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CSJ - STP12554-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12554-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP12554-2023 Radicación N.° 133856 Acta 206 Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA, frente al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y buen nombre, que presuntamente le fueron conculcados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la señora Elisa Uribe Garcés.CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA Al trámite se ordenó vincular al Despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Decisión Penal del Tribunal: Manifiesta el accionante que, desde el año 2015, viene sosteniendo diferentes procesos civiles, penales y laborales contra la Cooperativa de Transporte Urbano Veredal “COOVERPAJE” de Jericó, Antioquia y en todos los procesos la doctora ELISA URIBE GARCÉS actúa como apoderada de la citada cooperativa.

Transporte Urbano Veredal “COOVERPAJE” de Jericó, Antioquia y en todos los procesos la doctora ELISA URIBE GARCÉS actúa como apoderada de la citada cooperativa. Señala que, en diferentes actuaciones la doctora Elisa en sus alegatos se dirige en su contra como un delincuente que realizó malos manejos de la Cooperativa, que realizó un detrimento patrimonial, lo señala como si hubiese sido condenado por un Juez de la República, por el solo hecho de haber formulado una denuncia penal en su contra. Por esos hechos, el accionante formuló queja disciplinaria contra la precitada abogada en noviembre de 2018, tramitada bajo radicado 05001110200020180241800 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, por auto del 8 de marzo de 2022, archivó la actuación por prescripción. Luego, informa que radicó una nueva queja contra la abogada el 5 de junio de los cursantes, a la cual le correspondió el radicado 050012502000-2023-001570-00 al despacho de una magistrada de la 2CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA Comisión Seccional referida quien, mediante auto del 31 de julio siguiente, resolvió inhibirse de estudiar el asunto y archivó las diligencias. Aduce que en ese trámite se dio una mala interpretación de los derechos fundamentales involucrados, pues la denuncia interpuesta en su

siguiente, resolvió inhibirse de estudiar el asunto y archivó las diligencias. Aduce que en ese trámite se dio una mala interpretación de los derechos fundamentales involucrados, pues la denuncia interpuesta en su contra no le da derecho a la accionada a referirse a él como si estuviera condenado, lo cual afecta sus prerrogativas constitucionales. Señala, además, que con esa decisión se vulnera el contenido del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que indica que constituye falta contra el respeto debido a la administración de justicia a las autoridades administrativas: injuriar o acusar temerariamente a las personas que intervengan en los asuntos profesionales . De igual forma, aduce que la accionada vulnera también el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de esa norma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; no obstante, concluyó que no sucedía lo mismo frente a los requisitos específicos, pues el accionante no indicó … cuál era el defecto que adolecía la decisión judicial atacada y, mucho menos, puede extraerse ello de la argumentación aducida por éste en el escrito tutelar, pues la misma se contrajo a señalamientos subjetivos en punto de su descontento con esta decisión al considerar que con el actuar 3CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia

WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA

punto de su descontento con esta decisión al considerar que con el actuar 3CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA de la investigada, sí se contrariaba el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, además del numeral 7o del artículo 28 de la misma normativa, más no explicó con precisión y suficiencia el yerro que cometió el operador judicial en la providencia cuestionada. Señaló que es deber de los accionantes indicar en qué « consiste los hechos que causan la vulneración de los derechos fundamentales y cómo estos se encuadran en algunos de los defectos reseñados por la Corte Constitucional como causales específicas de procedibilidad.» Adicionalmente, resaltó que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, en consecuencia, «tal como lo adujo el despacho regentado por la doctora Robles Correal, la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que, de persistir el accionante con su queja, puede volver a presentarla para que ésta sea nuevamente valorada, lo que de suyo implica la no existencia de un perjuicio irremediable.». Por consiguiente, decidió declarar la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien, aparentemente supliendo las falencias advertidas por el fallador de primer grado, indicó que la precitada decisión refleja defecto procedimental absoluto, fáctico, se aparta del precedente jurisprudencial y es violatoria directamente de la Constitución.

las falencias advertidas por el fallador de primer grado, indicó que la precitada decisión refleja defecto procedimental absoluto, fáctico, se aparta del precedente jurisprudencial y es violatoria directamente de la Constitución. Sobre el defecto procedimental absoluto, indicó que la magistrada «actúa completamente al margen de la disposición contenida en el 4CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA artículo 32 de la ey 1123 de 2007, puesto que desconoce las expresiones injuriosas e insultantes que lanza la doctora ELISA en mi contra y las justifica bajo el sofisma de la libertad de expresión, pero esa libertad de expresión no puede pasar por encima de mis derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.» En cuanto al defecto fáctico, señala que el auto « carece de apoyo probatorio», pues, a su sentir, la Magistrada «asume que las expresiones que lanza en mi contra la doctora ELISA provienen de un discurso según los presupuestos que le dio su poderdante y que los mismos corresponden a la dinámica del proceso», sin tener en cuenta que él no hace parte de aquel trámite. Señala, además, que la norma del artículo 32 extiende la protección al buen nombre de todas las personas, incluyendo a los testigos. De igual forma, sobre el desconocimiento del precedente judicial, indica que éste protege la intimidad y buen nombre por encima de la libertad de expresión, no obstante, deja de indicar la fuente de su

De igual forma, sobre el desconocimiento del precedente judicial, indica que éste protege la intimidad y buen nombre por encima de la libertad de expresión, no obstante, deja de indicar la fuente de su afirmación. Por último, frente a la violación directa de la Constitución, dice que la sustanciadora desconoce la aplicación de una norma disciplinaria, «justificando una actuación sin adelantar un debido proceso para determinar la intención o no de causarme daño, sino que concluye que ella nunca tuvo la intención de causar daño a mi moral, llega a conclusiones desde su óptica, desde su pensamiento, sin que se pudiera 5CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA dar el debate para establecer esa buena fe que se ha puesto en duda con la precitada denuncia.» Por todo lo anterior solicita se revoque la decisión impugnada y, en su defecto, se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se

6CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

7CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso en concreto.

4. Advierte esta Sala que los reparos formulados por el impugnante son una mera reiteración de los argumentos planteados ante la jurisdicción disciplinaria y, de igual forma, son los mismos que fundamentaron el fallo constitucional de primer grado; por lo tanto, si bien el accionante trata de encausar sus reproches en algunas de las causales específicas para la procedencia de la demanda de amparo, los cargos no son demostrados y se basan en apreciaciones subjetivas por la divergencia de criterios; en suma, no cumple con los estándares jurisprudenciales que dotan de contenido los yerros presuntamente aludidos ni se observa alguna falla en el raciocinio de la providencia impugnada, un ataque hacia su legalidad o la existencia de un defecto que avale su revocatoria en esta instancia.

5. Si bien el tribunal de primer grado consideró cumplidos los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional en un primer momento, al final de la providencia se indica que, comoquiera que

la existencia de un defecto que avale su revocatoria en esta instancia.

5. Si bien el tribunal de primer grado consideró cumplidos los requisitos generales para la procedencia del amparo constitucional en un primer momento, al final de la providencia se indica que, comoquiera que la decisión del 31 de julio de 2023 no tiene efectos de cosa juzgada, el actor puede acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria a efectos de perseguir lo pretendido por la vía tutelar; por lo tanto, de manera perentoria la demanda no estaría llamada a prosperar por no encontrarse acreditado el presupuesto de subsidiariedad que rige el sendero constitucional.

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WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA

6. En cualquier caso, verificada la decisión atacada, advierte la Sala que sus argumentos son razonables y respondieron a las consideraciones del caso concreto; no puede pretender el accionante convertir el trámite de tutela en una nueva instancia, trayendo una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente.

Los argumentos ya fueron analizados por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

7. Justamente, la entidad accionada valoró el dicho de la abogada Elisa Uribe Garcés en la audiencia adelantada el 16 de mayo e 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia, y concluyó que: «no se evidencia que la togada realice su intervención con la intención de

Elisa Uribe Garcés en la audiencia adelantada el 16 de mayo e 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jericó, Antioquia, y concluyó que: «no se evidencia que la togada realice su intervención con la intención de lesionar la honra o la dignidad moral del inconforme.» De igual forma, dijo que: En el presente caso no se verifica que la disciplinable haya tenido el animus injuriandi , ingrediente subjetivo para que se configure la injuria. Pues no está probado, que la investigada haya tenido la intensión de afectar la dignidad moral o la honra del destinatario, lo que se plasmó en la audiencia fueron simplemente opiniones y críticas con el fin de sentar una postura y que sea el Juez quien valore lo pertinente y se pronuncie con respecto a las pretensiones solicitadas por el hoy quejoso, así las cosas, se itera que no está probada la intensión de afectar contra el honor del destinatario de esas palabras o frases expuestas por la disciplinable en representación de su cliente, por lo que se puede decir que la disciplinable actuó bajo un "ánimus informandi o criticandi". 9CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA Para sustentar su tesis apeló a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar.

8. Dicho lo anterior, si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo por encuadrar sus reproches en uno de los defectos específicos esbozados

Constitucional y la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un caso similar.

8. Dicho lo anterior, si bien el actor hace un esfuerzo argumentativo por encuadrar sus reproches en uno de los defectos específicos esbozados por la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que se queda en un ejercicio retórico sin que tenga un sustento sólido y constatable. 8.1. En el presente caso, no es posible verificar un defecto procedimental, fáctico, un desconocimiento del precedente, ni una violación directa de la Constitución, pues el reparo se circunscribe a un desacuerdo en la postura de la entidad accionada, sin que se avizore un asomo de ilegalidad, arbitrariedad u capricho en la decisión. 8.2. Es notorio que la decisión atacada i) aplicó correctamente la normatividad llamada a regir la actuación, ii) tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la abogada, solo que con una interpretación diversa a la dada por el actor, y iii) se sustentó en la jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional, razón por la cual no se identifica la presencia de un yerro específico que haga derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la que goza. 8.3. Esta Sala reitera que encuentra que los fundamentos presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue

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presentados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que la decisión no fue 10CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA producto de caprichos ni arbitrariedades, ni puede calificarse como una vía de hecho. 8.4. Ahora, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

9. Por consiguiente, esta Sala confirmará la decisión proferida por

la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

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medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

11CUI 05000220400020230054001 Número Interno 133856 Tutela 2ª Instancia WILLINTON AUGUSTO CANO RÚA revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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