CSJ - STP12553-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12553-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP12553-2023 Radicación N.° 133854 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA , frente al fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción constitucional promovida contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de esta ciudad.CUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA señaló que, el 16 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, como responsable del delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas en circunstancias de agravación punitiva, a la pena principal de 52 meses y 24 días de prisión. Igualmente, aseguró
condenó, como responsable del delito de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas en circunstancias de agravación punitiva, a la pena principal de 52 meses y 24 días de prisión. Igualmente, aseguró que esa autoridad le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria con permiso administrativo para laborar entre las 6:00 de la mañana, hasta las 6:00 de la tarde, como operador de logística. Por otro lado, relató que solicitó el subrogado penal de la libertad condicional, pero el juzgado que vigila la pena, el 5 de agosto de 2022, no accedió a sus pretensiones. En consecuencia, manifestó que, el 26 de agosto de 2022, a través de su abogado, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Por su parte, aseguró que, el 18 de agosto de 2022, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le dio el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, ya que, según el accionante, la autoridad judicial afirmó que en abril de 2022 PLAZAS GÓNGORA había salido de su domicilio. Por lo tanto, una vez hecho esto, la entidad accionada, mediante auto de 9 de febrero de 2023, revocó el subrogado penal de la prisión domiciliaria. Por tal motivo, indicó que, el 17 de febrero del año en curso, presentó los recursos de reposición y apelación. Consecuencialmente, dijo que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas dio traslado a los no recurrentes, pero, sin una
curso, presentó los recursos de reposición y apelación. Consecuencialmente, dijo que, el 13 de abril de 2023, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas dio traslado a los no recurrentes, pero, sin una decisión en firme respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria, negó la solicitud de la libertad condicional y ordenó la captura del accionante, a propósito del auto de 9 de febrero de 2023.»
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020230340901
Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 3
3. El 6 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló entre otras cosas lo siguiente: «Los términos del escrito en que se invocó el resguardo constitucional se contraen a que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tramite los recursos de reposición y apelación en contra de los autos de 5 de agosto de 2022, por medio del cual negó la libertad condicional, y 9 de febrero de 2023, a través del cual revocó la prisión domiciliaria (…) Conforme a este panorama, la Sala encuentra que, en el presente trámite, las controversias planteadas por CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA en el recurso de apelación contra la decisión de revocar la prisión domiciliaria no han sido dirimidas por el juez competente. En efecto, la Sala advierte que la acción de tutela -contra providencia
GÓNGORA en el recurso de apelación contra la decisión de revocar la prisión domiciliaria no han sido dirimidas por el juez competente. En efecto, la Sala advierte que la acción de tutela -contra providencia judicial no supera los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia, ya que, sin perjuicio que la decisión no ha quedado en firme -a propósito del recurso de apelación que no ha sido resuelto-, el tutelante no identificó los hechos que generaron la violación en el caso bajo estudio (…) Así las cosas, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al hacer uso del traslado de la tutela, aseguró que, los recursos interpuestos en contra del auto de 5 de agosto de 2022, mediante el cual realizó el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fueron rechazados, por improcedentes, el 9 de febrero de 2023. Igualmente, esa autoridad indicó que, el 19 de julio de 2023, concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, respecto del auto de 9 de febrero de 2023, mediante el cual revocó la prisión domiciliaria.» Acto seguido, el tribunal de primera instancia se refirió a los autos que se cuestionan por esta vía indicando lo siguiente: «i). Auto de 5 de agosto de 2022CUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 4 El 7 de febrero de 2022, ingresó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un memorial del accionante solicitando la
Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 4 El 7 de febrero de 2022, ingresó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad un memorial del accionante solicitando la libertad condicional, pero solo hasta el 23 de marzo de ese año el abogado de CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA presentó el poder respectivo para el reconocimiento de personería jurídica. Posteriormente, 22 de abril de 2022, ese defensor reiteró la solicitud del reconocimiento del subrogado penal, la cual fue remitida, por el Centro de Servicios Judiciales al juzgado que vigila la pena, el 2 de mayo de 2022. Ahora bien, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión de 5 de agosto de 2022, negó la libertad condicional y, además, dispuso, en el apartado “otras determinaciones”, dar inicio al trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, con el objetivo que PLAZAS GÓNGORA explicase, en el término de 3 días, las razones por las cuales no se encontraba en su domicilio el 11 de marzo de 2022, según el informe de la diligencia de notificación personal de 18 de abril de esa anualidad. Posteriormente, el 26 de agosto de 2022, el defensor del accionante interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de iniciar el procedimiento del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, la entidad demandada, en el auto de 9 de febrero de
