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CSJ - STP12552-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12552-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12552-2023 Radicación N°. 133697 Acta n° 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ARMANDO ARAQUE LUJÁN, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por cuyo medio resolvió negar la acción de tutela interpuesta contra los JUZGADOS PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, los dos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a la libertad.

II. HECHOSCUI. 05001220400020230111501

Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “(…) Actualmente quién vigila mi condena, es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Antioquía. Teniendo conocimiento de sus competencias, le pedí la libertad condicional, el cual me negó en fecha del 30 de enero hogaño,

Teniendo conocimiento de sus competencias, le pedí la libertad condicional, el cual me negó en fecha del 30 de enero hogaño, fundamentado en la gravedad de la conducta punible, echando por la borda mi buen Proceso de resocialización. Sin embargo, las Altas Cortes han dado nuevos pronunciamientos frente al tema, para lo cual es menester citarlas, para tener ese conocimiento Jurisprudencial, de lo expuesto y, no cometer ese error por "defecto sustantivo”, como lo expresó la H Corte Suprema de Justicia.” (Sic) Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concedan la libertad condicional solicitada.

III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto la negativa a otorgar el beneficio solicitado se ciñe a lo normado por el artículo 64 del código penal1. 1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible3, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

previa valoración de la conducta punible3, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

2CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján 3.1. Lo anterior por cuanto, se realizó una valoración minuciosa de la gravedad conducta punible y los requisitos de carácter objetivo dentro del proceso en que se vigila la sentencia impuesta a ARAQUE LUJÁN, concluyendo que aún no es pertinente concederle el subrogado objeto de controversia. 4.- Refirió que, al no advertir vías de hecho en las decisiones confutadas, no podía intervenir, porque ello conllevaría a la trasgresión de los principios de cosa juzgada y de juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 5.- Inconforme con el fallo, JOSÉ ARMANDO ARAQUE LUJÁN lo impugnó. Reiteró los argumentos que nutrieron la demanda

constitucional. Además, indicó que: “…La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no tuvo en cuenta no solo el tema jurídico expuesto en la demanda de tutela, tampoco el buen proceso de resocialización, como lo

“…La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no tuvo en cuenta no solo el tema jurídico expuesto en la demanda de tutela, tampoco el buen proceso de resocialización, como lo exige el numeral 2º del artículo 30 de la ley 1709 de 2014…» 6.- Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos invocados en el escrito de tutela y ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la jurisprudencia emitida por esta Corporación, que según su juicio es aplicable a su caso.

V . CONSIDERACIONES

3CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján 7.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 8.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 9.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 4CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo

requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.1. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. a. Del subrogado de libertad condicional. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján

11. Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en los siguientes términos: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima

los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

12. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-7572014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo

6CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del

sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

13. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

14. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. 14.1. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función

14.1. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo 7CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

15. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros

por el juez penal».

15. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..

16. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

17. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a

8CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela

la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a 8CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.

18. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es

y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020. 9CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la

sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

19. Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta Corporación indicó lo siguiente: “26. En torno a la valoración previa de la conducta punible, resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor negó el subrogado.

En consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló: El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma,

hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por consiguiente, agregó la Corporación, «el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos juicios de valor con relación a los hechos tenidos en consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los complemente.

27. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.

10CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján En línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida

de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014. Así las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.

20. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que: “Luego del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte, si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código Penal, según el cual, la prevención especial y la reinserción social son las finalidades que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable acceder a la libertad condicional peticionada. (…) En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad.

Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas

de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” 21.Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y probar, de manera específica, por qué 11CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján “el condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad condicional”. b. Del caso en concreto 22.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, puede afirmarse que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad

orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso, igualdad, dignidad humana y al acceso a la administración de justicia ; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida el 14 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

23. No obstante, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos por la vía ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.

24. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento

12CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente

12CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján del cumplimiento del requisito objetivo, así como del precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación frente a la valoración del proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.

25. Sin embargo, los juzgados accionados sí consideraron su proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente, pero encontraron necesario que continuara con el tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado. 25.1. Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, sostuvo: (…) El condenado ha descontado un monto superior a las 3/5 partes de la pena; tiene arraigo; ha adelantado actividades tendientes a redimir la sanción, su conducta al interior del penal no ha merecido reproche, pues no hay constancia de sanciones disciplinaria, su conducta ha sido calificada en el grado de ejemplar y tiene resolución favorable para el otorgamiento del beneficio.

Sin embargo, resaltó que si bien, el apelante buscó que se le diera aplicación a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia el caso con radicado STP16961-2022, esa Corporación también expuso que se “ha concedido el amparo invocado contra decisiones que niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos estudiados guarden

decisiones que niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105), aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en este sentido, deba fallarse en igual sentido”.

Argumentó que, el análisis del juez al decidir sobre la libertad condicional, no debe dejar de lado el fin de prevención especial, conforme al cual, si bien la pena debe tener como orientación principal la resocialización (prevención especial positiva), también apunta a la protección de bienes jurídicos de terceros. Por lo anterior, de la descripción los hechos contenida en las sentencia, se desprende la necesidad del cumplimiento de la pena y por lo tanto de negar la libertad condicional toda vez que, los hechos que dieron lugar a la condena y su naturaleza no arrojaron un resultado positivo sobre la personalidad del sentenciado y sus antecedentes, a la hora de analizar la necesidad de tratamiento penitenciario, en cumplimiento no solo de la función retributiva y resocializadora, sino también, preventiva y disuasiva, propendiendo por evitar que el condenado continúe con su 13CUI. 05001220400020230111501 Impugnación de tutela Número interno 133697 José Armando Araque Luján accionar delictivo y además de persuadir tanto al sentenciado como a la comunidad en general de incurrir en transgresiones a la ley. Se resaltó que, ARAQUE LUJÁN era el encargado del manejo de las armas para la seguridad de los integrantes del grupo al que pertenecía,

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