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CSJ - STP12551-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12551-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12551-2023 Radicación n°. 133625 (Aprobación Acta No. 206) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.

2. Al trámite se vinculó a la defensora pública CAROLINA COLLAZOS, al abogado PABLO SANTIAGO BRAVO DORADO y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 19001600000020190002300.CUI 19001220400020230033101

Rad. 133625 Tutela impugnación

FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA

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II. ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán: “…Relata el accionante FEIBER BELTRAN LUNA, que está siendo procesado al igual que otra persona (ANA BOLENA GARCIA RICARDO )

Judicial de Popayán: “…Relata el accionante FEIBER BELTRAN LUNA, que está siendo procesado al igual que otra persona (ANA BOLENA GARCIA RICARDO ) por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN ART 397. C.P,

CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALESA RT. 116

C.P, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ART. 409 C.P., FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO ART. 289 C.P.; ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito. Indica que, inicialmente su defensa la asumió el abogado Guillermo Ospina, quien también representaba a su compañera de causa. Pero con posterioridad revocó el poder, al advertir que no se solicitó pruebas en su defensa y por ser contrarias las tesis defensivas de los representados. El 05 de agosto de esta anualidad, pidió copia del expediente digital, para entregárselo a un profesional del derecho para que asumiera su defensa. Después de la declinación que obtuvo de un abogado externo a esta ciudad, solo hasta el 10 de septiembre de esta anualidad llegó a un acuerdo con el profesional del PABLO BRAVO, quien le advirtió la complejidad del asunto. Menciona que, la continuación del juicio oral estaba programada para el día 11 de septiembre de 2023, a las 8:00am, diligencia en la cual, su apoderado solicitó un plazo razonable para estudiar las pruebas a practicar y controvertir y ejercer la defensa de sus intereses, además porque

apoderado solicitó un plazo razonable para estudiar las pruebas a practicar y controvertir y ejercer la defensa de sus intereses, además porque advirtió que le habían asignado la misma defensora pública que la señora ANA BOLENA, existiendo conflicto de intereses. Reprocha que, las partes e intervinientes manifestaron su inconformidad y desacuerdo con la petición de aplazamiento al considerarla una maniobra dilatoria. Por su parte, al Juez de conocimiento no accedió a la solicitud y dio inició a la vista pública con la defensora publica asignada, quien no hizo claridad sobre a quién representaba y casi lo obliga aceptar cargos. (sic) 3.3. Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa de confianza y a un juicio justo y como consecuencia de ello:CUI 19001220400020230033101 Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 3 i) Se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán, conceder un plazo justo y razonable a mi abogado de confianza el Dr. Pablo Santiago Bravo, para que pueda conocer las pruebas a practicar y controvertir y de esta manera garantizar mi derecho de defensa y la protección de mis derechos. ii) se ordene a la Defensoría Del Pueblo, designar en caso de ser necesario a un defensor público que propenda por mis intereses particulares y que no esté contaminado con el proceso desde otra óptica procesal como lo es la abogada designada para la señora Ana Bolena García Ricardo, quien claramente no puede propender por ella y por mí porque genera un claro

esté contaminado con el proceso desde otra óptica procesal como lo es la abogada designada para la señora Ana Bolena García Ricardo, quien claramente no puede propender por ella y por mí porque genera un claro conflicto de intereses. (sic)

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo solicitado por FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA, al considerar que incumplió el requisito general de subsidiariedad, por cuanto el proceso aún se encuentra en trámite y cuenta con los medios dispuestos en la legislación (los mecanismos ordinarios y extraordinarios) para la protección de los derechos que estima conculcados. 4.1. Agregó que, la decisión adoptada por la Juez accionada, no luce arbitraria, ni caprichosa y propende por la recta, pronta y eficaz administración de justicia, ante las reiteradas conductas encaminadas a dilatar el avance del juicio oral. 4.2. Finalmente, informó que no se advierte configuración de un perjuicio irremediable en contra del accionante, además que, analizadas las respuestas allegadas, no se avizora que el derecho fundamental al debido proceso y el ejercicio de la defensa le hayan sido o están siendo transgredidos al señor BELTRÁN LUNA.

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 19001220400020230033101

Rad. 133625 Tutela impugnación

FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA

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5. FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA impugnó el fallo de primera instancia, manifiesta su inconformidad frente a la decisión, además realiza un recuento jurisprudencial, que respaldaría su petición constitucional. 5.1. Resalta que, «las solicitudes en pleno derecho presentadas por mi abogado a todas luces fueron absolutamente desestimadas, desconociendo y apartando la plena administración de justicia, la imparcialidad y el plazo razonable motivos suficientes flagrantemente del debido proceso y en gran parte funda el motivo de la presente impugnación».

5.2. Por lo anterior pide que se, i) revoque el fallo de primera instancia, ii) tutelar sus derechos presuntamente vulnerados, y iii) dejar sin efecto la decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, mediante la cual no le concedió el plazo razonable para estudiar las pruebas a practicar y así poder controvertirlas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Popayán.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados porCUI 19001220400020230033101

Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 5 acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va

providencias judiciales 9.1. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talCUI 19001220400020230033101 Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

9.3. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso concreto. 10.1. FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la negativa del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, al no concederle a su apoderado un plazo razonable para realizar el estudio del expediente CUI: 19001-60-00000-201900023-00 N.I. 34960, que adelanta contra BELTRÁN LUNA por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de

00023-00 N.I. 34960, que adelanta contra BELTRÁN LUNA por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento público privado.

11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 19001220400020230033101

Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 7 subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.3. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Popayán profirió la providencia del 11 de septiembre de 2023 en la que decidió no acceder a la solicitud de conceder un plazo razonable para el estudio del proceso penal CUI 19001-60-00000-2019-00023-00 N.I. 34960, presentada por el defensor de BELTRÁN LUNA , aún se encuentra en curso, pues, según se informó, actualmente se desarrolla la audiencia preparatoria, que aún no ha concluido.

defensor de BELTRÁN LUNA , aún se encuentra en curso, pues, según se informó, actualmente se desarrolla la audiencia preparatoria, que aún no ha concluido.

12. Además, en el evento de llegarse a emitir sentencia en contra de los intereses del hoy demandante, contra la misma procede el recurso de apelación y contra la de segunda instancia puede instaurar el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

13. De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que es al interior de ese asunto en donde FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA debe ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, y debatir las pruebas. 13.1. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo oCUI 19001220400020230033101 Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 8 paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben

Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 8 paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

14. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo, por lo tanto, no incurrió en algún error el juez de tutela de primera instancia al no haber hecho un estudio de fondo del asunto.

15. La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

16. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.

16. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas.CUI 19001220400020230033101 Rad. 133625 Tutela impugnación FEIBER IBINSON BELTRÁN LUNA 9 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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