interpuso los recursos de ley en contra de la decisión de iniciar el procedimiento del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, la entidad demandada, en el auto de 9 de febrero de 2023 -diferente al que revocó la prisión domiciliaria-, el juzgado accionado, efectivamente, le informó al abogado de PLAZAS GÓNGORA que esa decisión no era susceptible de ser impugnado, por tratarse de una orden de trámite y, por este motivo, rechazó la postulación. ii) Auto de 9 de febrero de 2023 El juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la decisión de 9 de febrero de 2023, revocó la prisión domiciliaria concedida al señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, el cual fue notificado el 14 de febrero de 2023. Como consecuencia de lo anterior, el abogado de la parte actora, el 17 de febrero de la presente anualidad, presentó recurso de apelación. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2023, durante el trámite de la acción de tutela, el juez que vigila la pena concedió la impugnación. Igualmente, le ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que informara “los motivos por los cuales solo hasta el 19 deCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 5
Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que informara “los motivos por los cuales solo hasta el 19 deCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 5 julio” ingresó al despacho el memorial del abogado de la parte actora presentado el recurso. iii). Auto de 30 de junio de 2023 Por último, la parte demandada, a través del auto de 30 de junio de 2023, nuevamente, negó la libertad condicional y ordenó la captura del señor CRISTIAN CAMILO PLAZAS GÓNGORA, ya que, a su juicio, no era necesario que la decisión del 9 de febrero de 2023 cobrara ejecutoria. Esta decisión fue notificada el 4 de agosto del presente año. Sin embargo, la Sala no observa que el accionante haya impugnado esa decisión.» (destaca la Sala) Dicho lo anterior, el a quo llegó a la conclusión de que era imperativo negar el amparo pretendido frente al proveído del 5 de agosto de 2022, toda vez que «en el auto de 9 de febrero de 2023 -diferente al que revocó la prisión domiciliaria, le explicó las razones por las cuales rechazaba la impugnación. De tal suerte que la autoridad accionada se pronunció sobre la procedencia de los recursos, independientemente que la decisión tomada no satisfaga las pretensiones jurídicas de la parte actora».
De igual forma, frente al auto del 9 de febrero de 2023 consideró que también debía negarse el amparo por cuanto «se presenta un hecho
la decisión tomada no satisfaga las pretensiones jurídicas de la parte actora».
De igual forma, frente al auto del 9 de febrero de 2023 consideró que también debía negarse el amparo por cuanto «se presenta un hecho superado respecto del recurso propuesto (…) ya que, mediante el auto de 26 de septiembre de 2023, el juzgado de ejecución de penas lo concedió y ordenó enviar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá». Finalmente, frente a la providencia del 30 de junio de esta anualidad, se indicó por parte del a quo que no existía deber constitucional del demandado para pronunciarse sobre algún reparo toda vez que contra dicha decisión no se había promovido recurso alguno, razón por la cual, también negó el amparo.CUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 6
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante quien únicamente manifestó que impugnaba la decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos
miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto se observa que actor acude a la acción de tutela para que por esta vía se inste al juzgado accionado a dar trámite a los recursos promovidos por su apoderado en contra de los autos del 5 de agosto de 2022 y 9 de febrero de 2023 a través de los cuales se dio apertura al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y se revocó la libertad condicional a él otorgada respectivamente, y solicita, que hasta tanto estos no sean resueltos, se dejen sin efectos las siguientes providencias:CUI 11001220400020230340901
Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 7 (i) Auto n.° 578 del 5 de agosto de 2022 a través del cual el juzgado accionado (a) negó la solicitud de libertad condicional; y, (b) dio inicio al trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. (ii) Auto n.° 184 del 9 de febrero de 2023 por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa del actor contra el numeral 7 del acápite
rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa del actor contra el numeral 7 del acápite denominado “otras determinaciones” de la providencia del 5 de agosto de 2022. (iii) Auto n.° 170 del 9 de febrero de 2023 mediante el que se revocó la prisión domiciliaria que se había concedido al actor. (iv) Auto n.° 1008 del 30 de junio de 2023 por el cual se negó la libertad condicional al actor. Con fundamento en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si es posible en esta instancia atender las pretensiones del impugnante o por el contrario, confirmar la decisión atacada en el marco del presente proceso constitucional. Dicho esto, es menester señalar que esta Sala, al igual que el a quo, considera que no puede accederse a las pretensiones del actor y por tal motivo confirmará el fallo como se pasa a desarrollar. 3.1 Consideraciones en relación con los recursos promovidos contra el auto del 5 de agosto de 2022 Sobre este asunto, la Sala debe señalar al actor que no accederá aCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 8 sus pretensiones por no existir la vulneración por él alegada pues los hechos que dieron origen a la presente acción fueron superados mucho antes de que fuera interpuesta la demanda. Lo anterior por cuanto una vez revisado el expediente, se advierte que mediante auto 184 del 9 de febrero de 2023 el juzgado accionado indicó lo siguiente: «En atención a que, el apoderado del condenado CRISTIAN CAMILO
