , respecto a la omisión de interponer recursos contra la decisión de archivo de la queja disciplinaria, para lo que afirma: … el magistrado (…) en la sentencia afirma que no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, pero no es cierto, ya que como podría yo saber que no estaba mi ampliación escrita en el expediente si se me prohibió el acceso al expediente por tener reserva contra mí mismo(art. 123 CGP), y se me interrumpió en la ampliación, donde colocaría en conocimiento del CSJ las irregularidades del abogado Raúl Eduardo Abella Ramírez, así mismo del Juzgado 35 CM, y actualmente se me persigue y me pretende sancionar por intentar informar al CSJ de las

Eduardo Abella Ramírez, así mismo del Juzgado 35 CM, y actualmente se me persigue y me pretende sancionar por intentar informar al CSJ de las actuaciones, omisiones y hechos irregulares que están en el proceso 1280/2016. 7.3. Como pretensión solicita se le permita ampliar su queja, que se vincule al abogado Raúl Eduardo Abella Ramírez y al Juzgado 35 Civil Municipal, para que manifiesten sobre los hechos narrados en la ampliación escrita y la que pueda él poner en conocimiento en audiencia, de acuerdo al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594

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9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va

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9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar

procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594

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6 Análisis del caso en concreto.

10. EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la providencia del 24 de mayo de 2022, notificada el 21 de febrero de 2023, que ordenó el archivo de la queja disciplinaria interpuesta por él, contra la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano, por presuntas irregularidades en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que conoció el Juzgado 35 Civil

Municipal de Bogotá. Además, porque en esa decisión no se tuvo en cuenta un archivo de ampliación de la queja del 13 de diciembre de 2021, y en la audiencia de la misma fecha no se le permitió mayor uso de la palabra.

Municipal de Bogotá. Además, porque en esa decisión no se tuvo en cuenta un archivo de ampliación de la queja del 13 de diciembre de 2021, y en la audiencia de la misma fecha no se le permitió mayor uso de la palabra.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la decisión del 24 de mayo de 2022, notificada el 21 de febrero de 2023, procedía el recurso de apelación, sin que el mismo fuera presentado. 11.2. Además, no ofrece el impugnante algún motivo o argumento válido para haber desechado ese medio de defensa, pues su afirmación en cuanto a que no fue escuchado tanto como él deseaba en la audiencia del 13 de diciembre de 2021, y que no sabía que, supuestamente, no se había incorporado su escrito al expediente, previo a su resolución, no es circunstancia que explique la omisiónCUI 11001221500020230041801

Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 7 del actor, pues las presuntas fallas al interior del proceso, no son, en principio, motivos que impidan la interposición de recursos. 11.3. Por ende, EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA debía recurrir a

7 del actor, pues las presuntas fallas al interior del proceso, no son, en principio, motivos que impidan la interposición de recursos. 11.3. Por ende, EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 11.4. Como no se agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

12. En todo caso, de obviarse esa circunstancia, tampoco tendría capacidad de éxito la queja del accionante, pues como él mismo lo afirma, fue escuchado directamente por el magistrado que ofició como ponente en el proceso disciplinario radicado No. 110012502000202102642-00, solo que dicha autoridad estimó que algunos argumentos sobre el desarrollo del proceso

escuchado directamente por el magistrado que ofició como ponente en el proceso disciplinario radicado No. 110012502000202102642-00, solo que dicha autoridad estimó que algunos argumentos sobre el desarrollo del proceso NO. 2016-01280 conocido por el Juzgado 35 Civil Municipal de esta ciudad, no eran pertinentes para el caso, por lo que no lo autorizó a continuar con el desarrollo de ese punto. 12.1. Sin embargo, como lo afirmó la Comisión Seccional, en esa misma fecha, 13 de diciembre de 2021, se ordenó como prueba la incorporación del expediente 2016-01280, a través del mencionado Juzgado Civil, el que fue recibido el 9 de mayo de 2022, y valorado previo a la decisión del 24 siguiente.CUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 8 12.2. Ahora, en cuanto a los documentos enviados por el accionante, afirmó esa autoridad, que varios de ellos se encontraban ya incluidos dentro del expediente remitido por el mencionado juzgado, y lo restante no permitía modificar la decisión.

13. De todo lo anterior se observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá valoró todos los antecedentes del caso, incluido el escrito del 13 de diciembre de 2021, y encontró que no se configuraba la falta disciplinaria endilgada a la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano, por lo que dispuso el archivo de las diligencias.

14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto,

disciplinaria endilgada a la abogada Claudia Marcela Mosos Lozano, por lo que dispuso el archivo de las diligencias.

14. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá.

15. En el mismo sentido se debe contestar a los argumentos que expone referentes a las incidencias del proceso civil No. 2016-01280, pues no es esta la instancia determinada para verificar el acierto de la decisión tomada por el

Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

16. En cuanto al incidente abierto en su contra por temeridad, se debe informar al accionante, que en el mismo están dispuestas todas las herramientas para que ejerza su derecho de defensa y contradicción, por lo que ese es el escenario ideal para que presente sus descargos, y según informó el despachoCUI 11001221500020230041801

Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 9 accionado aún no se ha fijado fecha para la correspondiente audiencia, en la que igualmente procede el recurso de reposición, contra lo que allí se decida.

Impugnación tutela Rad. 133594 EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA 9 accionado aún no se ha fijado fecha para la correspondiente audiencia, en la que igualmente procede el recurso de reposición, contra lo que allí se decida.

17. Finalmente, en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades y aseveraciones falsas en que afirma, incurrieron los titulares del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, de considerarlo pertinente, debe EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA, acudir directamente ante las autoridades y colocar en conocimiento las mismas, acompañado de todos los elementos de prueba de que disponga.

18. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, se repite por ausencia del requisito general de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001221500020230041801

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EDWIN ARTURO RIAÑO LA ROTTA

4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.CUI 11001221500020230041801 Impugnación tutela Rad. 133594

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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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