Lo anterior por cuanto una vez revisado el expediente, se advierte que mediante auto 184 del 9 de febrero de 2023 el juzgado accionado indicó lo siguiente: «En atención a que, el apoderado del condenado CRISTIAN CAMILO PLAZAS GONGORA (sic), interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del numeral 7° del acápite “otras determinaciones”, del auto No. 578 del 5 de agosto de 2022, por medio del cual se ordenó correr el traslado contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, previo a verificar la eventual revocatoria a la prisión domiciliaria que le concedió el Juzgado fallador al precitado, SE ORDENA, informar al referido togado (sic) que dicho auto no es de aquellos susceptibles de recursos , de conformidad con lo dispuesto en los artículo 176 y 189 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de una orden de trámite o simple impulso procesal, por manera que su solicitud será rechazada, dada su abierta improcedencia» (destaca la sala) Bajo ese panorama, se evidencia que no obstante el recurso contra el auto del 5 de agosto de 2022 fue interpuesto, el juzgado accionado manifestó las razones por las cuales este no era procedente, sobre lo cual debe indicar que efectivamente contra la orden de iniciar el trámite contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 no procede recurso, pues precisamente dicho artículo contempla la posibilidad de que el
contenido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 no procede recurso, pues precisamente dicho artículo contempla la posibilidad de que el condenado «presente las explicaciones pertinentes» y posteriormente, según lo prevé el artículo 478 ejusdem de no ser favorable a sus intereses el resultado de aquel trámite, puede presentarse el recurso de apelación. Dicho esto, debe señalarse que la acción de tutela es improcedente en la medida que según se desprende del Decreto 2591 de 1991, su objeto es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechosCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 9 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares1. En el mismo sentido la Corte Constitucional 2 ha precisado que «partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)». Ello cobra sentido en la medida en que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
fundamentales existan (…)». Ello cobra sentido en la medida en que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado. Así pues, para el caso que nos ocupa se evidencia que el auto 184 del 9 de febrero de 2023 a través del cual se rechazó el recurso interpuesto contra la providencia del 5 de agosto de 2023 fue puesta en conocimiento del actor mucho antes de la presentación de la acción de tutela, razón por la cual, no se advierte vulneración alguna y se confirmará el fallo, aclarando que frente a este punto, el amparo es improcedente. 3.2 Consideraciones en relación con los recursos promovidos contra el auto 170 del 9 de febrero de 2023 Sobre este asunto particular, la Sala encuentra acierto en la decisión 1 CC T-130 de 2014.2 CC SU-975 de 2003; T-883 de 2008.CUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 10 proferida en primera instancia en la medida en la que se advierte que mediante auto 1593 del 26 de septiembre de esta anualidad, el juzgado accionado indicó que: «Visto que el defensor del condenado CRISTIAN CAMILO PLAZAS GONGORA, interpuso y sustentó dentro del término de ley, recurso de apelación en contra del auto No. 170 del 9 de febrero de 2023, mediante el cual este Juzgado revoco la prisión domiciliaria al condenado, el
GONGORA, interpuso y sustentó dentro del término de ley, recurso de apelación en contra del auto No. 170 del 9 de febrero de 2023, mediante el cual este Juzgado revoco la prisión domiciliaria al condenado, el Despacho concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación, conforme al numeral 3° del articulo 192 de la Ley 600 de 2000.» Ello permite arribar a la conclusión que, en el presente asunto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que dicho evento se presenta «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así pues, toda vez que la finalidad perseguida a través de la presente acción de amparo era justamente que el juzgado accionado diera trámite al recurso interpuesto contra el proveído en mención y ello ocurrió antes de que fuera proferido el fallo de primera instancia, puede concluirse que fue satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, lo que conlleva a negar el amparo como bien lo hizo el a quo. 3.3 Consideraciones en relación con el Auto 1008 del 30 de junio de 2023 Finalmente, en relación con la providencia del 30 de junio de la presente anualidad a través de la cual se negó nuevamente la libertad condicional al actor, debe indicarse que esta Sala lo mantendrá incólume
2023 Finalmente, en relación con la providencia del 30 de junio de la presente anualidad a través de la cual se negó nuevamente la libertad condicional al actor, debe indicarse que esta Sala lo mantendrá incólume en la medida que contra dicha providencia no fue ejercido recurso algunoCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 11 por parte del actor, aun cuando eran procedentes y fue indicado así en el proveído atacado. Ello por cuanto en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a que deben cumplirse unos requisitos de procedibilidad de carácter general y otros específicos para que la acción de amparo pueda promoverse contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Para el caso en concreto, al no haberse ejercido los recursos que procedían contra la providencia del 30 de junio de 2023 no se satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ello , es preciso recordar inicialmente que el amparoCUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 12 constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, es de resaltar que la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, dado que no se cumple con el aludido requisito, no puede haber intervención del juez constitucional.
estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, dado que no se cumple con el aludido requisito, no puede haber intervención del juez constitucional.
4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que, en relación la controversia generada en torno a los autos del 5 de agosto de 2022 y 30 de junio de 2023 el amparo es improcedente conforme fue indicado en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001220400020230340901 Número Interno 133854 Tutela 2ª Instancia 13
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria